ATS, 7 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20743/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Dada cuenta. Los anteriores escritos de los Procuradores, Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA, Sra. Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE NATURALISTAS DEL SURESTE (ANSE); y Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de DOÑA Carina y de DON Jose Manuel , únanse al rollo de su razón y se tienen por cumplimentados los requerimientos de esta Sala de 2, 4 y 13 de marzo pasado, respectivamente. Únase igualmente el escrito presentado por la Procuradora Sra. Guevara Romero, en la representación que ostenta de Doña Herminia y se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Exposición Razonada elevada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el marco de las Diligencias Previas 2/2013 incoadas en virtud de los hechos contenidos en el auto de exposición razonada emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia en el seno de las diligencias previas 329/09 seguidas por los delitos de prevaricación, contra la ordenación del territorio, tráfico de influencias y falsedad en documento público de los arts. 320 , 390 , 4014 y 428 del Código Penal , al existir indicios racionales de criminalidad contra Doña Herminia , Alcaldesa de Cartagena y Diputada en las Cortes Generales en la presente X Legislatura, como así consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... 1º). Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a la aforada Herminia . 2º). La apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme el turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano. 3º). Respecto a los hechos imputados a otras personas no aforadas ante esta Sala, el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala todo aquello que tenga relación con la mencionada persona, aforada ante la misma..." .

TERCERO

Con fecha 27 de febrero pasado, el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Izquierda Unida, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal interesando personarse en esta causa como acusación popular.

La Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, en la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN DE NATURALISTAS DEL SURESTE (ANSE), presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 3 de marzo y manifiesta que encontrándose personado en el ejercicio de la acción popular en las Diligencias Previas 2/2013 seguidas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interesa su personación en esta causa en igual ejercicio de acción.

Con fecha 12 de marzo pasado la Procuradora Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de DOÑA Carina y de DON Jose Manuel , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal interesando su personación en esta causa en concepto de acusación popular.

CUARTO

Por providencias de esta Sala de 2, 4 y 13 de marzo se requirió por diez días a los referidos procuradores en las representaciones que ostentan, a fin de que aportasen poder necesario, Estatutos, Actas e Inscripciones en los Registros correspondientes.

QUINTO

Con fecha 4 de marzo pasado, el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en la representación que ostenta de Izquierda Unida y en el plazo señalado aportó poder original de representación, Estatutos de la Entidad e Inscripción en Registro correspondiente.

La Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE), dentro del plazo señalado, presentó escrito el pasado 24 de marzo, aportando poder original de representación, copia de los Estatutos de la Asociación y de la Inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

La Procuradora Sra. Aragón Segura en la representación que ostenta de Doña Carina y de D. Jose Manuel , en el plazo señalado, presentó escrito el pasado 6 de abril, aportando certificados de la Secretaría General del Ayuntamiento de Cartagena acreditativos de la toma de posesión del cargo de Concejal y su adscripción al Grupo Municipal correspondiente de sus representados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En esta causa especial ha presentado escrito el 27 de febrero pasado, el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Izquierda Unida, interesando personarse en esta causa ejerciendo la acción popular.

El 3 de marzo de 2015 presentó escrito ante esta Sala la representación de la ASOCIACIÓN DE NATURALISTAS DEL SURESTE (ANSE), señalando que ejercía la acción popular en las Diligencias Previas 2/2013 seguidas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, suplicando se le tenga por personado en esta causa en igual ejercicio de acción.

Con fecha 12 de marzo pasado la Procuradora Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de DOÑA Carina y de DON Jose Manuel , presentó escrito ante esta Sala interesando su personación en esta causa en concepto de acusación popular.

SEGUNDO

El artículo 125 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer la acción popular, si bien, en la forma y respecto de aquellos procesos que la ley determine. El artículo 101 de la LECrim dispone el carácter público de la acción penal y establece a continuación que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley. En sentido similar se pronuncia el artículo 19 de la LOPJ .

Sin embargo, la acción popular no es una pieza esencial del proceso penal, en tanto que la Constitución habilita al legislador para imponer una forma determinada en su actuación e, incluso, para excluir su participación en procesos determinados.

En este sentido, el artículo 113 de la LECrim dispone que siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

En relación con la interpretación y aplicación de este precepto desde la óptica constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que se pretende con la norma reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que si en la misma causa existieran varias acusaciones con distintas representaciones pero con posiciones jurídicas e intereses muy similares, tales dilaciones pudieran producirse con más facilidad a causa de la previsible reiteración en las diligencias, a lo que podría añadirse, la reiteración de trámites y la proliferación de recursos interpuestos por las mismas razones y con las mismas finalidades. En definitiva, la proliferación de partes contribuye a dificultar el adecuado manejo de la causa, lo que generalmente redunda en un indeseable retraso en su tramitación.

El Tribunal Constitucional ha advertido, además ( STC 154/1997 ), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de cohonestarse en estos casos con el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, de forma que, para acordar la unidad de dirección y representación, habrá de apreciarse una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal. Decía textualmente el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que " este Tribunal ha añadido algo más a aquel criterio general, señalando cuál ha de ser, desde la perspectiva constitucional, la interpretación que de dicha norma procesal puede considerarse respetuosa con los distintos derechos fundamentales en conflicto. Así, en las mencionadas SSTC 30/1981 y 193/1991 , tras afirmar, como antes se dijo, que el art. 113 L.E.Crim . viene a reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se señala también que ".... al mismo tiempo, al configurar (tal precepto) un litisconsorcio necesario impropio, cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, también constitucionalizado en el art. 24.2 C.E . Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 L.E.Crim . no puede entenderse como enteramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado "si fuere posible" haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas ".

TERCERO

En el caso, en el que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, ya se encuentra ejerciendo la acción penal el Ministerio Fiscal, los intereses de los tres comparecientes que pretenden el ejercicio de la acción popular, dada la clase de delitos que se persiguen, no deben ser otros que la búsqueda de la verdad y la acción de la Justicia, y no tanto desde la perspectiva de la satisfacción de intereses individuales como desde la óptica de la defensa del interés general (ver autos de 21/1/2015, causa especial 20619/2014, y de 9/3/2015, causa especial 20632/2014, entre otros).

No se aprecian, pues, por ahora, razones de suficiente consistencia que conduzcan a considerar imposible el cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo 113 de la LECrim , debiendo, por lo tanto, ser protegido el proceso del riesgo de dilaciones indebidas, sin causar perjuicios relevantes a los derechos a la defensa y a la asistencia de letrado.

Por lo tanto, procede tener por personados a los comparecientes, y deberán ejercer las acciones penales bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente a la acusación popular que primeramente compareció ante esta Sala, salvo que propongan otra solución por acuerdo entre ellas, la cual será examinada y, en su caso, aprobada por este Tribunal.

En cuanto a la fianza, se faculta al instructor para que acuerde lo procedente conforme al artículo 280 de la LECrim .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se tiene por personado y parte, en concepto de acusación popular a la entidad Izquierda Unida, a la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE), y a los Concejales del Ayuntamiento de Cartagena Doña Carina y Don Jose Manuel , con quienes se entenderán las sucesivas diligencias.

  2. Las tres acusaciones populares actuarán bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Izquierda Unida, salvo que, actuando de acuerdo, propongan otra solución que deberá ser aprobada por esta Sala.

  3. Se faculta al Instructor para que acuerde lo procedente respecto de la fianza prevista por el art. 280 de la LECrm.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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