ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso802/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Fátima presentó, el día 25 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 462/13 , dimanante del juicio ordinario nº 211/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Fátima , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, cuya tramitación ordena el artículo 249.1 LEC por razón de la materia y por consiguiente con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone sin expresión del cauce de acceso y se estructura en un motivo único que se formula "por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española ". La parte recurrente denuncia vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cual se establece la obligación por parte de los Tribunales de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos objeto del litigio, con infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 120.3 CE y produciendo indefensión.

    La parte recurrente entiende cometida la infracción que denuncia por la omisión en la sentencia recurrida de pronunciamiento alguno sobre una de las cuestiones planteadas en apelación, en concreto sobre la denegación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la prueba testifical y documental pública y privada propuesta, provocando indefensión por no encontrar soporte para sustentar las alegaciones.

    La parte recurrente sostiene que sobre el deber de motivación la jurisprudencia es contundente con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 , de la Audiencia Provincial de Orense de 15 de mayo de 2009 y del Tribunal Constitucional (la número 46/1996 y la de 2 de marzo de 1998 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Defectos de forma por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( artículo 483.2.1.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.2 LEC ).

    La parte recurrente no indica cuál es el cauce de los previstos en el artículo 477.2 de la LEC , por el que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial puede acceder al recurso extraordinario de casación.

    (ii) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.1 de la LEC ).

    El recurso de casación conforme al artículo 477.1 de la LEC requiere como fundamento la infracción de norma aplicable para la resolver las cuestiones objeto del proceso. El ámbito del recurso de casación se centra en las normas jurídicas sustantivas que sean aplicables para la resolución del litigio entre las partes.

    Si bien la cita de un precepto constitucional puede abrir la vía del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta mención no altera la naturaleza de la infracción denunciada con base en el artículo 218 de la LEC y el artículo 120.3 de la Constitución Española .

    En el presente caso en el motivo único de casación la cuestión planteada es falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que no resulta idóneo para la corregir la posible infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni puede resolver sobre pronunciamientos no contenidos en la sentencia recurrida.

    (iii) Pero además, no concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia dictada en un juicio sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, tramitado por razón de la materia, tiene acceso a casación mediante la acreditación del interés casacional por uno de los elementos que lo integran, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años.

    Interés casacional que debe justificar la parte recurrente como presupuesto para la admisión del recurso de casación, con indicación de la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, sobre la cuestión jurídica sustantiva infringida.

    En todo caso, no existe interés casacional en la resolución del recurso de casación por falta de motivación o incongruencia de la sentencia recurrida, porque como se ha expuesto, las infracciones procesales son ajenas al recurso de casación y el interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales ni sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida.

    Pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido porque denunciando exclusivamente falta de motivación por falta de pronunciamiento resulta inexistente el casacional. En el recurso de casación no se plantea una cuestión jurídica sustantiva ni se acredita interés casacional en la resolución del recurso que permita cumplir la finalidad de unificación o fijación de doctrina por la Sala sobre la norma jurídica aplicable para resolver el fondo del asunto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Fátima , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 462/13 , dimanante del juicio ordinario nº 211/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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