ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Belinda presentó con fecha de 5 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 266/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 499/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Zamora.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de abril de 2014 se procedió a la designación por el Ilte. Colegio de Procuradores a la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de DOÑA Belinda . Por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 25 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1902 CC , por considerar que la existencia de un suelo mojado por líquidos derramados con anterioridad, se trataría de una circunstancia con virtualidad suficiente para apreciar el nexo causal entre la conducta de la demandada (existencia de suelo mojado por omisión de las medidas de limpieza y mantenimiento necesarias) y el resultado; el segundo, por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC , e invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues no se consideraría como actividad de riesgo la de un bar de copas y, en consecuencia, no se aplicaría la inversión de la carga de la prueba, ni se consideraría que la existencia de suelo mojado por líquidos derramados con anterioridad suponga un comportamiento omisivo que actúe como causa eficiente del daño experimentado por la actora; el tercero, por infracción del art. 217.7 LEC , en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria que correspondería a cada una de las partes en litigio; y el cuarto, por infracción del art. 348 LEC , en cuanto al dictamen del informe pericial en cuanto a la valoración del informe pericial aportado por la parte, y que no habría sido valorado en ningún sentido.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, los motivos primero y segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente, sostiene que la existencia de un suelo mojado por líquidos derramados se trataría de una circunstancia que tiene virtualidad suficiente para apreciar el nexo causal entre la conducta de la demandada y la producción del resultado (existencia de suelo mojado por omisión de las medidas de limpieza y mantenimiento necesarias) y el resultado.

    Soslaya, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada , tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no resulta acreditado que la recurrente hubiera resbalado al pisar sobre el suelo mojado, pues ésta manifestó ante el médico que le atendió, que había tropezado y no que resbaló, resultando acreditado que el suelo del local no presentaba obstáculos físicos en los que poder tropezar; y, además, no existe prueba determinante de que resbalara al pisar sobre el suelo mojado, pues los testigos han afirmado que no la vieron cuando cayó, y la declaración de la versión de la actora, mediatizada por los profesionales que le han asesorado, está ha sido contradicha por la manifestación que hizo al médico que la atendió.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Asimismo, los motivos tercero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse como infringidas unas cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal, relativas a distribución de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ) y a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC ), y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belinda contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 266/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 499/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Zamora.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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