ATS 472/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2265/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución472/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Julio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, con arresto sustitutorio de 7 días, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que se denegó indebidamente la prueba documental propuesta por la defensa, consistente en libramiento de oficio al Servicio Provincial de Drogodependencia para remisión del expediente obrante en sus archivos, relativo a los tratamientos recibidos por el recurrente, con ocasión o relacionados con su consumo de estupefacientes, entre otros, heroína; se rechazó la prueba porque se trata de documentos que podía aportar la parte. Dicha prueba pretendía acreditar la profunda adicción del recurrente a diversas sustancias, resistente a diversos tratamientos de desintoxicación, habiendo sufrido por ello constantes ingresos penitenciarios; y que el día de autos pretendió introducir las sustancias para su autoconsumo.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE , no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

  3. El hecho probado narra que la tarde del 28-03-12, el recurrente regresó al centro penitenciario tras disfrutar de un permiso carcelario, llevando en el interior de su cuerpo varios preservativos que había ingerido y que contenían diversas pastillas y sustancias que expulsó entre la mañana del día 29 de marzo y el 31 de marzo, ya en el hospital. El contenido de los preservativos que evacuó resultó ser 149 pastillas de alprazolam -trankimazin- con peso de 38,87 gramos y valor de 552,79 euros; 7 pastillas de metadona con peso de 1,42 gramos y valor de 25,97 euros; 8 pastillas de clorazepato dipotásico -tranxilium 50 grs- con peso de 1,58 gramos y valor de 29,68 euros; y 26,63 gramos de hachís con porcentaje medio de THC del 17,46% y valor de 145,40 euros. Sustancias que el acusado pretendía destinar a su ulterior tráfico entre terceras personas, aunque no llegó a estar en disposición efectiva de difundirlas en el propio recinto penitenciario.

La Sala de instancia denegó la prueba propuesta en tanto que se trata de documentos referidos al acusado que él mismo podía solicitar y aportar. Se admitió en cambio prueba documental atinente al historial y antecedente médico del acusado en el centro penitenciario, relativo al consumo y posible adicción a sustancias durante la estancia en prisión.

De lo expuesto por el recurrente no se desprende la relevancia de la prueba en orden a modificar el fallo. La cantidad y variedad, el valor económico y las circunstancias de la posesión de las sustancias que el recurrente pretendía introducir en la prisión, muestran la finalidad de tráfico ilícito a que estaban destinadas; por otro lado, se remitió la documental requerida al centro penitenciario, la cual alude a antecedentes de politoxicomanía y a referencias del propio interno -en entrevista el día de su último ingreso, 18-11-13- a un consumo de BZD del tipo trankimacín -sic-, alcohol, refiriendo estar bajo un síndrome ansioso por el que justificaba el consumo de BZD. Se acompañan las referencias al episodio de intoxicación derivado de los hechos de autos, por consumo abusivo de THC, BZD y MTD que no tenía prescritas. En la fecha de la emisión del referido informe por parte del centro penitenciario, el informado se encontraba asintomático, compensado y en tratamiento crónico para su insomnio de base con valium 10 mg. en dosis nocturna indefinida.

Habida cuenta de lo expuesto, el Tribunal contó con información suficiente en orden a valorar las circunstancias del recurrente en la fecha de los hechos y en las inmediatamente anteriores, siendo que no se obtiene de estos datos ningún extremo que justifique el alegado fin exclusivo de autoconsumo, ni, tampoco, la existencia de una grave adicción con influencia en las facultades del recurrente. Como razona el Tribunal, las cantidades poseídas sobrepasaban las necesidades de un interno al que, según sus manifestaciones, le restaban apenas dos meses para salir de prisión tras cumplir condena; de otro lado, si hubiese necesitado medicación para su alegada deshabituación a las drogas, le habría sido prescrita en prisión, como dijo el facultativo del centro en la vista oral. Todo ello en una racional valoración excluye el fin de propio consumo para el supuesto de autos.

De lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente; las 7 pastillas de metadona en modo alguno puede considerarse que sea una cantidad que excede el autoconsumo, y del hecho de que se le interviniesen otras sustancias no se deduce que no estén destinadas al autoconsumo; como tampoco de desprende de las manifestaciones del facultativo de la prisión, pues el sometimiento a tratamiento lleva aparejado el sometimiento a controles que, en caso de dar positivo suponen la pérdida de beneficios, riesgo que no quería correr el recurrente.

  2. La invocación del derecho fundamental presuntivo impone al Tribunal a quo la obligación de constatar y al de casación de controlar la existencia de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que justifique el tenor de la sentencia ( STS 14-10-03 ). La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor ( STS 23-5-03 ); y los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado ( STS 1-12-09 ).

  3. En nuestro caso, y admitiendo el motivo, pues no las niega, las circunstancias en que el acusado fue sorprendido en posesión de las sustancias incautadas, la conclusión condenatoria de la Sala de instancia resulta fundada; el acusado fue atendido tanto en la enfermería del centro penitenciario como en el centro hospitalario, evacuando la droga que portaba, tal y como refrendaron los agentes en la vista y admitió el propio recurrente, tratándose de múltiples comprimidos de alprazolam, clorazepato y metadona, junto a un trozo de hachís, sustancia con un valor total en el mercado de más de 700 euros. Y ante tal tenencia, el Tribunal razona cómo, en primer lugar, la cantidad excede considerablemente de lo que racionalmente puede considerarse destinado al autoconsumo -149 comprimidos de alprazolam y 7 de metadona-; añadiendo a esta general apreciación que, en el caso concreto, además, el propio recurrente dijo -ante el Juez de instrucción y en la vista oral- que apenas le quedaban dos meses para salir de prisión tras cumplir condena, por lo que "se trataba de una cantidad desproporcionada para su consumo en tan reducido período". A lo que se añade que no hay prueba en autos de que el recurrente requiriese de medicación para su pretendida deshabituación a las drogas, que, de ser así, le hubiese prescrito el médico de la prisión, como este mismo testificó en el plenario.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del destino al tráfico de las sustancias que el acusado poseía, no aparece, en modo alguno, arbitraria, no contradice reglas del pensamiento lógico, ni se aparta de las máximas de la experiencia, sino que se sustenta en datos acreditados por prueba lícita, conforme a una racional apreciación de la misma.

Todo lo cual conduce a la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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