ATS 446/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10051/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2014 , en la ejecutoria nº 785/2014, en el que se acordó que no procedía la acumulación de condenas interesada por Ángel Daniel , al resultarle más beneficiosa la suma aritmética de las penas en las diferentes ejecutorias que contra él se siguen.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Ángel Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Barrenechea, con base en un motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A).- En el primer motivo denuncia el recurrente, en sede de infracción ordinaria de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal .

B).- El recurrente solicita, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. Y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº

SENTENCIA

HECHOS PENA

  1. 40/2011

    9/12/2010

    28/1/2009

    20 meses de prisión y 6 días de localización permanente.

  2. 1398/2011

    10/2/2011

    27/8/2008

    12 meses de multa.

  3. 427/2012

    17/9/2012

    11/2/2012

    1 año de multa.

  4. 373/2013

    17/9/2012

    3/12/2010

    10 meses de prisión.

  5. 2281/2013

    27/5/2013

    1/2/2010

    6 meses de TBC.

  6. 2015/2013

    13/6/2013

    7/2/2008

    6 meses de prisión.

  7. 1630/2013

    25/6/2013

    6/10/2010

    12 meses de multa

  8. 158/2012

    15/10/2013

    4/11/2010

    2 años y un día de prisión.

  9. 401/2014

    30/1/2014

    2/1/2011

    1 año de prisión.

  10. 785/2014

    19/2/2014

    26/6/2011

    6 meses de prisión.

    Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 40/2011, sería posible acumular a ésta, dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (9-12-2010 ), un bloque con las ejecutorias 373/2013, 2015/2013 y 158/2012, pues los hechos objeto de todas ellas son anteriores a la sentencia indicada. El triple de la pena más grave para las cuatro ejecutorias acumulables es menos beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas, por lo que no procede la acumulación.

    La siguiente sentencia en antigüedad es la recaída en la ejecutoria b), que no puede ser valorada al imponer una pena de multa, al igual que las sentencias pertenecientes a las ejecutorias c) y g).

    En tercer lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 401/2014, a la que podría acumularse la ejecutoria 785/2014. En este caso, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas es inferior al triple de la más grave, por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.

    En definitiva, no procede la acumulación solicitada, ya que el cómputo realizado por el auto recurrido, aunque no ha sido realizado conforme al sistema de bloques, llega a la misma conclusión de que no son acumulables las penas al carecer del criterio de la conexidad temporal. Y ello con independencia a lo alegado por el recurrente, en relación a la existencia de conexidad por concurrir la atenuante de toxicomanía, ya que el único criterio que ha de tenerse en cuenta es la conexidad temporal.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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