STS 222/2015, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Abril 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 222/2015

RECURSO CASACION Nº : 1779/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal

Fecha Sentencia : 16/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IAG

Cohecho pasivo. Juez imparcial que no pierde esta condición por haber decidido previamente que la competencia correspondía al Tribunal del Jurado que preside. Licitud de grabaciones obtenidas en el lugar de prestación del servicio por los investigados. Incorporación al Acta del Juicio de pruebas practicadas en la Instrucción ( artº. 46.5 LOTJ ). Pleno no jurisdiccional del 21 de abril de 2011. Intrascendencia del importe de la dádiva para el delito de cohecho.

Nº: 1779/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Vista: 05/02/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 222/2015

Excmos. Sres.:

  1. José Ramón Soriano Soriano

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Luciano Varela Castro

  4. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Emilio , Gabino , Jenaro , Marino , Primitivo , Jose Ángel , Juan Manuel , Anton , Carmelo , Eladio , Franco , Iván , Matías y Baldomero , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, de fecha 21 de julio de 2014 , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 27 de febrero de 2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín y, estando los recurrentes representados por los Procuradores Sra. Murillo de la Cuadra, Sr. García-San Miguel Hoover, Sra. Díaz Solano y Sr. Ruigómez Murieras, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2011, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" APARTADO PRIMERO : Queda probado y así se declara que entre las 16 y las 17 horas del día 18 de noviembre de 2005 el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Franco llevó a un pasajero noruego a la Oficina anexa allí existente en donde aceptó 50 euros que tal ciudadano noruego le entregó para que le dejara pasar unos alimentos que el viajero noruego y su acompañante traían para su hija, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil que estaba con Franco cuando éste registraba el equipaje, destinado también en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga, era Anton , quien actuó de acuerdo con aquel, pues supo en todo momento lo que sucedía, viendo el contenido del paquete que traía el ciudadano noruego, apartando incluso una solapa del paquete, habiendo indicado al viajero con el brazo que siguiera al Guardia Civil Franco a la Oficina anexa en donde se le iba a pedir el dinero, permaneciendo entre tanto en la zona del mostrador la acompañante del ciudadano noruego y su equipaje.

APARTADO SEGUNDO : Queda probado y así se declara que sobre las 11.55 horas del día 20 de enero de 2006 el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Juan Manuel revisó el equipaje de cinco personas de origen chino, llevando a la Oficina anexa a uno de ellos, saliendo éste y entrando después éste con otro, exigiéndole dinero Juan Manuel a los dos ciudadanos chinos por dejarles pasar productos alimenticios que traían, obteniendo finalmente de los ciudadanos chinos la entrega de una cantidad indeterminada de billetes, dejándoles entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil Emilio , destinado también en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga, que sí estaba presente cuando los ciudadanos chinos fueron interceptados por Juan Manuel en el mostrador de la Aduana, se marchó de aquel lugar antes incluso de que su compañero iniciase el registro del equipaje, por lo que no presenció si alguno oalgunos de los ciudadanos chinos fueron llevados a la Oficina anexa ni, por tanto, lo que pudiera haber hecho su compañero en tal trámite.

APARTADO TERCERO : Queda probado y así se declara que sobre las 12.52 horas del día 24 de enero de 2006 los Guardias Civiles destinados en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Eladio y Anibal se encontraba en la Oficina anexa, contando dinero sin que exista constancia alguna que tal dinero lo obtuvieran de un viajero, desconociéndose el origen de mismo.

APARTADO CUARTO. PRIMERA PARTE : Queda probado y así se declara que sobre las 20.01 horas del día 24 de enero de 2006 el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Juan Manuel revisó el equipaje de un viajero asiático, llevándolo a la Oficina anexa, a fin de obtener del mismo dinero por dejarle pasar el equipaje que traía, obteniendo finalmente la entrega de dinero en billetes pakistaníes, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil Jenaro , destinado también en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga que sí estaba presente cuando el viajero asiático fue llevado a la Oficina anexa por Juan Manuel , desconocía lo que pudiera haber hecho su compañero en tal trámite; Juan Manuel que mas tarde le enseñó en la Oficina anexa a Jenaro unos billetes de colección, diciéndole que no valían nada, sin que el Sr Jenaro le diera trascendencia alguna a dicha conversación. SEGUNDAPARTE : Igualmente queda probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del mismo día 24 de enero de 2006 el Guardia Civil Jenaro revisó el equipaje de un ciudadano de origen indio, llevándolo a la Oficina anexa, a fin de obtener dinero del pasajero referido por dejarle pasar el equipaje, obteniendo finalmente el mencionado Guardia Civil una indeterminada cantidad de euros,dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil que estaba con Jenaro era Juan Manuel , quien supo en todo momento lo que sucedía, existiendo previo acuerdo entre ellos, pues fue él el que indicó con el brazo a su compañero y al viajero que pasaran a la Oficina anexa, en donde se le iba a pedir el dinero, permaneciendo entre tanto en el mostrador guardando en la maleta del viajero las cosas que previamente se habían sacado para hacer el registro del equipaje.

APARTADO QUINTO : Queda probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 25 de enero de 2006 los Guardias Civiles destinados en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Anton y Marino revisaron el equipaje de un pasajero de origen magrebí, llevándolo ambos a la Oficina anexa, en donde recibieron del viajero varios collares que el pasajero portaba; todo ello para dejarles pasar los efectos que traía, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse.

APARTADO SEXTO : Queda probado y así se declara que sobre las 14:15 horas del día 25 de enero de 2006, el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Emilio revisó el equipaje de un pasajero de origen magrebí, habiendo procedido el Guardia Civil Iván , destinado también en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga, a llevárselo a la Oficina anexa, en donde el pasajero le dejó en una esquina de la mesa la cantidad de 200 euros que Iván recogió y metió en el bolsillo izquierdo del pantalón, todo ello para que le dejara pasar los efectos que traía, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil antes mencionado, Emilio , estaba previamente de acuerdo con Iván , ya que fue Emilio el que indicó con el brazo al viajero que siguiera a su compañero hasta la Oficina anexa, en donde se realizó el pago, quedando mientras tanto a cargo del servicio.

APARTADO SÉPTIMO : Queda probado y así se declara que sobre las 20.17 horas del día 27 de enero de 2006 los Guardias Civiles destinados en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Jose Ángel Y Carmelo , revisaron el equipaje de un pasajero belga que llevaba 15.000 euros, llevándolo ambos Guardias a la Oficina anexa, en donde recibieron cada uno de ellos un billete de 50 euros y, por indicación con un gesto realizado por Carmelo , otro billete de 50 euros para un tercer Guardia Civil que estaba fuera, (al que no afecta esta resolución al haber fallecido; todo ello para dejarle pasar el dinero que traía, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse.

APARTADO OCTAVO: Queda probado y así se declara que sobre las 13:16 horas del día 30 de enero de 2006, estando de servicio los Guardias Civiles Primitivo y Eladio , destinados en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga, tras revisar el equipaje de un ciudadano japonés llamado Shigemitsu Takahashi, el primer Guardia Civil antes mencionado, Primitivo , entró con el pasajero en la Oficina anexa, exigiéndole dinero por dejarle pasar el ordenador portátil que llevaba, obteniendo del pasajero 50 euros, dejándoles entonces recoger su equipaje y marcharse. Lo anteriormente expuesto, realizado por Primitivo se hizo de mutuo acuerdo con el Guardia Civil Eladio , que supo en todo momento lo que sucedía en el interior de la oficina, pues fueron los dos los que hicieron pasar al ciudadano japonés a la Oficina anexa, permaneciendo entre tanto el referido Eladio con otro viajero japonés, compañero del anterior.

APARTADO NOVENO : Queda probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 30 de enero de 2006 el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Juan Manuel revisó el equipaje del viajero llamado Santiago , llevándolo a la Oficina anexa y bajo el pretexto de tener que pagar un impuesto, obtuvo dinero del pasajero indicado por dejarle pasar los productos alimenticios (tahini) que traía, obteniendo del referido viajero un billete de 10 euros, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. El Guardia Civil que estaba con Juan Manuel cuando éste registraba el equipaje era el Agente Matías , destinado también en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga, quien supo en todo momento lo que sucedía, existiendo acuerdo previo entre ellos pues vio cómo Juan Manuel y el viajero Santiago iban a la Oficina anexa y vio como ambos salían de la Oficina y el viajero se marchaba con su equipaje.

APARTADO DÉCIMO : Queda probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 1 de febrero de 2006 los Guardias Civiles destinados en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Anibal Y Fernando miraron el equipaje del viajero Jose Luis , que llevaba ropa nueva etiquetada, sin factura y durante unos minutos le explicaron, a veces el primer Guardia Civil y a veces el segundo Guardia Civil (que estaba en la puerta cercana e iba y regresaba a dicha puerta) que no podía pasarla por la Aduana si su importe sobrepasaba el valor de 180 euros, dejándolo finalmente marcharse al no tener constancia de que el valor de la ropa excediere del importe mencionado, no habiéndole pedido dinero ninguno de ellos al pasajero referido.

APARTADO DECIMOPRIMERO : Queda probado y así se declara que sobre las 17:08 horas del día 7 de febrero de 2006 el GuardiaCivil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Gabino , a presencia de sus compañeros, revisó el equipaje de un viajero, llevándolo a la Oficina anexa, diciéndole que por lo que llevaba en su equipaje tenía que pagar en la Aduana 500 o 600 euros, ofreciéndose el viajero a pagarle lo que pudiera, aceptando finalmente Gabino la entrega de un fajo de billetes que el pasajero le dio, que el Guardia Civil guardó en el bolsillo, dejándole entonces recoger su equipaje y marcharse. Aproximadamente una hora mas tarde, se juntaron en la Oficina anexa los Guardias Civiles Gabino y Baldomero , entregando el primero al segundo, tal y como previamente habían acordado, parte del dinero obtenido del referido pasajero y reservando otro tanto, que mas tarde entregó a otro Guardia Civil que no ha sido identificado, no siendo éste Faustino .

APARTADO DECIMOSEGUNDO : Queda probado y así se declara que sobre las 23:06 horas del día 8 de febrero de 2006, el Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Málaga Matías procedió a revisar el equipaje de cuatro ciudadanos chinos, estando presente el Guardia Civil Juan Manuel , detectándose por ambos que los ciudadanos chinos llevaban en el equipaje productos cárnicos que no se podían importar a causa de las prohibiciones existentes por la gripe aviar y fiebre aftosa. No obstante lo anterior, el Guardia Civil Juan Manuel , a presencia de su compañero Matías , llevó a uno de los pasajeros chinos, llamado Laureano , a la Oficina anexa, en donde le pidió dinero para no retenerle los productos cárnicos que llevaba, poniendo Laureano dinero encima de la mesa, accediendo finalmente a entregarle a Juan Manuel varios billetes, diciéndole "yo 80 y ella 50"; todo ello para que le dejara pasar el equipaje que traía, en el que se incluían los productos cárnicos antes referidos. Tras ocurrir lo anterior, Laureano salió de la Oficina, recogió su equipaje y se marchó con sus tres acompañantes, lo cual fue observado por el Guardia Civil Matías , que actuó de acuerdo con su compañero Juan Manuel para realizar lo anteriormente expuesto." [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Conforme al veredicto de noculpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, ABSUELVO a :

1/.- Emilio del delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

2/.- Eladio del delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO TERCERO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

3/.- Anibal del delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO TERCERO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

4/.- Jenaro del delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO CUARTO. PRIMERA PARTE de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

5/.- Anibal del delito de cohecho del art425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, alque se refiere el APARTADO DÉCIMO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

6/.- Fernando del delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO DÉCIMO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

7/.- Faustino del delito de cohecho del art425.1 del Código Penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al que se refiere el APARTADO DECIMOPRIMERO de los HECHOS PROBADOS, con declaración de oficio de las costas provocadas por dicha acusación.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por elTribunal del Jurado, CONDENO a :

1/.- Franco como autor responsable de un delito de cohecho de arts. 425.! del Código Penal , recogido en el APARTADO PRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 150 euros con La responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

2/ Anton como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los arts 425. 1 y 74 del Código Penal , recogidos los delitos en los APARTADOS PRIMERO y QUINTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y 9 meses y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

3/.- Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los art. 421 , 425.1 y 74 del Código Penal , recogidos los delitos en los APARTADOS SEGUNDO, CUARTO, primera y segunda parte, NOVENO Y DECIMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo especialmente al cargo de Guardia Civil y análogos de funcionario de Cuerpo Nacional de Policía o de funcionario de Policía Local durante 3 años y 9 meses y multa de 140 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 14 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

4/.- Emilio como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SEXTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de60 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

5/.- Eladio como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO OCTAVO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

6/.- Jenaro como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO CUARTO, segunda parte, de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años, no imponiendo pena de multa al desconocerse el

7/.- Marino como autor responsable de un delito de cohecho del art 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO QUINTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a 1ª pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años, no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

8/.- Iván como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SEXTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

9/.- Adriano como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SÉPTIMO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 450 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de45 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

10/.- Carmelo como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SÉPTIMO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 450 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de45 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

11/.- Primitivo como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO OCTAVO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

12/.- Matías como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los arts 421 , 425.1 y 74 del Código Penal , recogido en los APARTADOS NOVENO Y DECIMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo especialmente al cargo de Guardia Civil y análogos de funcionario de Cuerpo Nacional de Policía o de funcionario de Policía Local durante 3 años y 9 meses y la pena de multa de 140 euros con la responsabilidad personal subsidiaria 14 dias y al abono de las costas, en la proporción correspondiente,

13/ - Gabino como autor responsable de delito de cohecho del art 425. 1 del Código Penal , recogido en el APARTADO DECIMOPRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años, no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

14/.- Baldomero como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO DECIMOPRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 3 años, no imponiendo pena de multa al desconocerse el

15/.- Laureano como autor responsable de un delito de cohecho del art. 423.2 deI Código Penal , recogido en el APARTADO DECTMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 129 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 12 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y a sus representaciones procesales, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

Notifiquese igualmente a la Dirección General de la GuardiaCivil." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2014 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que estimando parcialmente todos los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, revocamos ésta parcialmente en lo que se refiere a la determinación de las penas impuestas, que quedan del siguiente modo:

Se condena por los delitos y a las penas que se especifican, a los siguientes acusados:

delito de cohecho de arts. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO PRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y seis meses y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

2/.- Anton como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los arts. 425.1 y 74 del Código Penal , recogidos los delitos en los APARTADOS PRIMERO y QUINTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 9 meses y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

3/.- Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los art. 421 , 425.1 y 74 del Código Penal , recogidos los delitos en los APARTADOS SEGUNDO, CUARTO, primera y segunda parte, NOVENO Y DECIMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo especialmente al cargo de Guardia Civil y análogos de funcionario de Cuerpo Nacional de Policía o de funcionario de Policía Local durante 2 años y 2 meses y multa de 140 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 14 días y al abono dejas costas, en la proporción correspondiente;

4/.- Emilio como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SEXTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 subsidiaria de 60 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

5/.- Eladio como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO OCTAVO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

6/.- Jenaro como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO CUARTO, segunda parte, de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses , no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

7/.- Marino como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO QUINTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses , no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

8/.- Iván como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SEXTO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses y multade 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

9/.- Adriano como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SÉPTIMO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses y multa de 450 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

10/.- Carmelo como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425,1 del Código Penal , recogido en el APARTADO SÉPTIMO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses y multa de 450 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

11/.- Primitivo como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO OCTAVO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

12/.- Matías como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los arts 421 , 425.1 y 74 del Código Penal , recogido en los APARTADOS NOVENO Y DECIMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo especialmente al cargo deGuardia Civil y análogos de funcionario de Cuerpo Nacional de Policía o de funcionario de Policía Local durante 2 años y 2 meses y la pena de multa de 140 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 14 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

13/.- Gabino como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO DECIMOPRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses , no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

14/.- Baldomero como autor responsable de un delito de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , recogido en el APARTADO DECIMOPRIMERO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión del empleo de Guardia Civil durante 1 año y 6 meses , no imponiendo pena de multa al desconocerse el valor de la dádiva recibida y al abono de las costas, en la proporción correspondiente;

15/.- Laureano como autor responsable de un delito de cohecho del art. 423,2 del Código Penal , recogido en el APARTADO DECÍMOSEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 129 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 12 días y al abono de las costas, en la proporción correspondiente.

Con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificaciónde la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto". [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 24 de la Constitución , artº 6. 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artº 14. 3º c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido un error de hecho en el apreciación de la prueba, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que obran en autos, que muestran la equivocación del Tribunal sin que hayan sido desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española , con sede procesal en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

SEXTO

El recurso interpuesto por Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, vulneración del artº. 24.2º (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución española , al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Jenaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Marino s e basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos consagrados en el artº. 24 de la Constitución española , en concreto, proceso con garantías, interdicción de indefensión y derecho de defensa.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho consagrado en el artº. 24 de la Constitución española , en concreto, la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que los hechos que se declaran probados no son susceptibles de ser calificados como delito de cohecho del artº. 425. 1º del Código Penal .

NOVENO

El recurso interpuesto por Primitivo , Adriano , Juan Manuel , Anton , Carmelo , Eladio , Franco , Iván , Matías y Baldomero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho que supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , y a no sufrir indefensión, por sí y en relación con los artículos 9. 3º (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 25 (principio de legalidad), ambos del texto constitucional, y haber existido, inaplicación de los artículos correspondientes a la prescripción del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho que supone la violación del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artº. 24. 2º de la Constitución española y a un proceso con todas las garantías.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho que supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , y a no sufrir indefensión, por sí y en relación con los artículos 9. 3º (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 25 (principio de legalidad), ambos del texto constitucional, y haber existido error de derecho, por cuanto aplicación indebida o errónea del artº. 74 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 18.1º de la Constitución española que garantiza la intimidad personal y familiar, el derecho al honor y a la propia imagen de todos los ciudadanos.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ha existido valoración de prueba prohibida para fijar la condena, a pesar de estar prohibida, incluso tachada por Auto nº 74/13, de 28 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber existido una deliberada voluntad en no permitir la declaración de las víctimas en el juicio celebrado contra los condenados.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ha existido valoración de testigos de referencia.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ha existido la consideración de prueba anticipada a la estrictamente prohibida por ley, por ser preprocesal, y antagonista a la ley que regula el proceso penal.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por otorgarse validez a pruebas provenientes del desvalor de la comisión de crímenes.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorado pruebas prohibidas por el principio de igualdad y prohibición de tratamiento desigual.

Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse quebrantado el derecho a un juez ordinario, predeterminado por la ley, imparcial y no contaminado.

Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse quebrado el aseguramiento y cadena de custodia de las pruebas

Decimotercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse quebrantado la identificación de personas sujetos de imputación objetiva.

Decimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse aplicado erróneamente las reglas dosiométricas penales.

DÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal, en informe de fecha

11 de noviembre de 2014, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos, y subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el vista, se celebró la misma el día 5 de febrero de 2015, habiendo comparecido: la letrada Dª Lourdes Gema García Mañas, en defensa de Emilio , el letrado D. José Luis Alcalde Corzo, en defensa de Primitivo y otros, el letrado D. Carlos Larrañaga Junquera en defensa de Marino y el letrado D. Antonio Jurado Correa en defensa de Jenaro y Gabino .

DECIMOPRIMERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 19 de febrero último, se prorrogó el término de dictar sentencia, del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Primitivo , Adriano , Juan Manuel , Anton , Carmelo , Eladio , Franco , Iván , Matías Y Baldomero :

PRIMERO

Los recurrentes se alzan contra la Sentencia, dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, estimando parcialmente sus pretensiones, mantenía no obstante las condenas impuestas en su día por el Tribunal del Jurado, si bien con las correspondientes modificaciones resultantes de aquella estimación parcial, considerándoles autores de delitos de cohecho pasivo, para tres de ellos como continuados, fundando su Recurso en catorce diferentes motivos en los que, con defectuosa técnica casacional, se cita la vía establecida en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativa a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, si bien Primero, Tercero y Decimocuarto en realidad, y a pesar de la mención de normas de carácter constitucional, se refieren en su contenido a otras tantas infracciones de Ley, más propias del cauce casacional contemplado en el artículo 849.1º de la Ley procesal .

Pasaremos, por consiguiente, a analizar en primer lugar el grupo de alegaciones relativas a las infracciones constitucionales para examinar, con posterioridad y aparte, las referidas denuncias de indebida aplicación de la norma sustantiva ordinaria.

En tal sentido, las denunciadas vulneraciones de derechos son, en concreto, las siguientes:

1) La del derecho a un Juez imparcial, dentro de las garantías propias de un Juicio justo ( art. 24.2 CE ), a la que se alude en el motivo Undécimo del Recurso, si bien con una perturbadora mención al derecho a la presunción de inocencia e introduciendo desordenadamente diversas alegaciones relativas a la previa participación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la tramitación previa, como Procedimiento Abreviado, de estas actuaciones ante la Sección del órgano profesional colegiado del que formada parte en la Audiencia Provincial así como en su transformación en Procedimiento propio de la competencia del Jurado, su retraso en el dictado de alguna Resolución, que ya dio lugar a la correspondiente denuncia ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, e incluso el empleo por su parte, en la Sentencia que dictó, de expresiones que, al parecer, se consideran poco adecuadas como el término " mordida " referido a las cantidades recibidas por los acusados o la referencia a que, en la actualidad, el delito atribuido a los recurrentes se castiga con más severidad que en la norma coetánea a los hechos enjuiciados.

Evidentemente, de todo ese cúmulo de menciones tan sólo la primera de ellas podría guardar alguna relación razonable con la vulneración del derecho a la imparcialidad del Juez que se denuncia, pero es obvio que el hecho de participar en la tramitación previa de una Causa no tiene por qué contaminar la imparcialidad de quien luego juzga, tachándole de parcialidad, máxime cuando la única intervención a la que se hace referencia es la de la simple declaración de que los hechos serían competencia del Tribunal de legos, en vez del formado por Jueces profesionales.

2) La de los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen de los acusados ( art. 18.1 CE ) a causa, según se sostiene en el motivo Cuarto, de que fueran grabadas en el lugar de los hechos, que era un cuarto reservado para el cacheo de los equipajes de los viajeros, los actos cometidos por los recurrentes mediante cámaras ocultas y con deficiencias en su autorización judicial y posterior tratamiento.

Como en el propio Recurso expresamente se manifiesta al comienzo del motivo, parte de la convicción de que esta alegación será desestimada como lo ha sido con anterioridad, en esta causa, por los diferentes Tribunales ante los que se planteó, lo que le lleva a afirmar que reitera el argumento a los solos efectos de tener expedita la vía para un ulterior Recurso de amparo.

Y, sin perjuicio de lo que en su día pudiera resolver el Tribunal Constitucional al respecto, por nuestra parte, efectivamente, hemos de concluir en el criterio de los anteriores pronunciamientos puesto que el hecho de grabar las imágenes relativas a la actuación profesional de los Guardias en el lugar en la que la misma se llevaba a cabo, cuando había fundadas sospechas de su irregular proceder, en modo alguno puede suponer ilícita intromisión en su intimidad y, menos aún, al honor o la propia imagen.

3) La del derecho a la presunción de inocencia, que se desarrolla a lo largo de la mayor parte del Recurso, en concreto nueve de sus motivos, desgranando en ellos cada una de las objeciones que se opondrían a la existencia de material probatorio válido suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio confirmado por la Resolución recurrida.

En este sentido puede afirmarse:

  1. Que no existe esa genérica ausencia de dicha prueba válida, a la que se refiere el motivo Segundo del Recurso pues, como de sobra es sabido, basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan todas las alegaciones de ilicitud probatoria formuladas por las Defensas para rechazarlas con razones y criterios que merecen plenamente nuestra aprobación, como seguidamente se volverá a manifestar a la hora de responder a cada uno de los motivos que restan, de modo que subsiste íntegramente el valor del material probatorio sobre el que tanto el Tribunal del Jurado como el de Apelación apoyaron su conclusión condenatoria.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en las anteriores Sentencias con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Comenzando por las concretas críticas dirigidas contra los distintos elementos que conforman el material probatorio utilizado, en el motivo Quinto se alude a la ausencia de valor probatorio de las grabaciones videográficas exhibidas a los miembros del Jurado, cuando lo que dijo el órgano de Apelación en su Auto de 28 de Junio de 2013 y reitera en la Sentencia resolutoria del Recurso de Apelación, contra lo que el Recurso equivocadamente afirma, es que si bien carece de valor probatorio documental el atestado policial, las grabaciones en él contenidas eran perfectamente lícitas y procesalmente válidas, siendo por ello susceptibles de libre valoración por el Jurado. Lo que por otra parte es de todo punto correcto al no existir razón alguna para declarar la ilicitud que se pretende, como ya se dijo con anterioridad en este mismo Fundamento Jurídico.

  3. Por otro lado, la ausencia de declaración de las víctimas de los delitos (motivo Sexto), tampoco puede suponer vulneración del derecho a la presunción de inocencia habida cuenta de que no es que existiera una voluntad de impedir esa declaración, como en el Recurso se sostiene, sino simplemente que la misma era de una evidente imposibilidad al tratarse de ciudadanos extranjeros, de paso por nuestro país, y, por ello, de muy difícil localización y citación, por lo que habrá de acudirse a los mecanismos que nuestro ordenamiento habilita en tales casos, entre otros el apelar a lo ya declarado en su día y, en todo caso, a comprobar la suficiencia de las pruebas disponibles, partiendo de dicha imposibilidad de práctica, como el Tribunal Juzgador acertadamente hizo.

    A partir de ahí, será la subsistencia de prueba de cargo suficiente, respecto del resto de material disponible, a lo que se deberá estar exclusivamente.

  4. De igual forma, la existencia de testimonios de referencia (motivo Séptimo) no es causa, lógicamente, de infracción del derecho a la presunción de inocencia, siempre y cuando que semejante prueba sea objeto de la correspondiente valoración que nuestro ordenamiento permite, como en este concreto supuesto acontece, en el que tales testificales ocupan un lugar de simple corroboración de otras pruebas.

  5. En lo que a la introducción de pruebas practicadas en la fase de instrucción se refiere (motivo Octavo) tampoco puede afirmarse su imposibilidad por hallarnos ante un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, toda vez que el propio artículo 46.5 de la Ley aplicable al mismo, al que alude el Recurso, permite, tras la lectura por tratarse en definitiva de prueba preconstituida, su incorporación al acta correspondiente y, por tanto, su valoración por los Jueces legos, cuando se den las circunstancias, que aquí concurren, de su imposibilidad de práctica, al tratarse de declaraciones prestadas previamente cuya reproducción no resulta factible, dada la evidente dificultad para la citación de testigos que se encuentran fuera de nuestro territorio nacional.

    Máxime cuando existen otras pruebas incriminatorias, como el resto de testificales o el visionado de grabaciones, que sí se practicaron en el propio acto del juicio oral y que, por sí mismas, pueden constituir pruebas válidas de los hechos.

  6. Igualmente, el dato de que los investigadores de los hechos no intervinieran impidiéndolos sino tan sólo tras haber obtenido las pruebas de los mismos (motivo Noveno) es una actuación autorizada, por las propias finalidades perseguidas en dicha investigación para poder acreditar y desactivar los diferentes actos delictivos de los que se había tenido noticia con anterioridad. Lo que no significa desatender la obligación de impedir y perseguir los delitos cometidos sino, más bien al contrario, una correcta práctica para el desmantelamiento y represión de la continuada actividad ilícita que se venía desarrollando por parte de numerosos miembros de la Guardia Civil de servicio en el aeropuerto en el que tales actividades se venían desarrollando.

  7. También resulta rechazable el considerar que el hecho de que declarasen uniformados los testigos de la Acusación comparecientes al Juicio (motivo Décimo) supusiera una "clara intimidación hacia los hoy condenados, los Miembros del Jurado y el resto de partes " (sic), vulnerando con ello la " igualdad de todos ante la Justicia" y que, por ello, hubieran de resultar viciadas dichas pruebas, privándolas de eficacia procesal. Conclusión de todo punto exagerada y carente de sentido especialmente si se tiene en cuenta que, en todo caso, la condición de guardias civiles de los declarantes sería siempre conocida por quienes asistieron, como Juzgadores o de otra forma, al acto del Juicio.

  8. Inexistente resulta, de igual modo, la vulneración de las exigencias de validez probatoria de las grabaciones videográficas obtenidas por el dato de la falta de precinto y demás garantías de custodia de las repetidas grabaciones (motivo Décimo Segundo) cuando no se aporta ni la más mínima base para considerar alterado o manipulado dicho material probatorio, cuya correspondencia con la realidad no puede negarse. Se trata de un cuestionamiento meramente formal y sin correspondencia con extremos que puedan incidir objetivamente en la valoración de ese material.

  9. Y, por último, las dificultades para determinar documentalmente la identidad de los guardias que se encontraban de servicio al tiempo de la comisión de los ilícitos (motivo Décimo Tercero) tampoco significa la absoluta imposibilidad de la identificación de los autores cuando la misma ha podido llevarse a cabo a través de otros medios, como el propio visionado de las grabaciones.

    En definitiva, todos los motivos analizados han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos, como ya se adelantó, hacen referencia a diversas infracciones de Ley por incorrecta aplicación de la norma penal sustantiva ordinaria a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos por las siguientes razones:

1) No les asiste la razón a los recurrentes acerca de la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento (motivo Primero) pues, como ya se dijera en la Resolución recurrida y en la previa del Jurado de la que ésta traía causa, ni en los períodos de inactividad procesal señalados por la Defensa se produce una paralización de las actuaciones superior a los tres años que es el plazo, a efectos prescriptivos, aplicable a esta clase de delitos, ni la nulidad de ciertas actuaciones puede dar lugar a completar ese término, como ya se proclamó por esta Sala en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de Abril de 2011, al que obligadamente hemos de remitirnos.

2) Así mismo, tampoco resulta procedente la queja referente a la aplicación de la continuidad delictiva ( art. 74 CP ) respecto del delito de cohecho cometido por tres de quienes aquí recurren (motivo Tercero) puesto que, no sólo como ya se dijo en instancias anteriores, esa aplicación resulta más favorable para ellos que el castigo por separado de cada infracción, individualizadamente descrita en los hechos probados de la Sentencia inicial, sino que es incuestionable que más de un delito de la misma naturaleza, como es el caso, pasa a integrar el supuesto previsto en el precepto que se cuestiona.

3) Y, finalmente, no existe infracción alguna, de nuevo, por el hecho de que no se cualificase ( art. 66.2 CP ) la atenuante de dilaciones indebidas, ya tenida en cuenta como atenuante simple (motivo Décimo Cuarto), pues en modo alguno las producidas adquieren la entidad requerida para ello, teniendo en cuenta la excepcionalidad que supone dicha apreciación y las características propias de un procedimiento como el presente con pluralidad de acusados y testigos.

También se hace referencia en este motivo a una supuesta desproporción y ausencia de motivación de las penas impuestas, lo que, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida y de su simple lectura, resulta por completo inexacto.

Por todo ello, con la desestimación de estos motivos procede, en su integridad, la del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Emilio :

TERCERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de apelación, como autor de un delito de cohecho pasivo, a las penas de un año y seis meses de suspensión de empleo y multa, apoya su Recurso tres diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero, con cita de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al afirmar la ausencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que le afecta.

En tal sentido hemos de reiterar, una vez más, la doctrina, ya expuesta en el apartado a) de nuestro Fundamento Jurídico Primero, en el sentido de que sólo cabe cuestionar en un Recurso como el presente, máxime al haberse producido ya la correspondiente revisión de la Sentencia del Tribunal del Jurado en sede del Tribunal Superior de Justicia, la existencia de prueba de cargo válida y eficaz y de un razonamiento lógico de la misma.

Y así, respecto de este recurrente comprobamos cómo dicha prueba fue, al igual que respecto de los restantes condenados, adecuadamente valorada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de Apelación, que confirma los criterios seguidos, en este punto, por la Resolución de la primera instancia, con argumentos de todo punto razonables, que no merecen aquí corrección alguna.

Por su parte, el Recurso se centra, en ambos motivos, en cuestionar y discutir tales argumentos de valoración probatoria, siguiendo, por tanto, una línea impropia de esta sede casacional.

Por lo que sendos motivos han de desestimarse.

CUARTO

Por su parte, el motivo Segundo se refiere a un error fáctico ( art. 849.2º LECr ) en el que habría incurrido la Audiencia a la vista del contenido de la grabación del DVD num. 13.

A tal respecto cumple decir que la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente dado el carácter no casacional del documento que se cita, teniendo en cuenta además que el Tribunal "a quo" dispuso también de otras pruebas para construir su conclusión condenatoria y siendo extremadamente exigua la argumentación del Recurso, que se limita a cuestionar la interpretación que las previas Sentencias hacen de las imágenes contenidas en el documento gráfico que se cita en apoyo de la tesis exculpatoria.

No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo y del Recurso.

  1. RECURSO DE Marino :

QUINTO

Este recurrente igualmente condenado en su día como autor de un delito de cohecho pasivo, a la pena de un año y seis meses de suspensión de empleo, plantea tres motivos en su Recurso, de los que los dos primeros, con mención de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución española , se refieren a otras tantas infracciones de derechos fundamentales, a saber:

1) De defensa y a un proceso con garantías, por haberse producido una alteración en los hechos objeto de la imputación dirigida contra el recurrente así como la incongruencia entre el acta de deliberación y veredicto del Jurado y la motivación de la Sentencia de ese Tribunal.

Cuestiones que ya fueron abordadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de Apelación con argumentos tan correctos como el que poco se puede sostener indefensión para el recurrente por el hecho de que el Fiscal, en tiempo procesalmente hábil para ello, modificase sus conclusiones sin alteración sustantiva de los términos ni los hechos que fueron objeto de contienda en el acto del Juicio, de igual forma que la Sentencia de primera instancia es plenamente coherente con el veredicto del Jurado y su motivación, razonando el Magistrado Presidente de ese Tribunal sobre los mismos elementos de convicción utilizados por los Jueces legos y sin que se de por probado hecho alguno que previamente no fuera declarado como tal en dicha Acta del Veredicto.

2) A la presunción de inocencia, motivo que no puede prosperar por razones semejantes a las ya expuestas en relación con los otros Recursos ya analizados, toda vez que la única argumentación va dirigida a cuestionar la razonable valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Razones por las que ambos motivos han de desestimarse.

SEXTO

El tercer motivo denuncia infracción en la aplicación de la Ley a los hechos declarados probados ( art. 849.1º LECr ).

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo pues el "factum" , en lo que a la participación del recurrente se refiere, es de todo punto coherente con la calificación jurídica aplicada, considerando los hechos como un supuesto de cohecho pasivo ( artº. 425.1º CP ).

Por otra parte, ha de considerarse intrascendente, a los efectos de esa calificación, el que no se haya podido acreditar el importe económico de la cantidad de dinero ilegalmente percibida pues, como se explica en el apartado c) del Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, esa circunstancia sólo condiciona la posibilidad de determinar la multa a imponer, como así se hizo.

Por lo que de nuevo el motivo y, con él, el Recurso en su integridad, debe ser desestimado.

  1. RECURSOS DE Jenaro Y Gabino :

SÉPTIMO

Los Recursos restantes, formulados por dos condenados como autores del delito de cohecho pasivo a la pena de un año y seis meses de suspensión de empleo, que han de ser analizados conjuntamente por su estrecha similitud, incluyen sendos motivos en cada uno de ellos.

1) Los primeros de esos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECr en relación con el

24.2 CE), incurriendo de nuevo en un erróneo planteamiento, al reducirse a cuestionar la razonable valoración que, de la prueba válida obrante en Autos, realizó la Sentencia del Jurado y fue refrendada por el Tribunal Superior de Justicia, en su tan acertado Fundamento Jurídico Cuarto.

2) En tanto que los segundos motivos aluden a infracción de Ley ( art. 849.1º LECR ) por indebida aplicación de las reglas de determinación de pena ( art. 66.1 , CP ), al considerar excesiva y desproporcionada la pena impuesta.

Una vez más la Sentencia recurrida da cumplida respuesta a esta cuestión (FJ 6º) y desde luego en modo alguno puede ser considerada esa pena de un año y seis meses de suspensión del empleo de guardia civil para unos hechos de la gravedad de los presentes, en los que nos encontramos ante una verdadera trama de corrupción entre los miembros de cuerpo tan benemérito y con perjuicio de los ciudadanos extranjeros que visitaban nuestro país a través del aeropuerto en el que los condenados prestaban servicio.

Por lo que ambos Recursos se desestiman al igual que todos los anteriores.

  1. COSTAS:

OCTAVO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Primitivo , Adriano , Juan Manuel , Jenaro , Carmelo , Eladio , Franco , Iván , Matías , Baldomero , Emilio , Marino , Jenaro Y Gabino contra la Sentencia de Apelación dictada, el día 21 de Julio de 2014, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos de cohecho pasivo.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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