ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1051/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Benjamín se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 5 de febrero de 2014 (recurso nº 411/2013 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de diciembre de 2012 ( dictada por delegación del Ministro de Justicia) por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de Inadmisión del recurso de casación: 1º) no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, al no haberse mencionado las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar en la interposición del recurso ( artículo 89.1 y 93.2.a] LRJCA ); y 2º), carecer de interés casacional por concurrir las circunstancias y requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93,.2.e) LRJCA .

Ha sido evacuado este trámite por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de diciembre de 2012 (dictada por delegación del Ministro de Justicia) por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su defectuosa preparación.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos -con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas-, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en multitud de pronunciamientos, de los que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de numerosas resoluciones posteriores de innecesaria cita específica por su reiteración.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación se limita decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo c) y d) del artículo 88.1 LJ . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver als cuestiones objeto de debate. O cualquier otro motivo incluso reflejado en la Ley de la Jurisdicción incluso por vulneración de los derechos fundamentales que recoge el artículo 5.4 de la LOPJ ".

Es, por tanto, evidente que en el escrito de preparación no se hizo la menor indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputaban infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición; por lo que sólo cabe concluir que en el presente caso no se han cumplido las exigencias formales del citado escrito, con la consiguiente declaración de inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace que sea innecesario pronunciarnos sobre la otra causa de inadmisión sugerida a las partes).

TERCERO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), en su escueto escrito de alegaciones, no ha manifestado nada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí tomada en consideración.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 5 de febrero de 2014 (recurso nº 411/2013 ), resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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