ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2722/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1179/11 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Isabel alcaraz Adalid en nombre y representación de Dª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07/05/2014 (rec. 268/2014 ), revoca el pronunciamiento de instancia que - estimatorio de la pretensión deducida en su contra- declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por ella pretendida. Consta probado que la actora y el causante (fallecido el 28-5-1990) se unieron por el rito gitano en fecha no determinada del año 1980, habiendo tenido dos hijos en común. Por sentencia del Juzgado de 6 de mayo de 1998 (confirmada por la de la Sala) se rechazó una primera solicitud de viudedad "al no existir vínculo matrimonial", reiterándose la misma -en vía administrativa y con igual suerte adversa- el 22-11-2002, 27-4-2004, 29-12-2008 (esta última "por no aportarse certificado de empadronamiento acreditativo de la convivencia ininterrumpida durante seis años") y el 13-10-2011, que se desestima al "no acreditarse documentalmente, mediante certificado de empadronamiento, la convivencia ininterrumpida durante 6 años y por no haber presentado la solicitud en el plazo de doce meses desde el 1 de enero de 2008". La sentencia recurrida declara ajustada a derecho la denegación del INSS por falta de acreditación de la pareja de hecho.

Añadiendo que «aun en el eventual supuesto de que considerásemos aplicable a la litigiosa aquella cuestionada situación de "pareja de hecho" formalmente constituida», la solicitud se ha presentado fuera del plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor (1 de enero de 2008) de la Ley 40/2007. Para lo que se trae a colación las SSTS de 27 de marzo , 26 de septiembre y 29 de octubre de 2013 ), pues la resolución denegatoria que se recurre no es la dictada el 14-1-2009 que (en respuesta a dicha solicitud acordó denegar la prestación "por no aportarse certificado de empadronamiento acreditativo de la solicitud de convivencia durante seis años") sino la que se produce con posterioridad -el 19-10-2011- en contestación a la extemporánea solicitud de 13 de octubre del mismo año.

Por lo demás, rechaza la sentencia la aplicación al caso de la doctrina contenida en la invocada STEDH de 8 de diciembre 2009 para fundamentar la validez del matrimonio concertado bajo el rito gitano, que se pronuncia sobre si "el hecho de haber denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad refleja un trato discriminatorio basado en la pertenencia de la interesada a la etnia gitana, en relación a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan situaciones análogas, estando, los interesados convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio aun no siendo éste legalmente válido". Como advierte la Sala, esta sentencia considera "desproporcionado que el Estado español, que emitió un Libro de Familia para la demandante y su familia, les reconoció el estatus de familia numerosa, les concedió, a la interesada y a sus seis hijos, asistencia sanitaria y percibió las cotizaciones de su marido gitano en la Seguridad Social durante más de diecinueve años, no quiera hoy reconocer los efectos del matrimonio gitano en materia de pensión de viudedad ....". Lo que no ocurre en el caso de autos, pues «no existe dato ni elemento probatorio de clase alguno que -desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos- permita considerar una situación de reconocimiento por parte de las autoridades de la que poder deducir (en función de las "específicas" circunstancias concurrentes) la aplicación al caso del principio de confianza debida respecto a aquella jurídica condición conyugal que no resulta legalmente asimilable a los pretendidos efectos prestacionales».

Contra esta sentencia recurre la actora en casación, formulando dos motivos diferenciados, el primero atacando la consideración de extemporánea de la solicitud y el segundo insistiendo en la aplicación al caso de la señalada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 23 de septiembre de 2010, recurso numero 3190/10 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, revocando dicha resolución, estimando en parte la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad. Consta en dicha sentencia que la actora convivió "more uxorio" con el causante, habiendo nacido una hija de dicha unión el 24 de marzo de 1996 , falleciendo éste el 25 de mayo de 2005 . En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17 de marzo de 2009, desestimada por resolución de 20 de marzo de 2009, habiendo presentado reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho puedan tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

Ahora bien, con independencia de que pudiera apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, el recurso no puede ser admitido porque la resolución recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11 , 27 de marzo de 2013, recurso 2348/12 , 26 de septiembre de 2013, recurso 3131/12 , 29/10/2013, rec. 3189/2012 , que establecen los siguientes criterios interpretativos: 1) la norma emplea términos como "pensión de viudedad en supuestos especiales" o "con carácter excepcional"; 2) se exige globalmente para reconocer el derecho que "concurran las siguientes circunstancias", entre las que está incluida la exigencia del apartado e) de la norma; 3) dicho apartado dispone que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS , haciendo referencia a "la pensión regulada en la presente disposición"; 4) el requisito de la solicitud en el indicado plazo es decisivo para "acceder a la pensión (...)", término el de acceso que jurídicamente equivale al nacimiento o reconocimiento del derecho; 5) la propia norma reguladora del supuesto especial exige literalmente que la solicitud se presente "(...) en el plazo improrrogable", término que según el DRAE significa que "no se puede prorrogar"; y 6) la exigencia contenida en la letra e) en cuanto al plazo de la solicitud configura, conforme a la finalidad de la norma, dicha petición como un presupuesto para el acceso a la prestación, por lo cual no resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad prevista para las prestaciones de muerte y supervivencia ( art. 178 LGSS ).

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente, como se ha dicho, con la doctrina unificada por las SSTS de 13 de junio de 2012 (R. (R. 3558/2011 ), 27 de marzo de 2013 (R. 2348/2012 ) y 26 de septiembre de 2013 (R. 3131/2012 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Para viabilizar el segundo motivo del recurso, la parte insiste en la aplicación al caso de la ya señalada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre 2009 , dictada en el caso 49151/2007 Muñoz Díaz contra España, en la que se discute, como ya se dijo, si el hecho de haberse denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad supone un trato discriminatorio por pertenecer a la etnia gitana, respecto a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan asuntos análogos y dándose la circunstancia de que los interesados estaban convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, habiendo reconocido a los interesados el estatus de familia numerosa, prestado asistencia sanitaria y recibido sus cotizaciones durante muchos años, no reconozca los efectos del matrimonio gitano a los efectos de la pensión de viudedad, por lo que estima vulnerado el citado art. 14 en combinación con el art. 1 del Protocolo 1.

Debe apreciarse falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida no se discute con carácter general el derecho de las parejas gitanas a causar pensión de viudedad, sino el cumplimiento por la de autos de un determinado requisito formal para acceder a la pensión, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si la inexistencia de matrimonio -o de sus efectos civiles- al haberse celebrado por el rito gitano significa un trato discriminatorio por razones religiosas al no reconocerse pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente. En este punto el Tribunal opina que no podía obligarse a la demandante a casarse legalmente según el derecho canónico sin vulnerar entonces su libertad religiosa, además de que pondera otras circunstancias como la buena fe de los contrayentes, equiparable al reconocimiento de pensión en los supuestos de nulidad matrimonial sin mala fe cuando el superviviente no haya contraído nuevas nupcias. Como adecuadamente advierte la sentencia recurrida, las circunstancias tenidas en consideración en el caso de referencia no ocurre en el caso de autos, pues «no existe dato ni elemento probatorio de clase alguno que -desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos- permita considerar una situación de reconocimiento por parte de las autoridades de la que poder deducir (en función de las "específicas" circunstancias concurrentes) la aplicación al caso del principio de confianza debida respecto a aquella jurídica condición conyugal que no resulta legalmente asimilable a los pretendidos efectos prestacionales».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Isabel alcaraz Adalid, en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 268/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1179/11 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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