ATS 492/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1658/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución492/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba como procedimiento abreviado nº 63/2011, en la que se condenaba a Alexander como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a "SORPECOR ORO S.L." en la cantidad de 15.089 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunal Dña. Alicia Porta Campbell, actuando en representación de Alexander , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditada la comisión del delito de apropiación indebida por el que se le condena. En apoyo de su tesis argumenta que, debido a la gran cantidad de operaciones gestionadas por el acusado, que debían ser liquidadas con la mercantil para la que trabajaba, tanto su duración en el tiempo como su complejidad, además de la existencia de múltiples compensaciones de deudas y créditos entre las partes, impide residenciar la cuestión objeto de autos en el ámbito penal, debiendo en su caso dilucidarse en la jurisdicción civil. Por otra parte, alega que en realidad el acusado se limitó a compensar unas cantidades que se le adeudaban por la mercantil empleadora en concepto de comisiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, entre el 2 de junio de 2006 y el 15 de diciembre de 2008, el acusado mantuvo una relación de comisión mercantil con la entidad "SORPECOR ORO S.L." en virtud de la cual, y a cambio del pago de un determinado porcentaje que varió a lo largo del tiempo, actuando en nombre y a cuenta de dicha sociedad, vendía a los clientes de la misma los productos de joyería que su representante legal le entregaba, verificando los cobros correspondientes a las transacciones, con la obligación de entregar el dinero obtenido en concepto de precio.

Con una periodicidad aproximadamente quincenal debía remitir a su principal remesas de dinero procedente de las ventas efectuadas, que se restaban del importe del muestrario entregado previamente. Cada 6 meses, cuando la empresa hacía balance, el vendedor suscribía un documento en el que constaba el valor del muestrario que para su venta se le entregaba, más la cantidad pendiente de cobro de ventas anteriores, cuyo importe, por tal razón, no figuraba en las remesas quincenales, de manera que la deuda que sobre el comisionista pesaba en el momento de la entrega del muestrario se nutría de ambos conceptos.

En aplicación de este sistema de trabajo, el acusado suscribió el 3 de abril de 2008 un nuevo balance, en el que constaba que la sociedad comitente entregaba al acusado para su venta un muestrario de joyas, por valor de 6.565,16 euros, reconociendo una deuda pendiente de clientes por ventas arrastradas en periodos anteriores de 47.510,92 céntimos.

Por razones no debidamente esclarecidas, la relación de confianza entre las partes se quebró, lo que motivó que la principal reclamase al acusado la devolución del muestrario entregado. A tal fin, entre finales de abril y principios de mayo de 2.008, el representante de "SORPECOR ORO S.L." fue a Málaga, lugar de residencia del hoy recurrente, quien había entregado el muestrario a otro compañero, Francisco ., a fin de que éste se lo hiciese llegar a su propietaria. Este se encontró con el administrador de la entidad, Maximino . y le hizo entrega de una maleta cuyo contenido no fue revisado en ese momento sino que, tras dejarlo en el vehículo que conducía, en el que también viajaba su esposa, se marchó con Francisco . a tomar un café, quedándose aquélla en el vehículo aduciendo que su hija se encontraba dormida dentro de él. Transcurridos unos 20 minutos aproximadamente, Maximino . recibió una llamada de su esposa en la que supuestamente le dijo que la niña se había despertado, por lo que ambos regresaron al lugar en el que se habían encontrado y fue entonces cuando Maximino . propuso a Francisco . comprobar el contenido de la maleta que éste, a su vez, le había entregado tras recibirlo del acusado, comprobando que estaba vacío, sin que conste con certeza que así estuviese cuando aquél se la dio.

Durante el período en el desempeñó sus servicios, el hoy recurrente se apoderó reiteradamente, actuando con ánimo de lucro, de cantidades procedentes de ventas que no incluyó en las remesas quincenales, no entregándolas a su poderdante, declarando pendiente el pago del precio por cantidad superior a 400 euros, sin que aparezca acreditado el importe total de las sumas distraídas, si bien intentó justificar el descuadre de sus cuentas con el cumplimiento de una inexistente cláusula de indemnización por finalización de la relación comercial, por cuyo concepto hizo suya la cantidad de 13.900 euros en ventas de género de plata y de 1.189 euros por género de oro.

En todo caso, del total a que asciende el muestrario que se le entregó, el acusado restituyó a la entidad "SOPERCOR ORO S.L." la cantidad de 911,61 céntimos procedentes de ventas anteriores a él, así como 1.953,99 céntimos por letras que se hallaban en circulación y que fueron pagadas y, finalmente, se abonaron en las oficinas de la sociedad 375,22 euros, sumando tales reintegros la suma de 6.139,62 céntimos.

En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba de los que derivan los siguientes indicios en los que fundamenta su convicción:

i. Varias declaraciones testificales acreditan que determinadas ventas que se estimaron pendientes de abono por los compradores no se encontraban en dicho estado sino que habían sido pagadas al acusado, ya fuese al contado, tras un breve plazo o mediante reposición de nuevo género.

ii. El acusado no justificó la entrega de esas sumas que globalmente superan la cantidad de 400 euros y que, por ende, no fueron transmitidas a su legítimo propietario, esto es, la mercantil que empleaba al acusado, con independencia de que algunas de ellas no fuesen abonadas por los deudores.

iii. A mayor abundamiento, la alegación del hoy recurrente según la cual habría retenido la suma de 15.089 euros con base en una cláusula de indemnización por finiquito de la relación mercantil tampoco ha resultado corroborada.

iv. Finalmente, un documento de fecha 3 de abril de 2008 supone el reconocimiento explícito de que había ventas pendientes de cobro por valor de 47.510,92 euros, algunas de ellas ya cobradas, como acredita la testifical antedicha, y no reportadas por acusado.

De lo expuesto se infiere, por un lado, que ha quedado probada la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se condena al acusado, esto es, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble recibidos en virtud de título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa y un acto de disposición de la misma de carácter dominical, que supone no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también la mutación unilateral de ésta en plena y definitiva incorporación al patrimonio del hoy recurrente que actúan con ánimo de lucro. Por último, no cabe incardinar el presente caso en un supuesto de operaciones contables, pendientes de una liquidación efectiva, esto es, de compensación de deudas y créditos en un estado de confusión producido a lo largo de la relación entre el empleador y el acusado, ya que no ha quedado acreditada la realidad de una cláusula de indemnización por finiquito ni de deudas de clientes pendientes de cobro por la totalidad de la cantidad distraída.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR