ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2140/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 843/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de mayo 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ciriza Ariztegui en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda impugnando las resoluciones del SPEE de 10/05/12 y 19/06/12, y solicitando que se declare que la actora tiene derecho a percibir el subsidio por desempleo, que percibió desde el 23/09/09, sin que proceda el reintegro de cantidad alguna. Consta en el hecho probado tercero que consultada por el SPEE en noviembre de 2011 la base de datos de la Hacienda Foral de Navarra respecto de los inmuebles rústicos y urbanos de los que es titular, tanto la demandante como su esposo, así como los valores catastrales, se constata que es titular de los inmuebles que se relacionan. La Entidad Gestora revocó el subsidio reconocido al entender que superaba el límite legal de rentas para ser beneficiaria del mismo.

En suplicación, la demandante denuncia la infracción del art. 72 de la LRJS , al considerar que se ha producido una variación sustancial de la demanda en cuanto las resoluciones del SPEE no indicaban las cantidades concretas cuyo cobro se imputaban a la actora, no siendo hasta el acto del juicio cuando se conoció el importe de los ingresos computables. La Sala no aprecia tal infracción dado que las resoluciones impugnadas ya detallaban suficientemente los bienes tenidos en cuenta para determinar las rentas, computando los rendimientos del capital mobiliario según sus declaraciones del IRPF en los años 2009 y 2010, el impuesto de sociedades de esos mismos años, el rendimiento presunto de su patrimonio inmobiliario rústico y urbano y el patrimonio invertido en varias sociedades, adjudicándosele a la actora la mitad de la participación del 33% que tenía junto a su esposo en otras sociedades. Concluye que no pueda alegarse indefensión cuando todos los bienes estaban identificados a través de las declaraciones de renta y del valor catastral de los inmuebles.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28/04/98 (R. 37/98 ), confirma la dictada en la instancia que había reconocido el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de desempleo. En el relato fáctico consta que a la demandante le fue reconocido el subsidio desempleo, por resolución del INEM de 14/11/96, por el periodo comprendido entre el 21/10/96 y el 16/02/97, con una base reguladora de 2.164 ptas; que mediante resolución del INEM de 24/1/97 se procedió a extinguir con efectos de 01/09/96 el subsidio por no comunicar que dejó de reunir el requisito de responsabilidades familiares; y que el SMI para 1996 era de 64.920 ptas/mes.

La Entidad gestora denuncia en suplicación, por vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , que "el juzgador de instancia, en vez de hacer una simple división de los ingresos de la unidad familiar de la actora entre los miembros que la componen para ver si realmente había dejado de reunir aquel requisito el 01/09/96, lo que hace es condenar al INEM por entender que ha incurrido en arbitrariedad en su actuación ...". Motivo que la Sala no acoge, señalando que lo que valora la sentencia de instancia es la falta de concreción fáctica en las actuaciones del Instituto Gestor, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, para motivar tan drástica medida como es la de declarar extinguidas las prestaciones, calificando tal carencia como una vulneración de los artículos 9.3 --que prescribe la arbitrariedad de los poderes públicos-- y 24.1 --que garantiza la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales y la prohibición de producir indefensión-- de la Constitución Española . Para concluir que, dado que en la resolución administrativa no han sido probados, ni tan siquiera alegados, los hechos concretos que constituyen el supuesto de hecho de las normas, de cuya aplicación se trata, y tampoco se ha efectuado en el acto del juicio, ha de revocarse tal resolución.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni las actuaciones administrativas, ni los hechos ni las denuncias procesales formuladas son iguales. En particular, en la recurrida se alega, por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS , la infracción del art. 72 del mismo texto legal , al considerar que se habría producido una variación sustancial de la demanda en cuanto las resoluciones del SPEE no indicaban las cantidades concretas cuyo cobro se imputaban a la actora, y que no fue hasta el acto del juicio cuando se conoció el importe de los ingresos computables, motivo que se rechaza dado que las resoluciones impugnadas detallaban suficientemente todos los bienes tenidos en cuenta para determinar las rentas de la actora (folios 9 y 10). Mientras que, en la sentencia referencial el INEM, por vía del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la infracción del art. 72 de la LPL , y la Sala considera que no se ha vulnerado, sino que lo que se ha producido es una falta de concreción fáctica de las actuaciones del Instituto Gestor tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ciriza Ariztegui, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 81/2014 , interpuesto por Dª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 843/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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