ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso666/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel presentó el día 20 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 821/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 126/2012 del Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de marzo siguiente.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.", presentó escrito el día 14 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de marzo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cesión de derechos en relación con propiedad intelectual, así como condena pecuniaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción del artículo 1282, en relación con el art. 1281.2 CC , oponiéndose y desconociendo así la doctrina jurisprudencial existente del Tribunal Supremo, toda vez que, tras apreciar oscuridad y contradicción en las cláusulas tercera y cuarta de los contratos de cesión de derechos de explotación objeto de la litis, realiza una interpretación carente de lógica, al olvidar los actos coetáneos y posteriores de las partes en relación con el periodo de cesión pactado entre las partes. Se citan las SSTS de 29 de febrero de 1996 , de 9 de abril de 1996 , 8 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2005 y 20 de julio de 2011 , que en la interpretación de los contratos, en caso de oscuridad o cuando surjan dudas sobre la verdadera voluntad de los contratantes, no se puede estar a la simple literalidad del contrato, debiendo indagar cual es la verdadera voluntad de las partes, acudiendo a medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, como son los actos coetáneos o posteriores de las partes. En el presente caso, dichos actos determinan que las partes no pactaron una cesión ilimitada de los derechos, sino sometida a un margen temporal claro; y b) infracción del art. 1288 CC , oponiéndose y desconociendo así la doctrina jurisprudencial existente del Tribunal Supremo, toda vez que, tras apreciar oscuridad y contradicción en las cláusulas tercera y cuarta de los contratos de cesión de derechos de explotación objeto de la litis, hace un interpretación del contrato a favor del causante de la oscuridad, por lo que se refiere a los límites temporales de la cesión. Se citan las SSTS de 25 de noviembre de 2009 , 30 de marzo de 2010 , 12 de abril de 2013 , 15 de enero de 2012 y 10 de mayo de 1991 , que señalan que la buena fe contractual determina que no podrá protegerse a aquella parte que haya sido autora de la oscuridad de la cláusula, de forma que tan solo procederá revisar la interpretación de las cláusulas oscuras cuando la que se haya hecho en la instancia haya de reputarse ilógica. Se citan igualmente las SSAP de Madrid (sección 28ª) de 20 de enero y 2 de marzo de 2012 , de Tarragona (sección 1ª) de 15 de mayo de 2006 y de las Islas Baleares (sección 5ª) de 20 de julio de 2010 , que señalan que en materia de cesión de derechos prima un principio de interpretación restrictiva.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en el segundo motivo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en ambos motivos, la parte cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). El recurrente centra su impugnación en el carácter equivoco de la cláusula tercera del contrato, para extraer que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida resulta ilógica y absurda, beneficiando a la parte que redactó la cláusula oscura, pero obviando que la sentencia recurrida efectúa una interpretación integral, en relación con la cláusula cuarta, que resulta clara y determina una cesión de los derechos de explotación de forma ilimitada, por lo que no puede reclamar quien cedió los derechos. Al mismo tiempo, olvida que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que desestima la demanda, no solo por entender que el contrato recoge una cesión de los derechos de explotación sin límite temporal, sino porque, además, el actor no ha acreditado que especificidad tiene su selección de títulos que permite considerarla una realidad singular o diferente por generar una impresión al consumidor distinta de cualquier otra que hace que sea fácilmente diferenciable de otras combinaciones de títulos musicales, y es por lo que no puede ser considerada una obra protegible de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 TRLPI .

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 821/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 126/2012 del Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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