ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1342/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de "Urbamar, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada el 6 de febrero de 2014, en el recurso nº 541/2012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 14 de julio de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues la pretensión de la parte recurrente se refiere a la determinación de los intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, computados desde el día siguiente al de la fecha de la efectiva ocupación de las mismas hasta la fecha en que queda fijado el justiprecio en vía administrativa, ya sea por resolución del Jurado, en el caso de la finca nº 20, o mediante convenio de mutuo acuerdo, en el de las fincas núms. 20.1, 21 y 22, por lo que no supera el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) LJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Urbamar, S.L. contra la inactividad de la Administración, en relación con el abono del justiprecio de la finca núm. 20, establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, con fecha 17 de diciembre de 2010, en el expediente nº 20/2010, y de los justiprecios correspondientes a las fincas núms. 20.1, 21 y 22, que de mutuo acuerdo se fijaron mediante convenios firmados el 4 de marzo de 2010, expropiadas todas ellas para la realización de la obra "Prolongación de la PM-1. Desdoblamiento Palmanova-Peguera"; declarando la inactividad de la Administración respecto al abono del justiprecio de estas tres últimas fincas y desestimando la pretensión de inactividad referida a la finca núm. 20; al tiempo que se reconoció el derecho de la parte actora a percibir inmediatamente las cantidades pendientes del justiprecio acordado en los mencionados convenios de 4 de marzo de 2010, más los intereses legales devengados desde dicha fecha, más el anatocismo aplicado desde la fecha de interposición del recurso contencioso, el 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, con arreglo al artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, la pretensión de la parte recurrente se refiere al pago del justiprecio de la finca nº 20, así como a la determinación de los intereses devengados por el retraso en la fijación del mismo, computados desde el día siguiente al de la fecha de la efectiva ocupación de las fincas, el 26 de junio de 2004, hasta la fecha en que quedó fijado el justiprecio en vía administrativa, ya sea por resolución del Jurado, en el caso de la finca nº 20, o mediante convenio de mutuo acuerdo, en el de las fincas núms. 20.1, 21 y 22.

El justiprecio de la finca núm. 20 quedó fijado en 1.261.969,53 euros por sentencia de la misma Sala de instancia, de fecha 4 de diciembre de 2013 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 18 de marzo de 2011, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por la Administración demandante contra la Resolución dictada por dicho Jurado el 17 de diciembre de 2010, que había fijado el justiprecio de la finca expropiada, en 1.852.431,05 euros. Dicha sentencia fue recurrida en casación por "Urbamar, S.L.", siendo objeto de inadmisión por esta Sala mediante ATS de 4 de diciembre de 2014 (rec. nº 683/2014 ).

Conforme indica la parte recurrente, de aquélla cantidad la Administración ha efectuado un primer pago de 466.991,66 euros, el 25 de junio de 2004, fecha en que se firmaron las actas de ocupación; y, posteriormente, el 22 de enero de 2007, un segundo pago, por importe de 33.123,12 euros, resultando, en consecuencia, pendientes de liquidar, 761.854,75 euros.

Por lo que respecta a las fincas núms. 20.1, 21 y 22, como pone de manifiesto la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones, el justiprecio fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes, mediante convenios suscritos el 4 de marzo de 2010, en 9.450 euros, 55.485 euros y 58.572 euros, respectivamente.

En consecuencia, la pretensión casacional supera el límite legalmente previsto, únicamente, en relación a la finca nº 20; no así respecto a las fincas núms. 20.1, 21 y 22, para las que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 3 y 42.1.b) LJCA ]; sin que las alegaciones vertidas por Urbamar, S.L. durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que determina la cuantía sumando al importe de 761.854,75 euros, 250.358,15 euros, en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio de las cuatro fincas expropiadas, obsten a la anterior conclusión, a tenor de lo dispuesto en el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional , al que más arriba se hizo referencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Urbamar, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada el 6 de febrero de 2014, en el recurso nº 541/2012 , en cuanto a las fincas núms. 20.1, 21 y 22; y la admisión del mismo, respecto a la finca núm. 20; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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