ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2050/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 25/13 seguido a instancia de DON Norberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Norberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña María José González Leandro, bajo la dirección Letrada de Don Francisco José Conde Morales, en nombre y representación de DON Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de marzo de 2014 (Rec. 38/2014 ), que el actor, que había promovido tres expedientes ante el INSS solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, volvió a presentar solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad en cualquiera de sus grados, teniendo en cuenta que "desde el año 2002 viene alternando trabajos con percepción de prestaciones por desempleo, presenta ligera espondiloartosis L4-L5, dolores a nivel lumbar y cervical, vértigo periférico y trastorno de ansiedad generalizada" . En instancia se desestimó la demanda. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia: 1) tras desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia puesto que la sentencia no se pronunció sobre el grado de incapacidad permanente parcial solicitado, puesto que constan datos suficientes para que la Sala de suplicación pueda resolver sobre dicha pretensión; 2) tras rechazar la revisión de hechos probados propuesta, en particular en relación a la incorporación al hecho probado cuarto que el actor también padece "trastorno paranoide de la personalidad" , basándose en informes de 2009 y 2011, y ello por cuanto en informes recientes, en particular en el informe de la unidad médica de 15-10-2012, no refiere a dicho padecimiento sino ataques de ansiedad, siendo el Magistrado de instancia el que tiene libre apreciación de los medios de convicción, considerando relevante el informe de valoración médica y demás documental obrante en autos; 3) tras rechazar que las dolencias que padece actualmente el actor sean constitutivas de incapacidad permanente ni siquiera parcial, ya que en cuanto a los padecimientos psíquicos únicamente se constata crisis de ansiedad y no trastorno paranoide de la personalidad, y en cuanto a los padecimientos físicos, padece una limitación ligera de la columna cervical y lumbar de la que no se refiere patología ósea, además de que el cuadro de vértigos periférico no es definitivo, produciéndole una sintomatología no crónica que dará lugar a situaciones de incapacidad temporal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, entendiendo que se debería haber procedido a la revisión de hechos probados para incorporar que el actor padece "trastorno paranoide de la personalidad" , ya que en la documental médica anterior a la que se ha tenido en cuenta en la sentencia ya constaba dicha dolencia, suplicando ser reconocido en situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que en realidad la parte recurrente lo que pretende es que esta Sala proceda a la revisión de hechos probados con fundamento en los documentos que cita (página 5 del escrito de interposición), lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2010 (Rec. 2356/2010 ), en la que consta que el actor, de profesión calderero, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente parcial, teniendo en cuenta que en el hecho probado constaba que "fue adicto a sustancias tóxicas, sufrió un episodio psicótico en febrero de 2007 que precisó ingreso hospitalario; presenta hepatitis crónica por VHC sin tratamiento en el momento presente, en la exploración mostró facies triste pero sin pérdida de expresividad, abordable, discurso coherente y fluido sin signos de ansiedad ni claros rasgos depresivos ni alteraciones sensoperceptivas ni rasgos psicóticos" , pretensiones que fueron desestimadas en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, tras admitir la modificación del hecho probado cuarto para incluir que "el actor padece las siguientes dolencias: hepatitis crónica por VHC; psicosis paranoide crónica; síndrome ansioso-depresivo y trauma acústico sonoro crónico. El trabajador debido al tratamiento farmacológico intensivo indicado padece de efectos secundarios afectantes a su capacidad laboral, sin solución de continuidad dada cuenta el carácter crónico de sus dolencias" . Entiende la Sala que dichas dolencias se recogen en el informe médico de síntesis, en el que además se constata que el trabajador viene siendo atendido, incluso después de causar alta médica laboral en mayo de 2009 del proceso de IT iniciado el 22-08-2007 a consecuencia del episodio psicótico que determinó el ingreso hospitalario en febrero en el Centro de Salud mental de Avilés, reflejándose dicha patología en los sucesivos informes médicos emitidos por dicho centro especializado. Añade la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece, y en particular, que a pesar del tratamiento médico especializado presenta una evolución ya cronificada de la patología psiquiátrica, se encuentra incapacitado para el desempeño de trabajos de operario de calderería y máquinas de vapor, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y se reconoce en la de contraste, sino sobre todo, por cuanto ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación a cuándo procede la revisión fáctica, admitiéndose la revisión de hechos probados en la sentencia de contraste por cuanto en los informes médicos últimos consta que el actor padece una serie de enfermedades que no fueron tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia, y en la sentencia de contraste se rechaza la modificación puesto que en los informes médicos últimos no consta la patología a la que alude y cuya incorporación al relato fáctico pretende y se admite.

TERCERO

Por último, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María José González bajo la dirección Letrada de Don Francisco José Conde Morales en nombre y representación de DON Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 38/14 , interpuesto por DON Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 25/13 seguido a instancia de DON Norberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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