ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20115/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

HECHOS

Primero

El Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Lázaro , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 11/02/15, promoviendo la declaración de error judicial, de las resoluciones que incurren en el referido error a que se refiere su demanda, que resultan ser: 1. Auto de 17 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Cartagena en las diligencias previas número 1831/2010, luego Sumario 3/11 , que ratifica la prisión acordada por auto de 12 de mayo del Juzgado de Instrucción número dos. 2. Auto de 12 de Mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, ratificado por aquel. 3. Auto de 20 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de ratificación de la prisión. 4. Auto de 29 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena , de procesamiento que ratifica la situación de prisión acordada. 5. Auto de 2 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena , que desestima nuestro recurso de reforma contra el auto anterior. 6. Auto de 14 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial, por el que se desestima nuestro recurso de apelación contra la resolución anterior. 7. Auto de 24 de abril de 2013, de la Audiencia Provincial, por el que se prorroga el plazo de prisión preventiva. 8. Auto de 23 de mayo de 2013, de la Audiencia Provincial, por el que se desestima nuestro recurso de súplica contra la resolución anterior. 9. Auto de 29 de octubre de 2013, de la Audiencia Provincial, por el que se prorroga la prisión provisional. 10. Auto de 26 de noviembre de 2013, por el que se desestima nuestro recurso de súplica contra la resolución anterior.

Segundo.- En la fundamentación del escrito en que se formula demanda por error judicial se dice, entre otros extremos, que "....por promovida demanda de error judicial en relación con el auto de 17 de mayo de 2011 dictado en las Diligencias Previas número 1831/2010, luego Sumario 3/11, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena , por el que se ratificaba la prisión provisional acordada respecto de su representado por el Juzgado de Instrucción número dos en su Auto de 12 de mayo de 2011 y cuantas resoluciones han mantenido dicha situación y desestimado los recursos interpuestos contra ellas, durante la tramitación de dichos autos, luego seguido como Procedimiento ordinario 22/2011, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, hasta la Sentencia 749/2014, de 12 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación 10371/2014, por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, reclamándose a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia los autos originales de ese juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, y tras la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por el Letrado del estado, se dicte sentencia declarando el error judicial, y todo con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere... ."(sic).

Tercero.- Por providencia de esta Sala, de fecha 03/02/14, se acordó formar el oportuno Rollo de Sala, se tuvo por suscitada acción para el reconocimiento de error judicial, se designó ponente, y se requirió a la representación procesal del promovente para que en diez días aportara testimonio de las resoluciones judiciales en que dice haberse cometido el error judicial. Se dió traslado al Ministerio Fiscal a efectos de informe, acordándose notificar al Sr. Abogado del Estado, a los efectos oportunos.

Cuarto.- En fecha 12/03/15, el Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito de personación, el cual obra unido a las presentes actuaciones.

Quinto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 17/03/15, emite el siguiente informe:

" a)En cuanto a la competencia, se plantea una alternativa que debemos expresar ante Excma. Sala.

  1. - Si nos ceñimos formalmente a la demanda, cuyo objeto fue concretado a instancias de esa Excma. Sala realizada por providencia de 13 febrero 2015, en el escrito de fecha 20 febrero 2015 indicándose 10 resoluciones judiciales que se reputen erróneas, 4 de Juzgado de Instrucción (3 del nº 5 de Cartagena y 1 del nº 2 de la misma localidad) y 6 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta - Cartagena), todas ellas resoluciones recaídas, respectivamente, en las Diligencias Previas 1831/2010, luego Sumario 3/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena ) y Rollo de apelación nº 247/11 de la Sección Quinta - Cartagena- de la Audiencia Provincial de Murcia, conforme al art. 293.1.b) de la LOPJ corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento de esta demanda, ya que ésta es del mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se le imputa el error.

    Siendo la última de las resoluciones reputadas erróneas de fecha 26 noviembre 2013 y la demanda de fecha 10 febrero 2015, han transcurrido los tres meses previstos en el art. 293.1.

    1. LOPJ , por lo que es procedente su inadmisión por presentación fuera de plazo.

  2. - Ahora bien, podría entenderse que el error judicial se reputa materialmente a esa Excma. Sala, por lo que la competencia correspondería a la Sala del 61 del TS, conforme al art. 293.1.b) LOPJ y no a la esa Excma. Sala 2ª del TS.

    En efecto, esa Excma. Sala dictó Sentencia núm. 749/2014, de fecha 12 noviembre 2014, en virtud del recurso de casación nº 10371/2014 P, por la que se casaba la dictada por la Sección Quinta -Cartagena- de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 29 julio 2014 (Procedimiento ordinario 22/11) pero mediante Auto de fecha 25 noviembre 2014 no dio lugar al recurso de aclaración formulado por la representación procesal de Lázaro en fecha 21 noviembre 2014, en el que pretendía cambiar una frase que constituye la esencia de error judicial que se reputa a las resoluciones ya citadas derivada de la supresión del hecho probado 7º in fine, el cual expresa que " Lázaro salió huyendo de la finca de su propiedad y permaneció huido hasta el 12 de mayo de 2011 cuando fue detenido por la Guardia Civil durante un control rutinario (...) ", indicando esa Excma. Sala que esa afirmación se encuentra en el factum de la sentencia de instancia, " no alterada en ese aspecto como consecuencia del recurso (...) La Sala entendió que esa conducta suponía situarse fuera del alcance de la Justicia, sin que ahora existan razones que acrediten que se trató de un error material o de un concepto no inteligible que deba ser aclarado "

    Dado que mediante la demanda quiere ponerse en evidencia el error judicial cometido por las resoluciones judiciales citadas de los Juzgados de Instrucción nº 5 y 2 de Cartagena y de la Sección Quinta -Cartagena- de la Audiencia Provincial de Murcia, consistente en no sólo en decretar la prisión provisional del demandante sino en sus prórrogas porque según él no se encontraba huido de la Justicia sino que se personó en el procedimiento mediante abogado y procurador, y que ese hecho no viene confirmado por esa Excma. Sala, que asume el factum de la sentencia de instancia, que dice lo contrario, en realidad, materialmente, el error judicial también se imputa a esa Excma. Sala, que se ha negado a corregir el factum.

    A mayor abundamiento, esa Excma. Sala entró a conocer la materia que sustenta el supuesto error judicial, al examinar el segundo motivo del recurso de casación del demandante, que cuestionaba el haber sido expulsado de la instrucción judicial a pesar de haber presentado un escrito con intención de personarse con abogado y procurador. Ese motivo fue impugnado por la Fiscalía y desestimado por la Excma. Sala.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, punto 1º, folio 36, de la STS -2ª- 749/2014, de 12 noviembre 2014 , rechaza que fuera incorrecta la decisión del juez de instrucción de inadmitir la personación como perjudicado y apunta, sin calificarla de errónea porque no lo es, " que no merece la misma consideración la indicación contenida en la providencia judicial relativa a la presentación del recurrente ante la Guardia Civil. Pues si la causa ya se encuentra bajo la autoridad del juez, es a éste a quien corresponde decidir si el sospechoso debe ser o no citado en calidad de imputado. Y si la respuesta a esa cuestión es afirmativa, debió tenerlo por personado en ese concepto para facilitar conforme a la ley el ejercicio del derecho de defensa. Y, de otro lado, corresponde igualmente al Juez adoptar las medidas pertinentes para la comparecencia del imputado o del sospechoso, comunicándole formalmente la imputación y permitiéndole el ejercicio del derecho de defensa".

    A continuación, a pesar de lo anterior, que no deja de ser discutible porque el juez precisamente ordenó previa a su imputación judicial que compareciera ante la Guardia Civil, por lo que resulta ininteligible la explicación didáctica del anterior párrafo de la sentencia citada, esa Excma. Sala dice claramente en el punto 2 del mismo Fundamento de Derecho, pág. 37, « el recurrente se situó voluntariamente fuera de la acción y alcance de la Justicia, siendo detenido casi un año después, de forma que no puede ahora eludir su responsabilidad en la no participación en las diligencias de instrucción practicadas en ese tiempo. Su ausencia de tales diligencias no es una consecuencia de la denegación de su personación como perjudicado, sino de su actuación personal situándose fuera del alcance de la Justicia, pues es claro que, salvo que el Juez hubiera acordado el secreto de las actuaciones, hubiera podido intervenir como imputado desde que se le comunicara la imputación».

    Si lo que cuestiona la demanda es el error judicial de los Autos de prisión que se dictaron porque habiendo presentado un escrito de personación con abogado y procurador se le denegó y no se le citó como imputado, acordando sin embargo su prisión por no estar a disposición de la Justicia, es evidente que la propia Sala 2ª TS no participa de este criterio del demandante y confirma el criterio de los órganos judiciales de la instancia según el cual el demandante se situó voluntariamente fuera del alcance de la Justicia, lo que justifica los Autos de prisión provisional dictados y sus prórrogas.

    En consecuencia, materialmente, también se está demandando a la propia Sala 2ª TS y no sólo a los órganos judiciales de la instancia.

    1. En caso de que esa Excma. Sala acuerde declararse competente, en cuanto a la admisión o inadmisión a trámite de la presente demanda, SE OPONE ASU ADMISIÓN A TRÁMITE, por presentarse fuera de plazo, como se ha indicado supra y al entender en aplicación de la jurisprudencia de esa Sala sobre el error judicial, que no existen indicios de error judicial " indudable, patente, incontrovertible y objetivo ", sin perjuicio de lo que se dirá por este Ministerio Fiscal en el trámite de Contestación de la Demanda, en caso de que sea admitida la demanda.

    En este sentido, cabe recordar dicha jurisprudencia sintetizada en el Auto de fecha 16 de enero de 2007, nº de recurso: 20560/2006, también, entre otras, en STS -2ª- 70/2009, de 7 enero , el cual indica lo siguiente:

    "Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 13.03.1997 rememorando otra de 07.12.1995, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III, dedicado a "la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297 ambos inclusive) destinados a que se produzca el efecto del resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292: el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Los trámites previstos en el art. 293.1 de dicha Ley Orgánica tiende a otorgar un título habilitante para exigir al Estado en vía administrativa una indemnización por error judicial, pero tan solo puede obtenerse una resolución estimatoria si de la operación revisoria que puede afectar tanto al aspecto fáctico como jurídico del caso denunciado, resulta de forma incuestionable o patente dicho error, sin que tenga virtualidad alguna la discrepancia de los reclamantes.

    Los perfiles con que se ha ido matizando jurisprudencialmente el ejercicio, contenido y funcionalidad de la excepcional acción judicial ahora ejercitada ha tenido plasmación en sentencias del T.C. de 29.03.1990 y 13.02.1995 , así como en las de este Tribunal de 03.04 ; 09.07.1990 , 14.06.1991 , 02.07.1992 y las de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ . En las mencionadas resoluciones lo que se destaca es que la presencia del denominado error judicial únicamente puede declararse cuando se detecta como indudable, patente, incontrovertible y objetivo tanto en relación con la realidad fáctica como la normativa legal en resoluciones carentes de fundamentación jurídica de modo ostensible y claro, de suerte que el daño o perjuicio causado al reclamante aparezca como una consecuencia causalmente derivada de la actividad jurisdiccional cuestionada.

    Además esa misma reiterada doctrina jurisprudencial -de la que también son exponentes las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1987 , 6 de junio de 1989 , 9 de julio de 1990 , 14 de junio de 1991 , 28 de octubre de 1992 , 1 de abril de 1993 y 17 de octubre de 1997 , entre otras muchas- viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o casación encubierta, que faculte someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en lo que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

    Según dice la sentencia de 15 de julio de 1997, la norma contenida en el art. 121 de la Constitución , al crear la vía reparadora de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que se desarrolla en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supone un cauce procesal extraordinario, estrictamente subsidiario como se deduce del contenido del art. 293.1.f) de la citada LOPJ , al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De manera enérgica, la Sentencia de 12 de septiembre de 1991 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene determinada por el dato exigido en el art. 193.1 de la LOPJ de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que, por ello, la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho debiera reputarse acertada teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelvan las mismas cuestiones en casos semejantes".

    Desde esta perspectiva, no se observan indicios de error judicial por las siguientes razones:

Primera

Las resoluciones judiciales reputadas erróneas, por lo que se ha dicho supra y se desarrolla infra, no lo son tal al dictarse desde una interpretación admisible en derecho, sin que constituyan un error judicial patente, incontrovertible e inequívoco.

Segunda.- El actor no acredita el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento dentro de la jurisdicción ordinaria ( ex art. 293.1.f LOPJ ) ya que no ha interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ , según redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contra el Auto de esa Excma. Sala de fecha 25 noviembre 2014, por el que se deniega la aclaración de la STS -2ª- 749/2014, de fecha 12 noviembre 2014 .

En su caso, el recurso de amparo que se interponga sobre esta misma materia ante el Tribunal Constitucional no puede entenderse como recurso pendiente, a efecto de valorar si se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento, ya que como afirmó esa Sala en Sentencia nº 1659/99, de fecha 23 de noviembre de 1999 , recurso nº 2830 (Puerta), el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no interrumpe el plazo de presentación de la demanda de error judicial al no ser un recurso de naturaleza judicial. Así, se indicaba que:

"La acción para el reconocimiento del error judicial "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" ( art. 293.1.

  1. LOPJ EDL 1985/8754 ). Se trata, evidentemente, de un plazo de caducidad. El derecho al reconocimiento del error judicial es un derecho con vida limitada de antemano, por lo que se extingue fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que le ha sido impuesto de manera taxativa. No sucede así, con los plazos de prescripción, en los que, en principio, el derecho sometido a los mismos nace con una vida en principio ilimitada y sólo por su inactividad durante un plazo generalmente prolongado pueden quedar extinguidos, normalmente por razones de seguridad jurídica.

El "dies a quo" del referido plazo -según el artículo citado- es "el día que pudo ejercitarse" (la acción). Para ello, es menester haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f) LOPJ EDL 1985/8754 ). Y por tales habrán de entenderse los recursos propiamente jurisdiccionales con cuyo ejercicio haya ganado firmeza la resolución tachada de errónea. De modo que, en principio, no pueden estimarse comprendidos entre ellos los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (que, como es sabido, tienen por objeto la tutela de las libertades y derechos fundamentales, art. 53.2 C.E . EDL 1978/3879 ), cuya formalización, por lo demás, no impide la firmeza de las correspondientes resoluciones judiciales; de modo particular cuando -como sucede en el presente caso- las razones alegadas para la pretendida declaración de error judicial se refieren a cuestiones jurídicas de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios (prescripción de la acción, riesgos excluidos de la correspondiente póliza de seguro, etc..)".

En desarrollo de todo lo anterior, cabe precisar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Por lo que respecta al iter procesal de la materia sujeta a informe no remitimos a lo ya expuesto en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS

Primero

Puede tramitarse la presente demanda mediante la vía del error judicial del art. 293 LOPPJ porque, como bien destaca el demandante, la jurisprudencia sobre esta materia cuando se trata de personas que se han encontrado en prisión provisional y han sido absueltas, no por inexistencia del hecho objetivo, sino por otros motivos, ha variado tras la jurisprudencia del TEDH (Sentencia de 13 julio 2010 caso Tendam c. España ) y admite este cauce procesal en lugar del previsto en el art. 294 LOPJ , conforme también a la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS ( cfr. Auto de 24 octubre 2014, recurso 20704/2014 , citado en la demanda).

Segundo.- Las resoluciones judiciales reputadas erróneas no lo son por las siguientes razones:

Como confirma la propia Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, como hemos expresado supra, el motivo por el que se dicta la prisión provisional del demandante es por sustraerse a la acción de la Justicia, permanecer huido y asegurar su presencia en el juicio oral.

Ello no es cuestionable porque la prisión provisional, conforme al art. 503.1.3º a) tiene como finalidad " asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".

Es lo que ha ocurrido en el presente caso.

El que el Juzgado optara por ordenarle que se presentara ante la Guardia Civil, como paso previo a su imputación judicial, no es erróneo aunque se considere menos ortodoxo por esta propia Excma. Sala, ya que ese comportamiento lejos de evidenciar un error patente, incontrovertible e inequívoco constituyó una forma de actuar admisible en derecho. Esa forma de proceder no excluía su imputación judicial una vez presentado ante la Guardia Civil, que no olvidemos -y en eso no se detiene la Excma. Sala- actúa en este caso en funciones de policía judicial ex art. 126 CE y normativa concordante.

En todo caso, la absolución del demandante de los delitos de tentativas de homicidio y contra la salud pública, que ha realizado esa Excma. Sala no legitima reclamación alguna por derivar de una interpretación de la misma no compartida por este MF ni por la Sala de instancia, dentro de la pluralidad de interpretaciones que admite la norma, ya sea para la apreciación de una eximente de responsabilidad penal, lo que determinó la absolución por los delitos de homicidio en grado de tentativa como sobre el concepto de flagrancia delictiva habilitante de la entrada y registro domiciliario, que permitió la absolución por el delito contra la salud pública.

En su consecuencia, la demanda no debe admitirse.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, inadmita la demanda o en caso de admisión de la demanda, dé nuevo traslado para la formalización de la contestación de la demanda, con copia de la realizada por el Abogado del Estado y del informe previo de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( ex art. 293.1.d) LOPJ )(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Lázaro , y con fecha de entrada en 11 de febrero de 2015, se presentó escrito ante esta Sala interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva en diligencias penales que culminaron con sentencia condenatoria, luego casada y anulada parcialmente por esta Sala al resolver el recurso de casación, de forma que el penado había permanecido en prisión preventiva por tiempo superior al de la duración de la pena finalmente impuesta. Sostiene en su escrito que la prisión se acordó erróneamente, dado que se había personado en las actuaciones, fue expulsado del proceso y nunca se situó fuera del alcance de la justicia.

  1. El Ministerio Fiscal, que informa la demanda en sentido negativo por entender que no existe error judicial en cuanto al fondo, opone dos objeciones. En primer lugar, que la demanda no se presente dentro de los tres meses, artículo 293.1.a) de la LOPJ , desde que se conoció el error y pudo ejercitarse. En segundo lugar, que si se entiende que en la demanda se aprecia un error de esta Sala, la competencia correspondería a la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ .

    En cuanto a la primera, los daños causados por error judicial, cuya indemnización se pretende obtener, solo podrán considerarse existentes a partir del momento en que el error pueda relacionarse causalmente con los mismos. En el caso, como el demandante señala, aun cuando se entendiera que la prisión provisional se había acordado erróneamente, no habrían existido daños o al menos el demandante no los apreciaría, si la condena final superase en extensión temporal el tiempo sufrido en preventiva, pues se aplicaría a la pertinente liquidación de condena, reduciendo el tiempo restante de cumplimiento. Cuando se conoce que la condena de prisión es inferior temporalmente a la prisión preventiva, es cuando puede entenderse que, de haber existido un error, se habrían producido daños causados por el mismo, que no encontrarían otro posible resarcimiento que la indemnización derivada de un error judicial. En el caso, por lo tanto, hasta que dictó la sentencia de casación, no se tuvo conocimiento de que el tiempo de prisión preventiva superaba el de la condena final. Es, pues, desde ese momento, desde el que pudo ejercitarse la reclamación de indemnización.

    En lo que se refiere a la segunda objeción, del escrito del demandante no se desprende que impute error alguno a esta Sala del que se pueda haber derivado un daño para aquel, pues el daño al que se refiere, de existir, procedería de una errónea decisión acordando la prisión preventiva, y no de cualquier otra actuación procesal.

    Se desestiman, pues, las alegaciones del Ministerio Fiscal en cuanto a las objeciones procesales.

  2. La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

    La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

    No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

    Por lo tanto, el recurso a la vía del artículo 293 de la LOPJ puede aquí considerarse justificado, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva, que se basó en la actuación del acusado situándose fuera de la acción de la justicia, orientándose, pues, a garantizar su presencia ante el Tribunal, partía de una equivocación, toda vez que en realidad se había personado en la causa como parte perjudicada, y había sido expulsado del proceso al no admitirse su personación.

Sin embargo, del contenido de las resoluciones judiciales a las que se imputa el error, se desprende que la razón de acordar la prisión era fundamentalmente asegurar la presencia del acusado ante la Justicia, valorando los datos disponibles en ese momento, entre ellos, que se le imputaba su participación en varios homicidios intentados y que ya había huido del lugar de los hechos, permaneciendo en paradero desconocido hasta que fue detenido. Efectivamente, como también hemos señalado en anteriores precedentes, Auto de 22 de setiembre de 2014 , ya citado, la impertinencia de la prisión preventiva, para considerarse incursa en error, debe examinarse desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo en cuenta los elementos en los que basó la decisión judicial. No basta, pues, con la existencia de una situación de prisión preventiva que no haya sido seguida de una condena por tiempo, al menos, equivalente al ya sufrido en privación de libertad. Es preciso, por el contrario, acreditar que las razones que se tuvieron en cuenta ya eran entonces totalmente erróneas o claramente insuficientes para adoptar tal medida. Como se razonaba en el Auto antes citado, seguido por el Auto de 3 de octubre de 2014, Rec. 20359/2014, cabe "... una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...) ".

En el caso, la decisión de los órganos jurisdiccionales no puede reputarse errónea. Los datos inicialmente disponibles indicaban la participación del demandante en unos hechos en los que habían resultado heridas varias personas, a consecuencia de disparos que indiciariamente habían sido realizados por aquel, y que podían calificarse provisionalmente como constitutivos de varios homicidios intentados. Además, en la vivienda, que era utilizada por el demandante, se encontró una relevante cantidad de droga. Cuando llegó la policía al lugar, el demandante se había ausentado, permaneciendo desde ese momento en paradero desconocido, hasta que meses después fue detenido, acordándose entonces su prisión preventiva ante el evidente riesgo de fuga. Es cierto que unos días después de los hechos, pretendió personarse como perjudicado y que el Juez de instrucción le denegó la personación, dados los datos disponibles sobre su posible participación en los hechos. Con independencia del acierto de esa resolución judicial en el aspecto concreto relativo a la denegación de la personación o a la no adopción de otras resoluciones, lo cierto es que el demandante la conoció, pues fue notificada a quien había otorgado su representación para el proceso que llegó a impugnarla mediante el recurso procedente, sin que, a pesar de ello cesara en su actitud de situarse lejos de la acción judicial hasta que finalmente fue detenido. Es claro que el demandante, no permaneció en su domicilio ni se personó en el Juzgado de instrucción.

En esas circunstancias, dada además la gravedad de los hechos que se le imputaban inicialmente, no puede sostenerse que la decisión acordando la prisión preventiva constituya un supuesto de error judicial.

En consecuencia, se inadmite a trámite la demanda de error judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Lázaro .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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