ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Felipe interpuso, en fecha 7 de enero de 2015 demanda de responsabilidad civil contra los magistrados de la Sección NUM000 de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , D. Demetrio , Dª Bernarda y D. Iván , que acordaron no admitir a trámite el recurso de amparo 2103/2014 , interpuesto contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2014, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 31 de enero de 2014 dictada por ese mismo Tribunal , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 98/3013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia.

SEGUNDO .- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda al entender que lo pretendido por la demandante es convertir este procedimiento en una tercera instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda de responsabilidad civil se plantea contra los Magistrados del DIRECCION000 D. Demetrio , Dª Bernarda y D. Iván , que acordaron no admitir a trámite el recurso de amparo 2103/2014 presentado por la representación procesal de D. Felipe , «(...) dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo...» .

D. Felipe , fue condenado como autor de un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Segovia.

Tras intentar la declaración de nulidad de las actuaciones ante la Audiencia Provincial, incidente que se resolvió mediante auto denegatorio, formalizó recurso de amparo, que se inadmitió. Pretende ahora, con la demanda a la que se refiere esta resolución, la condena de los miembros del DIRECCION000 , como responsables de un alegado daño moral que, afirma, le produjo la decisión de no admitir el recurso de amparo que interpuso por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

De la demanda que presenta resulta que el motivo esencial en el que se funda su pretensión, se centra en la falta de argumentación y justificación de la resolución por la que no se admitió a trámite su recurso de amparo.

En esencia alega lo siguiente:

  1. El acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de amparo formalizado por la representación procesal de D. Felipe no concreta ni razona cuál de los requisitos legalmente exigibles infringe el objetivo y fundado recurso presentado, por lo que esta decisión resulta ser arbitraria, carente de justificación y genera indefensión, vulnerándose los artículos 24 y 120 CE además del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  2. El recurso de amparo presentado cumplía todos los presupuestos formales y de fondo para su admisión.

  3. Además, como argumento para la admisión de la demanda de responsabilidad civil, razona que el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24 CE , se satisface normalmente con la iniciación de un proceso, su desarrollo y su terminación con una sentencia de fondo.

    SEGUNDO .- Debe indicarse, tal y como manifiesta el recurrente, que es reiterada la doctrina constitucional que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 CE , como el derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que lleve a una decisión judicial, por la que se obtenga de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

    Ahora bien, este derecho, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, tiene carácter prestacional ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), por esta razón también se satisface con la obtención de una resolución de no-admisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se basa en fundamentos razonablemente aplicados por el órgano judicial (entre otras, las SSTC 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ).

    Esta doctrina lleva a considerar que no es institucionalmente admisible utilizar los mecanismos de garantía legalmente previstos para fines distintos de aquellos para los que han sido establecidos, y, en concreto, la tramitación de procesos que, ya desde su inicio, se vislumbran como carentes de fundamento porque su finalidad no se ajusta a la tutela que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sería posible otorgar (ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 28 de enero del 2010, EJ n.º 17/2007), o como claramente abusivos pues su finalidad se revela ab initio contraria al ordenamiento jurídico o a un concepto ético del Derecho.

    Este criterio se ajusta a lo previsto en el artículo 11 LOPJ , que autoriza a los juzgados y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( AATS de 1 de febrero de 2011, responsabilidad civil 2/2010 , y 1 de marzo de 2011, responsabilidad civil 2/2011 ).

    TERCERO .- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de jueces y magistrados es muy reiterada y consolidada. La sentencia de 5 de octubre de 1990 , reiterada por las de 6 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1996 , establece lo siguiente:

    " ...exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación "mutatis mutandi", con lo prevenido en el artículo 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española , 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

    En el mismo sentido, la de 23 de septiembre de 1994, reiterada por la de 9 de febrero de 1999, señala lo siguiente:

    "... para que proceda tal responsabilidad la infracción ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o la ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española , 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente.".

    CUARTO . - Aplicando dicha doctrina al caso de autos y tras el examen de la demanda y documentos que se acompañan procede la inadmisión a trámite de la misma por las siguientes razones:

  4. En primer lugar, porque la decisión alcanzada por los Magistrados del Tribunal Constitucional resulta plenamente ajustada a la legalidad vigente en cuanto, pese a las alegaciones del demandante, ni es arbitraria ni está carente de justificación, pues de modo claro y contundente fundamenta el rechazo a la admisión del recurso de amparo en una manifesta inexistencia de una violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, presupuesto esencial para tal admisión y lógicamente para una tutela por parte del DIRECCION000 . Por lo que se advierte, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, que lo que en realidad pretende el recurrente es intentar combatir la interpretación y aplicación de la normativa aplicable modificando la prueba practicada.

  5. En segundo lugar, del análisis del contenido de la demanda interpuesta se infiere que la petición de responsabilidad civil solicitada al entender que han incurrido en la misma los Magistrados del DIRECCION000 que son demandados, no se apoya en actos dolosos o negligentes habidos en el ejercicio de sus funciones, sino en la disconformidad de la parte con el resultado del proceso penal, en el que el ahora demandante fue condenado por el juzgado de lo penal, condena que fue posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación formalizado.

    Parece indudable que utilizar la legítima posibilidad que ofrece la Ley para exigir la responsabilidad civil de los jueces y magistrados por los actos ilícitos que cometieren en el ejercicio de su cometido jurisdiccional, con el propósito de lograr una rectificación de las resoluciones judiciales firmes supondría un comportamiento de fraude de ley, terminantemente rechazado en el art. 413.2 LOPJ . Nuestro ordenamiento no admite una reiteración inacabable de recursos sucesivos que versen sobre el mismo objeto, fuera del supuesto de revisión de sentencias firmes previsto en el art. 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabiendo, al socaire de una demanda de responsabilidad civil, revisar nuevamente los hechos.

    QUINTO .- De cuando antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe afirmar que en ningún momento el demandante alega hecho, dato o circunstancia alguna que, en caso de resultar acreditado tras la tramitación del correspondiente procedimiento, pudiera quedar subsumida en un supuesto de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, cometida por los Magistrados demandados en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede su inadmisión a trámite, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a admitir a tramite la demanda de responsabilidad civil interpuesta por la procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Felipe contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , D. Demetrio , Dª Bernarda y D. Iván , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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