STS 197/2015, 10 de Abril de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso10714/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 28 de julio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Valentín , representada por la procuradora Sra. Sanz Amaro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Barcelona, instruyó la causa número 1/2011, por delito de asesinato y violencia psíquica habitual contra Valentín , y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado en el rollo número 24/2012, dictó sentencia condenatoria en fecha 29 de enero de 2014 , con los siguientes hechos probados: "Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que sobre las 10.30 horas del día 4 de julio de 2011 el acusado Valentín , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, de nacionalidad boliviana, hallándose Junto a su compañera sentimental Rebeca en el interior del domicilio que habían compartido, sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Barcelona, guiado por el propósito de causar la muerte a la referida Rebeca , cogió un cuchillo de cocina y, aprovechándose de que Rebeca estaba totalmente desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, se lo clavó repetidas veces en el cuello, cara, abdomen, pierna y brazos, ocasionándola un total de treinta y una (31) heridas en las zonas indicadas, la mayor parte de ellas penetrantes, de las que suponían compromiso vital las del cuello, tráquea, pulmón y las producidas a nivel intestinal, que provocaron un abundante sangrado y su muerte prácticamente Inmediata.

    Que tras el apuñalamiento descrito el acusado se autolesionó.

    Que a la difunta Rebeca le sobrevivieron sus padres, Anton e Marta , así como seis hermanos más, Laura , Serafina , Hugo , y Pelayo , este último nacido en fecha NUM003 de 1996.

    Que a lo largo del último año previo a los hechos relatados, el acusado Valentín , de forma frecuente, controlaba y acosaba a Rebeca , pretendiendo con ello menoscabar la integridad psíquica de esta última".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, en acogimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado popular, debo condenar y condeno al acusado Valentín como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, ya definido, con la concurrencias de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de diecisiete (17) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de violencia psíquica habitual, también definido ya, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco (5) años, a que pague a Anton y a Marta la cantidad de noventa mil (90.000) euros, a cada uno de ellos, y a Hugo y a Pelayo en la cantidad de treinta mil (30.000) euros, también a cada uno de ellos, por el daño inherente a la pérdida de una hija y hermana, respectivamente; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular personada.

    Procédase al comiso del cuchillo, y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo de darse a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra".

  3. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , con el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 en el procedimiento del jurado número 24/2012 dimanante de la causa nº 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Barcelona, la cual confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas del recurso".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal del recurrente Valentín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, apartado primero y apartado segundo, de la Constitución Española . Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación e impugnación de todos los motivos aducidos. La Sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa y, también, del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se afirma que lo producido no es un asesinato, por no haberse acreditado la concurrencia de alevosía, dada la imposibilidad de saber lo ocurrido realmente en la habitación que fue escenario del crimen. Se admite que tal resultado fue consecuencia de las diversas heridas causadas con un cuchillo, pero se cuestiona que Valentín hubiese actuado durante la agresión en la creencia de que su vida no corría peligro y que lo hiciera a traición. Asimismo se sostiene que la víctima no fue colocada en una situación de imposibilidad de repeler la agresión.

En un segundo momento, se cuestiona igualmente la existencia de violencia psíquica habitual, y se afirma que los datos recogidos en la sentencia no bastarían para acreditarla. Por otra parte, se señala que la fallecida no lo denunció nunca.

El Fiscal ha solicitado la desestimación del motivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de las aportaciones probatorias se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se dirá.

Tiene razón el recurrente cuando argumenta acerca de la inexistencia de testigos, visto que la acción criminal se produjo cuando él se encontraba dentro de una habitación a solas con la víctima. Pero lo es también que el jurado pudo considerar una serie de indicadores bien acreditados y lo bastante elocuentes como para formar criterio sobre lo realmente sucedido, en el aspecto que se cuestiona.

En efecto, pues el número, la naturaleza y la importancia de los traumatismos evidencia, de entrada, que Valentín tuvo a aquella a su entera disposición, reducida a la pasividad. Esto es algo que resulta, sin lugar a dudas, de ese cuadro de lesiones, pero también de la circunstancia de que ningún objeto, es decir, nada del entorno de la acción resultó afectado a consecuencia de lo que pudiera haber sido la producción de algún movimiento por parte de la fallecida, sugestivo de la existencia para ella de una siquiera mínima posibilidad de tratar de zafarse de brutal la acometida.

Por otro lado, las únicas lesiones registradas, en número de treinta y una, fueron las del cadáver, y algunas son claramente defensivas. De esto y de que el agresor no presentaba siquiera un rasguño, se infiere que ella no tuvo ninguna oportunidad de alcanzarle, ya fuera con algún objeto o con las manos. Que es lo que permite concluir, muy expresivamente, al redactor de la sentencia de instancia, que toda su capacidad de reacción se redujo a buscar una imposible protección cubriéndose con los antebrazos, de lo que fue un arrollador acuchillamiento.

Así las cosas, lo que resulta de los elementos de juicio que acaban de relacionarse es que Valentín dispuso de un medio idóneo para causar la muerte a su conviviente y que lo utilizó con plena conciencia para este fin, cuando ella, inerme, careció de toda posibilidad de sustraerse a tal actuación homicida. De este modo, el contemplado es un supuesto arquetípico de los previstos en el art. 22, Cpenal .

Por lo que hace a la segunda objeción formulada, es decir, la relativa a la apreciación de violencia psíquica habitual, hay que partir de que el propio acusado admite su condición de celoso y que esta le impulsaba a llamar habitualmente a su pareja y a buscarla en el trabajo; un comportamiento ciertamente impropio de quien respeta la condición de adulto y reconoce un mínimo margen de autonomía a la persona con quien se relaciona. En la sentencia de instancia esta situación se describe, a partir de las aportaciones probatorias, bajo la forma de acciones de vigilancia, seguimientos, llamadas de control, todo con el resultado de un auténtico acoso. En cuya existencia, por lo demás, abunda el contenido de los textos que figuran en los folios 46 ss., que Valentín acepta haber escrito, y en los que, claramente, ejerce una presión inaceptable sobre la que fue su pareja, que ya había decidido poner fin a la relación.

Está también el testimonio sumamente expresivo de la hija de los ancianos que cuidaba la víctima, que supo directamente del sometimiento de esta a un verdadero cerco por parte del ahora recurrente, situación expresada, incluso, con palabras acreditativas de que temía un desenlace como el realmente producido. Lo que resulta también de la circunstancia de que aquella tuviera que pedir ayuda policial para retirar sus objetos personales del domicilio que compartía con Valentín .

Pues bien, frente a lo banal e inespecífico de las objeciones avanzadas en este punto por el recurrente, sucede que, como en el caso del anterior, los datos aportados al juicio oral prestan el más razonable fundamento a la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia de instancia, a su vez confirmada por el tribunal de apelación, con las mejores razones.

En el desarrollo del motivo, al final, se hacen unas consideraciones en extremo genéricas sobre la motivación y el déficit supuestamente apreciable al respecto en la sentencia impugnada. Como bien dice el Fiscal, resulta imposible saber qué es lo que el impugnante echa de menos, pues no lo explica; y la sentencia impugnada, en general y desde luego en lo que aquí interesa, está más que razonablemente fundamentada y ha dotado de la transparencia exigible a su ratio decidendi .

De este modo, por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim . El argumento es que "no queda acreditado el delito regulado en el art. 139, Cpenal " y tampoco el segundo de los atribuidos a Valentín , este al amparo del art. 173 Cpenal . Aunque se da la particularidad de que tras de este inicial planteamiento, en el extracto del motivo que sigue, lo que se objeta es la falta de apreciación de una atenuante de estado pasional. Luego se insiste en la afirmación del carácter en extremo celoso de aquel y se pone de relieve que lo escrito por él a que antes se ha hecho referencia, advirtiendo de lo que podría sucederle a la víctima, debería producir un doble efecto: acreditar la existencia de un retraso mental, por un lado, y, por otro, eliminar, con lo que tendría que ser tomado por un aviso, la concurrencia de la alevosía. En fin, llevando al extremo la ausencia de técnica, se insiste en la supuesta falta de soporte probatorio de la condena.

El motivo es de infracción de ley y, por eso, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal; y sucede que el recurrente prescinde por completo de lo que consta en ellos.

En efecto, y esto tanto al denunciar una infracción de ley en la calificación de asesinato con alevosía como en el tratamiento del segundo de los temas apuntados. Lo primero, porque la naturaleza de la actuación, tan como aparece descrita, cierra toda posibilidad de considerar la hipótesis de un simple homicidio, cuando consta en los hechos que la agredida "estaba totalmente desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz". Lo segundo, porque en ese mismo apartado de la sentencia no figura ningún apto para sugerir el padecimiento por Valentín de alguna patología psiquiátrica; porque tampoco la decisión de su pareja de romper la relación podría considerarse un supuesto hábil para servir de base a la atenuante que se pretende; y, en fin, porque, en este punto, todo lo que cabría es llegar a la conclusión de que Valentín era una persona celosa, dato este del que tampoco puede seguirse ningún efecto de carácter atenuatorio, a tenor de lo pericialmente acreditado, que excluye la existencia de cualquier afectación de aquella índole.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Se ha aducido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. El apoyo de esta afirmación se concreta en otra: que "de los hechos probados de la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos" de los delitos por los que se ha producido la condena.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más claro que el motivo a examen no se ajusta en absoluto a este canon. Y ello, tanto porque no contiene la menor referencia a documentos en los que apoyar el aserto trascrito, por otra parte, realmente inexistentes en la causa; como porque, incluso siguiendo al recurrente en el inadmisible planteamiento, como ya se ha dicho, no existe dato probatorio alguno de los invocados en el desarrollo del recurso, que preste base a un cuestionamiento atendible de la resolución impugnada, y, consecuentemente, tampoco de la instancia confirmada por ella.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de julio de 2014, en el rollo de apelación del jurado número 10/2014 , por la representación procesal de Valentín , en la causa seguida por delito de asesinato, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 474/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...maltrato", la configuración de la convivencia como "microcosmos regido por el miedo y la dominación", Más recientemente, la STS, nº 197/2015 del 10 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1555/2015 -ECLI:ES:TS:2015:1555) dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado, que condena al acusado como autor de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR