STS, 13 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3903/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3903/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES BARRIO DEL PUERTO DE COSLADA. S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 541/2010 , en el que se impugnaba resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 diciembre 2009 recaída en la reclamación número 28/08432/2008, sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Intervienen como partes recurridas la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, asistidas y representadas por el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 21 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de la mercantil Promociones Barrio del Puerto de Coslada sociedad anónima, contra la contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2009. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de 23 de abril de 2013 por la representación procesal de PROMOCIONES BARRIO DEL PUERTO DE COSLADA. S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y el trámite legal oportuno, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada de contraste, complementada con la doctrina en cuanto a la introducción de nuevas circunstancias expuesta por esta parte recurrente.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 7 de octubre de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida. La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito de 13 de noviembre de 2013, interesó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 541/2010 , en el que se impugnaba resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 diciembre 2009 recaída en la reclamación número 28/08432/2008, sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 7 de marzo de 2013 , objeto de recurso, y de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009) dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que, aun cuando los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias puedan ser parangonables y susceptibles de contradicción, sin embargo, la doctrina que contiene la sentencia combatida es precisamente la correcta a la luz de los más recientes pronunciamientos que sobre la materia ha emitido esta Sala.

Así, como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, de fecha 23 de diciembre de 2009, desestima la pretensión de la entidad recurrente de que se aplique la exención fiscal prevista en el artículo 45.1B 12 del Texto Refundido del Impuesto en relación con la autoliquidación en concepto de ITP y AJD como consecuencia del otorgamiento de escritura pública de préstamo hipotecario a favor de la actora, al entender aplicable la referida exención, dentro del cumplimiento de unos parámetros objetivos con independencia de la denominación de la vivienda, puesto que la exención lo que ampara es la situación jurídica de vivienda de protección oficial.

No obstante, la Sala sentenciadora no entra al fondo de la cuestión planteada y, acoge la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid, relativa a la falta de aportación del acuerdo corporativo para interponer el recurso, basándose fundamentalmente en los precedentes que sobre el particular la propia sala ha establecido en numerosas resoluciones que invoca oportunamente:

"Si bien es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha querido ver en el artículo 24 CE una cierta relajación de este requisito procesal, sin embargo nuestro más Alto Tribunal ha declarado recientemente, y así lo ha recogido esta Sección en numerosas ocasiones, que la necesidad del acuerdo corporativo en nada ha sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.

En el caso examinado, la actora únicamente aporta el Poder General para Pleitos que no puede suplir la ausencia del acuerdo corporativo cuya omisión ahora se imputa. En consecuencia, la mercantil recurrente carece de la suficiente representación para impugnar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid al no haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas que, como se ha expuesto, son el acuerdo corporativo.

En el presente caso, la escritura de poder general para pleitos que se otorgo en fecha 17 julio 2008 y que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano competente de la mercantil recurrente hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario D. Ángel Barral Corral quien manifiesta que interviene en su calidad de Consejero-Delegado solidario en nombre y representación de la sociedad anónima ahora demandante. Y en dicha escritura de poder general para pleitos se dice que quien actúa como apoderado de la citada entidad tiene suficientes facultades representativas para el apoderamiento y demás actos complementarios incluidos en la escritura pública de poder general para pleitos. Pero en este caso no solo no se transcriban en la escritura de poder general para pleitos las funciones concretas que en representación de dicha entidad tiene quien actúa otorgando poder a favor de Procuradores para actuar ante los Tribunales en nombre de la citada Entidad, sino que, además, se ignora si la mercantil conocía y deseaba la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Por ello la LJCA cuando se trata de recursos contenciosos administrativos interpuestos por personas jurídicas exige no solo el poder general para pleitos sino también un acuerdo adoptado por el órgano corporativo competente por el que se autoriza el ejercicio de acciones judiciales concretas.

Lo que queda acreditado era, por tanto, que el Procurador nombrado podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la Entidad en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha Entidad.

Se insiste en que no es suficiente la escritura por la que se otorga poder general para pleitos. La ausencia de dichos documentos -acuerdo corporativo- lleva a esta Sala a determinar si ello permite sin más declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o si, para evitar indefensión al recurrente se le debe otorgar un plazo para subsanar.

Por estas razones, esta Sección, siguiendo el criterio de Tribunal Supremo, entiende que resulta procedente de la inadmisión del presente recurso jurisdiccional".

CUARTO .- Como ya dijimos en los recursos 2420, 2728, 2877/2013, idénticos al presente, la Sentencia invocada de contraste por la parte recurrente carece de la virtualidad para los que ha sido traída a colación, pues se está invocando como contradictoria una Sentencia cuyo contenido jurídico ha sido superado en numerosas ocasiones por una, ahora sí, consolidada doctrina sobre la materia litigiosa, especialmente n lo relativo a l subsanación prevista en el artículo 45.3 LRJCA . En este sentido, se han desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, invocando la doctrina legal contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 , que fue posteriormente reiterada en la de 27 de abril de 2010 , por lo que, conforme ésta resolvió, existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada, ha de declararse no haber lugar al recurso para la unificación de doctrina, como así se extendió también en sentencia de 14 de julio de 2009 , al igual que la sentencia de 4 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008 .

A mayor abundamiento ha de aceptarse la petición de desestimación del presente recurso por inexistencia del requisito de contradicción e identidad previstos en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que en la sentencia de contraste que invoca la recurrente se plantea un supuesto de hecho diferente al caso de autos, habiéndose abierto trámite de subsanación del defecto de oficio, cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida donde el defecto se alegó por una de las recurridas sin que por parte de la recurrente se cumpliera la subsanación, cuyo trámite, a diferencia de la sentencia de contraste, no fue ofrecido con fundamento en el articulo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción a la actora.

Tampoco en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 concurre la igualdad de circunstancias con la recurrida exigidas por la Ley para la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en dicha sentencia se resuelve un recurso de casación interpuesto contra un Auto de inadmisión por falta de subsanación en el plazo conferido, discutiéndose si el Secretario de Administración de la mercantil ostentaba facultades suficientes a partir del poder otorgado al Consejero delegado de la compañía, supuesto que, como pone de relieve la recurrida en esta casación, es totalmente distinto a la situación de hecho que concurre en la sentencia recurrida.

En todo caso, existiendo doctrina legal en el presente caso fijado por el pleno de esta Sala que coincide con la de la sentencia recurrida, respecto a los supuestos en que, opuesta la inadmisión por la Administración recurrida por no asumir la recurrente carga de acreditar la adopción del pertinente acuerdo, por el órgano de la entidad estatutariamente competente, para interponer el recurso, sin que dicha recurrente reaccione en sentido alguno, bien intentando subsanar la omisión o rechazando argumentadamente la inadmisión alegada, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, ya que a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cúal de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. Aunque la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras anteriores, no puede negarse a un Tribunal la posibilidad de que llegue a la convicción de que la doctrina sentada era errónea y cambie de criterio. Por ello del art. 97.1 de la L.J.C.A . se desprende la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga referencia de la "infracción legal" que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia impugnada tiene que haber incurrido en "infracción legal" para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar.

En las presentes actuaciones este requisito no se cumple, pues la doctrina sentada en la sentencia que se presentó como de contraste ha sido superada por posteriores sentencias de esta Sala, citadas en el escrito de oposición al recurso de casación y de la que es exponente la de 19 de octubre de 2010 , entre otras muchas, en la que se expresó que:

"No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA . A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada

.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación".»

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la PROMOCIONES BARRIO DEL PUERTO DE COSLADA. S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 541/2010 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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