ATS 486/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2359/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 1057/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1406/2014 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 , en la que se absolvió a Arsenio , del delito que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernarda , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849 de la LECrim ..

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Arsenio , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Sandín Fernández, solicitando la impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación: error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849 de la LECrim .; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera que el Tribunal dispuso de prueba para la condena. Se apartó de ciertos aspectos que constan en los informes de urgencias y forenses, que no descartan que la vulvovaginitis pudiera también estar en relación con la manipulación de los órganos genitales. Los propios doctores escucharon el relato de la niña, cuando les describía los actos denunciados.

    Y considera la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la madre, principal testigo que escuchó el relato de la menor y vio las lesiones que presentaba, no compareció en las dos sesiones, por encontrarse en Canadá, y el letrado de la acusación solicitó la suspensión, limitándose el Tribunal a afirmar "no ha lugar". En el mismo sentido considera que debió acumularse este procedimiento a otra denuncia formulada un tiempo después, siendo que el Tribunal únicamente no lo aceptó y continuó con el juicio, cuando de hecho la negativa del instructor a efectuar la acumulación se encuentra recurrida.

    Por tanto la vulneración del citado precepto constitucional es la esencia del recurso.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó, en los hechos probados de la sentencia, que Arsenio y Bernarda contrajeron matrimonio el 22 de marzo de 2007, de esta unión nació Tarsila . Por sentencia de 8 de mayo de 2012 , el acusado y su esposa se divorciaron, atribuyéndose la guarda y custodia de la menor a su madre con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos.

    El 1 de abril de 2012 la menor Tarsila . fue explorada en el servicio de urgencias del Hospital Infantil Niño Jesús a instancia de su madre y se le diagnosticó vulvovaginitis inespecífica. El 28 de marzo de 2013 fue explorada de nuevo en el referido servicio de urgencias a instancia de su madre, emitiéndose parte médico en el que consta que la menor presentaba petequia en el labio superior de la boca, sin signos de vulvovaginitis.

    En fechas 19 de abril, 3 de mayo y 17 de mayo de 2013, la menor fue explorada en el Centro de Salud García Noblejas de Madrid, a instancia de su madre, concluyendo el facultativo que la atendió que la menor no presentaba eritema ni lesiones en la zona genital.

    No resulta acreditado que el acusado, aprovechando el régimen de visitas establecido, haya realizado tocamientos en los genitales de su hija menor de edad con ánimo libidinoso.

    El Tribunal valoró las pruebas de las que dispuso, y concluye afirmando la insuficiencia de las mismas.

    Precisó que la madre de la menor, la denunciante, no compareció a declarar, que lo hizo la abuela materna, que sólo relató las sospechas de su hija, y que puso ésta la denuncia. Otras dos testigos manifestaron que la relación padre-hija era normal, y precisó que la pericial psicológica no pudo acreditar la existencia de los abusos denunciados. La médico forense afirmó que de los informes médicos no se puede obtener ninguna conclusión, y que la vulvovaginitis puede ser originada por muchas causas, siendo muy frecuente en las niñas.

    La motivación es suficiente. A lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado. Si bien, como manifiesta la recurrente, en los informes consta que también una vulvovaginitis puede estar causada por los tocamientos de los órganos sexuales, o que la menor relatara los mismos a estos médicos, lo que recoge el Tribunal obviando lo anterior es precisamente lo que permite generar dudas incompatibles con la determinación de la responsabilidad criminal. Por otra parte la madre denunciante y recurrente, no acudió al juicio, por encontrarse en Canadá, por dos veces, sin que exprese los motivos de dicha incomparecencia para relatar todo aquello que le llevó a interponer la denuncia, y no puede considerarse indebida la no suspensión del juicio, cuando no consta el motivo real de la incomparecencia. Además, no se trata de un testigo directo, sino que será en todo caso de referencia de lo que le relató la víctima, cuya eficacia probatoria al carecerse de otras ratificaciones de lo contado por la menor habría tenido una muy discutible eficacia probatoria. A lo que se añade que ciertamente no se puede detener sine die y sin causa justificada la marcha de un procedimiento, con continuas e insuficientemente justificadas suspensiones, por los perjuicios que generarían al justiciable que tiene un derecho, constitucionalmente garantizado, a un proceso sin dilaciones indebidas. El mismo argumento es de aplicación ante la negativa a la suspensión, ante la solicitud de la acumulación de la presente causa a otra cuyo objeto son hechos de fechas posteriores, por cuanto no se aprecia que su no acumulación pueda afectar a la continencia de la causa. Son hechos separados espaciotemporalmente, y la decisión sobre cada uno de ellos no afecta al otro. No se detecta la indefensión alegada.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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