ATS 465/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2294/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 101/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Pio , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, con la matización relativa a su eventual importe que se expresa en el fundamento sexto párrafo segundo; así como a que abone a COMERCIAL LUVIMER GALICIA S.L. la cantidad de 30.839'33 €, más los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la denuncia y los del art. 576 LEC , desde la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE ; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 252 y 249 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida COMERCIAL LUVIMER GALICIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de casación al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo viene a denunciar que la sentencia se fundamenta en unas grabaciones realizadas por el denunciante, en las cuales participaría el recurrente, aportadas como supuesta confesión de la autoría de los hechos. La validez de las grabaciones se impugnó por dos razones, la vulneración del derecho a un proceso con garantías, de acuerdo con la jurisprudencia que el motivo cita, una Sentencia de esta Sala de 01-03-96 , y, porque su aportación a los autos se efectuó sin observar los requisitos exigidos para atribuirles valor probatorio. Así, el DVD aportado no es la grabación original, no se ha transcrito su contenido en fase sumarial, ni tan siquiera se llevó a efecto su audición con asistencia de las partes en dicha fase; no se ha practicado pericia para acreditar que alguna de las voces corresponda al recurrente, extremo que éste niega; se ha procedido a la audición parcial de las grabaciones en la vista oral, tras la cual el recurrente negó su intervención en ellas. Se ha convertido en prueba esencial un elemento que carece de valor probatorio.

  2. Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ). El derecho de los justiciables a un proceso con todas las garantías que expresamente se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución , no supone otra que el derecho a un proceso en que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales -- art. 11.1 LOPJ --); el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior; etc. Ninguno de tales derechos puede decirse que haya sido vulnerado en el presente caso ( STS 10-12-01 ).

  3. El motivo parte de una crítica a la sentencia recurrida, consistente en que la misma aborda el extremo atinente a las grabaciones desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad, cuando lo que el recurrente denuncia es la vulneración del derecho a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva, en la forma que expone el motivo que analizamos. La sentencia impugnada, tras rechazar, en efecto, que la grabación haya vulnerado los derechos contemplados en el art. 18 de la CE , valora la licitud de la grabación -que el motivo niega ex STS 1-03-96 -, atendiendo a la doctrina contenida en la STS 4-11-09 , que contempla -a diferencia de lo que se analiza en la de 1-03-96 , citada en el recurso- un supuesto de grabación de conversaciones en un encuentro libre y voluntario, como es el caso, a tenor de lo expuesto por el Tribunal sentenciador. No se advierte en las conversaciones -ni en el tono ni en el contenido- presión alguna sobre el denunciado, ni que éste haya intervenido en ellas con engaño, tratándose de reuniones reiteradas entre empresario y empleado relativas a la deuda de éste con la empresa, destacando que en dos de las conversaciones grabadas se habla incluso de que existen grabaciones relativas al reconocimiento de la deuda, sin que se produzca ninguna manifestación por parte del denunciado de extrañeza o ignorancia, lo que abona la afirmación del denunciante de que "el denunciado podía pensar que se estaban grabando las conversaciones". No hay, pues, vulneración del derecho a un proceso con garantías que el motivo tan genéricamente invocaba. En cuanto a la valoración como prueba válida de la citada grabación, también la sentencia ha respondido a los extremos que el motivo reitera; la reproducción de la grabación en la vista oral y su presencia en autos a disposición de las partes garantiza la contradicción y "hace inatendible" la denuncia sobre falta de transcripción; el cuestionamiento de su integridad o autenticidad es un problema "de fiabilidad y no de ilicitud" - STS 13-3-13 -; que no se trate del soporte original no conlleva, per se, la existencia de manipulación. La grabación se encontraba en las actuaciones desde poco después de su inicio, sin que se hayan propuesto o practicado pruebas técnicas sobre esa aducida alteración. Que el recurrente haya negado su identidad como participante en la conversación no es, tampoco, un problema de licitud, sino de valoración probatoria.

En definitiva, no se han producido las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, como ya constató la sentencia recurrida al examinar las denuncias de la defensa, que ahora reitera el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se aduce por el recurrente que, una vez que las grabaciones no pueden admitirse, no existen pruebas válidas para enervar la presunción que ampara al recurrente. Éste siempre ha negado haberse apropiado de cantidad alguna perteneciente a su empleadora; el administrador de ésta no pudo ofrecer una cuantía cierta de las supuestas apropiaciones ni explicar la forma en que se producía el cobro a los clientes, siendo que el recurrente no recibía justificante de la empresa que acreditase las entregas del dinero cobrado a los clientes. La administrativa de la empresa no pudo negar que el recurrente hubiese entregado cantidades a otros empleados, o al propio administrador, y tampoco realizó investigación alguna sobre la causa de las diferencias en los pagos por los clientes. Se invoca asimismo la testifical de la empleada que sustituyó al recurrente, especialmente en cuanto al hecho de que a ninguno de los clientes con pagos supuestamente pendientes, se les solicitó justificante documental de haber pagado las facturas. Nada se ha investigado sobre los pagos pendientes, ni se ha practicado pericia contable de los libros de la mercantil.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (STS 17-2- 09). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque trabajaba entre el año 2007 y el año 2012, para la empresa Comercial Luvimer Galicia SL, como comercial, encargándose de acudir a los establecimientos de los clientes que no hubieran pagado la mercancía en el momento de recibirla para gestionar su cobro, para lo cual llevaba el albarán, con una copia, que había firmado el cliente al serle entregada la mercancía. Cuando el cliente pagaba al comercial, éste devolvía el albarán al cliente con la expresión "pagado", y llevaba el dinero a la persona de la empresa encargada de su contabilización, quien lo recogía y delante del comercial anotaba el pago en la ficha del cliente. De este modo, el recurrente recibió de clientes de la empresa cantidades que le entregaban para pagar las mercancías suministradas, pero no las entregó a la empresa y destinó ese dinero a las finalidades que estimó convenientes. El importe de las cantidades con que se quedó es de, al menos, 30.839,33 euros, correspondientes a los clientes que se relacionan en el hecho probado.

Este relato de hechos se ha obtenido de las pruebas que expone la sentencia recurrida: testificales y documental. En primer lugar, el empresario y la administrativa de la empresa explicaron la mecánica de los cobros y de su contabilización; el primero explicó que al acumularse una deuda anormalmente elevada de los clientes cuya gestión de cobro correspondía al recurrente, mantuvo reiteradas conversaciones con él al respecto, diciéndole éste que había cobrado, dando excusas para posponer la entrega, hasta que acabó reconociendo que había cobrado el dinero y lo había gastado. Igualmente, la administrativa manifestó que teniendo sospechas de que el recurrente había cobrado los albaranes pendientes, le preguntó abiertamente sobre ello y él le reconoció que se había gastado el dinero cobrado, a raíz de lo cual ella le dijo al jefe que el acusado tenía que hablar con él y en esa conversación entre ellos, el recurrente reconoció que había cobrado y no tenía el dinero. Estas testificales resultan coincidentes, habiendo manifestado además el empresario que durante un período prolongado, el acusado prometía el reintegro en pagos parciales, incumpliendo con excusas. El testigo elaboró un documento, con el importe por albaranes entregados al recurrente y no cobrados, reseñando la deuda por cliente, que el recurrente firmó y obra en autos. La testigo administrativa corroboró que el recurrente reconoció siempre haberse quedado con el dinero y los importes que el empresario entendía apropiados. Reconocimiento que fue permanente por parte del recurrente. El empresario declaró que cuando dijo al recurrente que tenían que romper su relación laboral, este aceptó, reuniéndose en la asesoría de la empresa con el asesor, firmando el recurrente la carta de despido en que se hacía constar la causa del mismo, lo que confirmó el testimonio del asesor.

Esta prueba testifical se ha visto corroborada, primero, por la documental consistente en la carta en que se reseñaba la deuda y las relaciones de clientes y deudas y por la propia carta de despido, obrantes en autos; en segundo lugar, se corroboran los testimonios con el contenido de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre denunciante y recurrente, cuyo contenido, en extracto, se detalla en la sentencia recurrida, incluyendo una conversación en que interviene el asesor de la empresa. En ellas se muestra cómo el recurrente reconocía de forma constante la deuda, sin otro origen distinto al apoderamiento imputado, y asentía a las manifestaciones del denunciante de que se había quedado el dinero de los cobros. Hasta culminar en el despido frente al cual el recurrente no reaccionó.

Por último, con un valor secundario, pero corroborador del resultado de las mencionadas pruebas, contó el Tribunal con la testifical de los clientes que dijeron estar al día en sus pagos con la empresa, como indicio coincidente con la tesis acusatoria.

Las alegaciones del motivo no desvirtúan la conclusión que la sentencia obtiene del conjunto probatorio expuesto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 252 y 249 del CP .

  1. Dice el recurrente que no se cumplen los elementos del tipo del delito al carecer de sustento probatorio para los mismos. Debió acreditarse la recepción del dinero que se debe entregar y a cuya entrega no se ha procedido por el acusado, así como que la suma dispuesta por él excede de los 400 euros, lo que no se ha hecho.

  2. Dado el cauce procesal elegido, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal ( art. 884.3ª LECrim .), sin que sea dable al recurrente adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las asumidas por dicho Tribunal ( STS 9-5-03 ).

  3. En el supuesto que describe el hecho probado, al que hemos de atenernos en este cauce casacional, no hay duda de la concurrencia de los requisitos o presupuestos que configuran la figura delictiva de apropiación indebida en cuanto que se ha estimado probado, por las razones que se vieron, que el recurrente, en calidad de comercial, estaba encargado de gestionar el cobro de las facturas que pagaban los clientes, apropiándose de las cantidades recibidas en vez de entregarlas, como era lo convenido, a la empresa para la que trabajaba. Como se vio, resultó acreditado tanto que el empresario elaboró un documento, con el importe por albaranes entregados al recurrente y no cobrados, reseñando la deuda por cliente, que el recurrente firmó y obra en autos, así como que la testigo administrativa corroboró que el recurrente reconoció siempre haberse quedado con el dinero y los importes que el empresario entendía apropiados, reconocimiento que fue permanente por parte del recurrente. Lo que demuestra tanto la recepción de las cantidades, como su importe -superior a los 400 euros- y la falta de entrega a que venía obligado. En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que son frecuentes y en los que, de modo reiterado, la jurisprudencia ha venido considerando como ejemplo característico de lo que es un delito de apropiación indebida, hechos estos en que quien realiza cobros por mandato o comisión de un principal, se queda para sí con parte de lo percibido, en lugar de remitir todo a su dueño.

Las alegaciones del motivo son ajenas a la infracción legal denunciada, reiterando cuestiones de naturaleza probatoria ya examinadas.

De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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