ATS 460/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10833/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución460/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2014, dimanante de Diligencias Previas 5196/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/4 parte de las costas procesales.

Asimismo, absolvemos a Eduardo , del delito de falsedad en documento oficial, y absolvemos a Alfonso , del delito de uso de documento falso, por los que venían acusados, declarando de oficio las costas restantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Gómez Córdoba. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. Como dice la STS 674/2006 de 21-6 : "En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

    1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

    2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

    3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas".

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que "para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que la ausencia de conductas de comprobación indica al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el transporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso" ( sentencia del Tribunal Supremo nº 653/2009, de 10/6 , entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que no existe en los hechos probados dato alguno que exprese que conocía el contenido del paquete recibido.

    En los hechos probados se indica que Eduardo contactó con Alfonso para que este último recogiera un envío. El primero entregó al segundo el aviso de correos para la recepción del paquete y un pasaporte de la República de Guinea a nombre de Serafin , persona que figuraba como destinatario. Personado en la oficia de correos, se le entregó el paquete al recurrente y fue detenido seguidamente, así como se produjo la detención de Eduardo que se encontraba en las inmediaciones de la oficina. El paquete contenía 412,6 gr. de cocaína, con riqueza del 61%.

    La participación del recurrente fue calificada por el Tribunal sentenciador como constitutiva de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa. El Tribunal consideró que el recurrente no participó en el acto inicial del envío, sino que colaboró en el hecho en una de sus fases, quedando frustrada la entrega definitiva a Eduardo debido a la intervención policial. No existe infracción de ley porque concurren en el recurrente los requisitos que señala la jurisprudencia para apreciar la ejecución de los hechos en grado de tentativa. El recurrente no era el destinatario final de la droga, no consta que interviniera en la operación de envío y no llegó a disponer efectivamente de la droga porque fue inmediatamente detenido por la policía.

    Al recurrente necesariamente se le debió representar la posibilidad cierta de que el envío contuviera una sustancia estupefaciente, dado lo anómalo de la solicitud efectuada por Eduardo , ofreciéndole dinero por ir a por el paquete, el hecho de que no fuera este último el que recibiera el paquete, pese a estar en las inmediaciones de la oficina y por el dato de proporcionarle la documentación necesaria para ello, con claros visos de ser falsa. Es más, los hechos probados indican que el pasaporte a nombre de Serafin "había sido claramente manipulado, no presentando las características propias y sistemas de control del pasaporte auténtico (...) siendo la manipulación fácilmente detectable".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente, señalando que Eduardo fue el que, junto a un tercero no identificado, le propuso un dinero para ir a recoger el paquete, facilitándole el resguardo y el pasaporte, y así lo hizo. 2) Declaraciones testificales de los agentes de policía, que indican que se estaba efectuado la entrega controlada del paquete, que identificaron al recurrente una vez que recepcionó el paquete, y que una vez detenido, cuando estaban en el coche policial, el recurrente identificó a Eduardo como la persona que le había hecho el encargo. 3) Informe pericial toxicológico del contenido del paquete que tenía 412,6 gr. de cocaína, con riqueza del 61%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la recepción del paquete, conociendo que el mismo contenía una sustancia de ilícito comercio, y llegó a hacerse con él para entregarlo a Eduardo , sin conseguir su propósito debido a la intervención policial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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