ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso710/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. José , D. Raimundo y D.ª María Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 481/2013 dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario n.º 746/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. José , D. Raimundo y D.ª María Virtudes , presentó escrito de 19 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Arcadio , presentó escrito de 1 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrida presentó escrito el 25 de febrero de 2015 solicitando la inadmisión del recurso. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 5 de marzo de 2015

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3 LEC .

    La parte recurrente ha formalizado su recurso, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y lo estructura en torno a cinco motivos. El primero se destina a hacer un resumen de los antecedentes del pleito. En el segundo, bajo el título "Personalidad jurídica de Palomeras Mir SCP", alude, sin identificar la jurisprudencia que se supone vulnerada, al objeto civil que no mercantil de la actividad desarrollada por la referida Palomeras Mir SCP. En el motivo tercero, se alude a una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, e identifica la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , relativa a que no se exige la inscripción de sociedades civiles en registro alguno. El motivo cuarto, se centra en valorar que el uso de los demandados respecto a la finca objeto del litigio se sustenta en la existencia de un contrato de comodato. Cita como infringida la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010 . Finalmente el motivo quinto se funda en la condena en costas que contiene la sentencia recurrida y considera vulnerado el artículo 394 LEC .

  2. - El recurso no puede prosperar. En primer lugar se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En los dos primeros motivos del recurso, la parte recurrente se limita a hacer un resumen de los antecedentes del procedimiento, y un análisis de la naturaleza, que a su juicio ostenta la sociedad que constituyeron los recurrentes, para al fin, a través del motivo tercero, concluir con la cita de una sentencia de esta Sala, que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, al considerar que la naturaleza de la referida sociedad necesitaba su inscripción en el Registro mercantil. Pues bien, lo cierto, es que estos motivos incurren, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos, del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o de declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento de ninguno de los motivos se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a vislumbrar. También incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), porque, en el único motivo, el tercero, en el que alude a un supuesto interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, se limita a citar una sola sentencia, cuando es necesario, con carácter general, la cita de dos o más sentencias del Tribunal Supremo para considerar que existe una jurisprudencia en la que fundar el interés casacional. Pero es que, además, la única sentencia que cita, se refiere a que nuestro CC no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno para el reconocimiento de su personalidad. Esta jurisprudencia, en sí misma considerada, no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, cuando lo que en realidad hace es otorgar naturaleza mercantil a la tan citada sociedad. En todo caso, la consecuencia que de ello se derivaría, en torno a la falta de legitimación pasiva de los demandados, tampoco afectaría a la auténtica razón decisoria de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Y es que considera la sentencia que la acción que se ejercita es de desahucio por precario, contra quienes son los ocupantes, sin título, de la finca de propiedad del actor, motivo por el que dirige la acción contra los ocupantes del inmueble, que son quienes ocupan la vivienda existente en la finca, esto es, los demandados, independientemente de la explotación agraria que se haga de ella, lo que le permite rechazar la falta de legitimación pasiva alegada. A través del cuarto motivo, nuevamente, con cita de una sola sentencia de esta Sala, valora el recurrente que el uso, en el caso examinado, estaba amparado por un contrato de comodato. Pues bien, esto motivo tampoco puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Únicamente se podría llegar a considerar que los litigantes están vinculados por un contrato de comodato, si no se tuviera en cuenta el resultado probatorio alcanzado por la sentencia. Declara la Audiencia Provincial, que los demandados no han acreditado que existiera un acuerdo por el que se hubiera cedido el uso de la finca a la hija y yerno del actor, ahora recurrentes, para que pudieran residir en la misma mientras explotaran el negocio. Pero es que, además, señala la sentencia, que aunque a efectos meramente dialécticos se partiera de tal hecho, ambos, hija y yerno se jubilaron en los años 2007 y 2005, por lo que desde entonces el negocio no se vendría explotando por ellos, sin que exista ningún indicio que permita considerar que se permitiera seguir usando la finca al nieto del actor, también demandado. Concluye, por tanto la sentencia que el actor ha acreditado que el uso de los demandados lo es en situación de precario, indicando además, a mayor abundamiento, que aunque se hubiera acreditado la existencia de un comodato, sería preciso ponerle fin, pues también ha probado el actor la necesidad que tiene de recuperar la cosa, a los efectos de poder hacer frente al pago de los gastos del geriátrico donde reside. En definitiva, únicamente podría ser observado un posible interés casacional, desde una realidad fáctica diferente a la constatada por la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el ámbito del recurso de casación, cuya finalidad se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate en relación a los hechos que quedaron fijados para la Audiencia Provincial.

    Finalmente, el motivo quinto del recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) al plantear una cuestión de naturaleza procesal. Alegada la infracción del artículo 394 de la LEC , relativo a las costas procesales, tal cuestión tiene naturaleza procesal lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José , D. Raimundo y D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 481/2013 dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario n.º 746/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

5ª) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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