ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2196/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 794/12 seguido a instancia de Dª Rocío contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre despido, que estimaba por caducidad la demanda presentada por la actora y en consecuencia declaraba improcedente el despido de la misma de fecha 24 de julio de 2012 y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de instancia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de abril de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Domínguez Silva en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 07/04/2014 (rec. 542/2013 ), confirma la de instancia que estima la pretensión ejercitada por la actora, trabajadora que con la categoría profesional de Técnico Nivel VIII ha venido prestando servicios para la empresa "BANCO de SANTANDER, SA" desde el día 30-10-1996 y declara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el 24-7-2012, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que la empleadora había sobrepasado el plazo de subsanación de siete días previsto en el art. 110 LRJS para la subsanación de los defectos formales para proceder nuevamente al despido por los mismos hechos, haciendo éste inviable, por ende, con base en las mismas causas. Tal criterio es confirmado en suplicación, rechazando la pretensión empresarial de que no se había sobrepasado el plazo de subsanación al tener que excluir de su cómputo los días empleados en la tramitación del nuevo expediente sancionador. Como destaca la Sala, la sentencia que declaró la improcedencia del despido de la actora por defectos de forma fue notificada a la empresa demandada el día 10-7-2012; el XXII Convenio Colectivo de Banca, vigente y aplicable a la actora a la fecha de los hechos sancionados (su artículo 54 regula el régimen sancionador) no prevé la incoación ni sustanciación de expediente contradictorio alguno como trámite previo para imponer sanciones a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación; el segundo despido se produjo el día 24- 7-2012, esto es: superando el plazo de subsanación de defectos formales de siete días, que vencía el día 19-7-2012, descontando de su cómputo el sábado día 14 y el domingo día 15.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, alegando que era preciso dar audiencia a la sección sindical del sindicato al que pertenecía la actora, y que dicho trámite (impuesto en la sentencia que declaró la improcedencia inicial del despido) debe descontarse del plazo de siete días. Nótese que, ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se hace constar que «... En fecha 20 de julio de 2012 la Confederación General del Trabajo (CGT) contesta a la carta recibida el día 18 de julio de 2012 por la que se da audiencia en el expediente abierto a (la actora) [...] Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 21 de junio de 2012 se estima el recurso de suplicación, se declara el despido improcedente por falta de audiencia al sindicato de la actora». También es preciso tener presente que la parte recurrente en su escrito de suplicación (folio 8) mantiene que el plazo a computar debe quedar interrumpido por la audiencia al delegado sindical que la sentencia inicial impuso -la audiencia se produjo el día 18 y la sección evacuó tal trámite el 20 de julio)--, pero no hace motivo específico de este punto, al insistir sobre todo en el cómputo respecto de días hábiles. No obstante, parece que la Sala de suplicación no ha entendido que la parte se refiere a este trámite, sino a una especie de expediente contradictorio, que, como indica, no se prevé en el convenio, razón por la que considera que no procede su descuento del plazo en liza (nada se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre el trámite de audiencia al delegado sindical).

Ahora bien, lo dicho no es óbice para que resulte imposible apreciar la contradicción que la parte recurrente alega, toda vez que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 21/06/2012 (rec. 220/2012 ), que declara improcedente el despido disciplinario de la actora de autos al constar que, conociendo la empresa la condición de afiliada a concreto sindicato de la persona despedida, no se dio audiencia previa al despido del delegado sindical del sindicato en la empresa, tal y como impone la Ley. Por ello, estima el recurso formulado por la despedida contra la sentencia del Juzgado que había declarado procedente el despido. Es cierto que la resolución no discute la realidad de los hechos imputados (apoderamiento de concretas cantidades que el cliente ingresaba en metálico en la sucursal bancaria donde trabajaba la despedida), y que señala que forzosamente se ha de concluir que la empresa conocía la condición de la demandante como afiliada a concreto sindicato y que no obstante ello, no se dio audiencia previa al delegado sindical --tal conocimiento lo infiere de que la demandante se presentase en el año 2006 a las elecciones sindicales por tal sindicato en la empresa, que de la misma lista electoral formase parte el subdirector, que éste se reuniese con aquel delegado sindical en varias ocasiones para tratar de las vacaciones de la demandante y cosas parecidas y porque al ser inquirido el director de recursos humanos sobre la citación de la demandante a una reunión, se le dijese que era por motivo de una sanción y que el tema se trataría directamente con la trabajadora--. Pero no es posible apreciar la contradicción que se alega porque esta sentencia, como es lógico, se pronuncia sobre el primer despido de la actora y nada contiene sobre el cómputo del plazo de subsanación del despido, que es la razón de decidir en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, alegando que media identidad toda vez que la sentencia de referencia sostiene que hace falta la audiencia previa al despido del delegado sindical, y la recurrida entiende que no es necesario expediente contradictorio. Aunque se trate de la misma trabajadora, y aunque en la sentencia de referencia efectivamente se sostenga que el despido es improcedente porque falta la audiencia al delegado, nada se dice sobre lo que ahora se suscita, por lo que no es posible apreciar contradicción con la recurrida, sin que pueda acogerse el argumento sobre el que ahora insiste la parte en fase de alegaciones señalando que lo discutido es la necesidad del expediente, por las razones ya expuestas. Ello sin perjuicio de que efectivamente viniese impuesta por decisión judicial la audiencia al delegado y la sentencia recurrida no haya descontado el plazo correspondiente del cómputo de los siete días de subsanación. Le quedarán a la parte el resto de resortes legales para hacer valer la realidad de lo que sostiene, pero no el presente recurso por no cumplir la exigencia legal de contradicción. Quizá debiera haber solicitado aclaración de la sentencia, o alegar incongruencia aportando otra sentencia similar.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Domínguez Silva, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 542/13 , interpuesto por Dª Rocío y por BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 794/12 seguido a instancia de Dª Rocío contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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