ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1827/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 967/11 seguido a instancia de D. Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Isabel María Ortega Núñez en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-3-2014 (rec. 1807/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

Señala el Tribunal que el actor "En la fecha del dictamen del médico evaluador, (...) padecía las siguientes lesiones: 'Retraso mental leve/límite (no cuantificado). Abuso de alcohol. Trastorno de conducta en relación con déficit intelectual y rasgos de carácter disfuncionales' (folio 57). 'La orientación es correcta, tanto la autopsíquica como la alopsíquica, sabe quién es, dónde está y en qué fecha vive. Su conciencia es lúcida. La memoria de fijación y de evocación es normal. El contenido del pensamiento es pobre. El lenguaje es correcto, encuentra términos para adecuados para expresarse. Verborreico. Reiterativo. El nivel intelectual es bajo, por apreciación clínica. Tanto el juicio como el raciocinio son superficiales. No ideas obsesivas ni fóbicas. Animo estable. Marcha estable e independiente. Apoyo monopodal derecho e izquierdo. Movilidad general conservada. Pinza, puño y garra normal' (Folio 75). Está limitado para 'tareas de alta responsabilidad, toma de decisiones que puedan afectar su integridad física y/o la de terceras personas' (folio 57)". Y no difiere de lo anterior la conclusión del informe de la Clínica Médico Forense de Madrid de 14-2-2013, a cuyo tenor el demandante está "limitado para realizar actividades laborales de mediana exigencia intelectual con elaboración de ideas abstractas, pudiendo realizar tareas sencillas, rutinarias y concretas en un ambiente protegido y supervisado". Y siendo así, no es posible concluir que el mismo esté inhabilitado por completo para el ejercicio de los cometidos fundamentales de su oficio de Albañil. Como se señala en la instancia, respecto del retraso mental, es leve y no le ha impedido ni le impide realizar tareas de albañil, afecta a la capacidad de elaborar ideas abstractas a partir de experiencia particular. Respecto a la dependencia del alcohol, no es permanente, mejora con el tratamiento. Las tareas de albañil no exigen una actividad intelectual, tiene la marcha estable o independiente, la movilidad está conservada y puede realizas la pinza, puño y garra.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30-9-2008 (rec. 4110/2007 ). Dicha resolución estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, en consecuencia, revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación reconocida al demandante, pero sólo por la diferencia resultante como consecuencia de la infracotización, confirmando el pronunciamiento en lo relativo al grado de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocido al demandante.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que consta que el demandante, que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª albañil, sufrió sendos accidentes de trabajo en los años 1997 y 1999 al precipitarse en ambos casos desde altura, lo que le ocasionó diversos traumatismos. A consecuencia de ellos, el actor padece en la actualidad tanto dolor lumbar persistente que irradia al miembro inferior izquierdo como cervicalgias acompañadas de inestabilidad y mareos. A todo ello se añade un trastorno afectivo de la personalidad originado por traumatismo craneoencefálico (TCE), que se manifiesta con fobias y temores a la actividad en altura. Y siendo ello así, no cabe duda que el conjunto de tales dolencias y secuelas menoscaban seriamente su capacidad laboral para una profesión con tanta exigencia física como la de albañil, en la que además es habitual que el trabajo se realice en altura.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante pudiera estimarse que las profesiones de los actores son las mismas, no lo son las patologías que presentan como tampoco las limitaciones que les acarrean. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: 'Retraso mental leve/límite (no cuantificado). Abuso de alcohol. Trastorno de conducta en relación con déficit intelectual y rasgos de carácter disfuncionales' (folio 57). 'La orientación es correcta, tanto la autopsíquica como la alopsíquica, sabe quién es, dónde está y en qué fecha vive. Su conciencia es lúcida. La memoria de fijación y de evocación es normal. El contenido del pensamiento es pobre. El lenguaje es correcto, encuentra términos para adecuados para expresarse. Verborreico. Reiterativo. El nivel intelectual es bajo, por apreciación clínica. Tanto el juicio como el raciocinio son superficiales. No ideas obsesivas ni fóbicas. Animo estable. Marcha estable e independiente. Apoyo monopodal derecho e izquierdo. Movilidad general conservada. Pinza, puño y garra normal' (Folio 75). Está limitado para 'tareas de alta responsabilidad, toma de decisiones que puedan afectar su integridad física y/o la de terceras personas' (folio 57)"; y está "limitado para realizar actividades laborales de mediana exigencia intelectual con elaboración de ideas abstractas, pudiendo realizar tareas sencillas, rutinarias y concretas en un ambiente protegido y supervisado". Mientras que en la sentencia de contraste a consecuencia de varias caídas en altura, que le provocaron diversos traumatismos, el actor padece en la actualidad tanto dolor lumbar persistente que irradia al miembro inferior izquierdo, como cervicalgias acompañadas de inestabilidad y mareos. A todo ello se añade un trastorno afectivo de la personalidad originado por traumatismo craneoencefálico (TCE), que se manifiesta con fobias y temores a la actividad en altura.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, incorporando mayores dolencias del actor, y obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y tratando nuevamente de hacer valer dolencias distintas de las acreditadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel María Ortega Núñez, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1807/13 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 967/11 seguido a instancia de D. Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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