ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso610/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 738/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Jacinta y Dª Victoria contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Esteban de Santos en nombre y representación de GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-10-2013 (rec. 1460/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por las dos actoras y, revocando parcialmente la sentencia de instancia (que fue desestimatoria): 1) declara que el despido objetivo de las recurrentes deducido por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL (GAFM) y producido el 12-5-2012, es improcedente; 2) condena a GAFM, a las consecuencias inherentes, fijando las indemnizaciones correspondientes; 3) fija los salarios a tener en cuenta, en su caso, para calcular los salarios de tramitación; 4) no efectúa pronunciamiento alguno sobre la otra codemandada, TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA (TELYCO), por no haber sido recurrida la decisión de instancia sobre esta empresa (apreció falta de legitimación pasiva).

Consta que las dos actoras prestaban servicios para GAFM hasta que el 11-5-2012, se les notifica su despido por causas objetivas productivas y organizativas. Dicha empresa había suscrito durante varios años con Telefónica Móviles España, SA, sucesivos contratos de prestación del servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de en hipermercados, grandes superficies,..., el último de los cuales estaría vigente hasta el 30-4-2012. A su finalización TELYCO pasó a hacerse cargo del servicio en virtud de contrato de 1-5-2012. De 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito GAFM con Telefónica Móviles España, SA, y que causaron baja el 30-4-2012, 117 pasaron a trabajar para TELYCO en los mismos centros e idénticas funciones. La empresa GAFM hasta abril de 2012 tiene un Departamento de Telefónica, en el que trabajaban las actoras, una como supervisora, y otra como directora de cuentas, incluida Telefónica, Samsung y otros operadores o fabricantes, y tenía otros Departamentos. Desde junio de 2012, desaparece el Departamento de Telefónica como departamento propio.

En suplicación, la Sala, tras indicar que las cartas de despido cumplen adecuadamente los requisitos formales exigibles, analiza la concurrencia de la causa alegada por GAFM, concretamente, la terminación el 30-4-2012 de la contrata que prestaba para Telefónica Móviles España, SA, en la modalidad de promoción y venta asistida en grandes superficies y establecimientos comerciales. Al efecto toma en consideración varios extremos. El primero de ellos se centra en el hecho de que la nueva contratista, TELYCO, asumió a 117 de los 193 trabajadores "de campo" (destinados físicamente a los centros comerciales) dedicados a la ejecución de la contrata extinguida el 30-4-2012, es decir, llevó a cabo una auténtica sucesión de plantillas que, por mandato del art. 44 ET , la obligaba a subrogarse como nueva empleadora de todos los trabajadores que intervenían en la ejecución de esa contrata, no sólo de los "de campo", sino también de los departamentos de gestión de la sede central de la empresa destinados a tal actividad si no en exclusiva, sí al menos como actividad preponderante; y entre tales trabajadores no consta que GAFM incluyera a las recurrentes en la relación que remitió a TELYCO, lo que parece significativo de que, aun cuando la actividad laboral de estas trabajadoras supusiera la gestión de actividades referidas a la contrata, el volumen de actividad ajeno a esa tarea seguía siendo importante, lo cual viene apoyado por la referencia que contiene la relación fáctica (hecho decimoséptimo y párrafo último del fundamento quinto, con valor de hecho declarado probado).

Por otra parte, Telefónica Móviles España, SA, no sólo tenía suscrita con GAFM la referida contrata, sino también otra de menor importancia denominada "dinamización rentas en Canal Movistar", que se mantuvo con posterioridad al 30-4-2012.

Por último, existe una nueva contrata suscrita entre GAFM y Telefónica Móviles España, SA, que tiene efectos a partir de junio de 2012 y, si bien la primera dice que sólo va a suponer la contratación de un 6% de los trabajadores que ha perdido tras la extinción de la contrata, esto no queda acreditado objetivamente.

De donde concluye el Tribunal Superior que las recurrentes destinan su actividad laboral a la gestión de cuentas de telefonía de las cuales han conservado una parte importante a partir de 30-4-2012, circunstancia relevante para no acordar su pase a la nueva contratista. Siguen gestionando una contrata menor con Telefónica. Y a partir de junio de 2012 GAFM se hace cargo de otra contrata con la misma empresa principal, contrata nueva, que evidencia una nueva carga de trabajo. Deduciéndose de los datos de facturación de GAFM a Telefónica sufre "picos" variables según los meses, no pudiendo atenderse sólo a un momento puntualísimo de la empresa (el del despido), dado que la relación de estos trabajadores con la empresa era fija, no vinculada a la ejecución de contrata alguna. Ello lleva a estimar la alegación de que GAFM está aprovechando una circunstancia meramente coyuntural (la extinción de una contrata en 30-4-2012), para proceder a extinciones contractuales que no quedan justificadas legalmente, puesto que, de una parte, los contratos de las trabajadoras se extinguieron en fecha no coincidente con el fin de la tan repetida contrata y, de otra, el RD-Ley 3/2012, en vigor al momento de producirse los despidos impugnados en este proceso, acordaba que la situación determinante de la amortización de puestos de trabajo ha de tener origen en una causa de cierta persistencia, lo que no acontece cuando es puramente coyuntural, cual sucede en el caso presente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la GAFM y tiene por objeto determinar la procedencia del despido por darse las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa, al haberse producido la pérdida de una contrata de especial trascendencia sobre la actividad del grupo empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30-10-2013 (rec. 490/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo, promovida contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL (GAFM), y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, SA (TELYCO), declarando la procedencia del despido efectuado por la primera el 11-4-2012.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios por tiempo indefinido a tiempo completo para la empresa GAFM con la categoría profesional de coordinador. Dicha empresa había suscrito durante varios años con Telefónica Móviles España, SA, sucesivos contratos de prestación del servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de en hipermercados, grandes superficies,..., el último de los cuales estaría vigente hasta el 30-4-2012. A su finalización TELYCO pasó a hacerse cargo del servicio en virtud de contrato de 1-5-2012. El 2-5-2012, de los aproximadamente 190 trabajadores de GAFM que prestaban servicios en la contrata, 117 se incorporaron como trabajadores de TELYCO. El actor continuó prestando servicios para GAFM hasta el día 11-5- 2012, fecha en la que recibió por burofax una carta de despido; venía desarrollando sus labores como coordinador, siendo el tiempo que le dedicaba a las cuentas de Telefónica Móviles España, SA, un 60% aproximadamente del tiempo total de trabajo, y, concretamente, dedicaba algo menos del 50% de su jornada laboral a las actividades propias de la contrata que se extinguió el 30-4-2012. La contrata extinguida el suponía aproximadamente el 55% del volumen del negocio de GAFM. El actor ha sido contratado por TELYCO el 11-6-2012.

En lo que aquí se debate, la Sala de suplicación, tras referirse a la normativa y evolución jurisprudencial habida en materia de despido por causa objetiva, considera que en este caso hay que tener en cuenta que la empresa, como consecuencia de la pérdida de la contrata con Telefónica Móviles, SA, ha visto afectada la prestación de servicios en 87 establecimientos en todo el territorio nacional, habiendo extinguido un total de 197 contratos de trabajo de una plantilla de 394, es decir, el 50 % de la plantilla. A juicio de la Sala tal circunstancia que supuso para la empresa la pérdida de un 55% de su actividad justifica la extinción del contrato de trabajo del actor, vinculado en más de un 60% a la actividad en relación con dicha contrata. Es cierto que el actor realizaba otras actividades en la empresa, pero el volumen principal de actividad estaba relacionada con dicha contrata, por lo que su cese estaba justificado al haberse producido la pérdida de la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de la extinción de contratos de trabajo de trabajadores de la misma empresa, GAFM, motivados por las mismas causas, la extinción el 30-4-2012 de la contrata suscrita con Telefónica Móviles España, SA, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados de las dos resoluciones justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la actividad del actor era la de coordinador y consta que el mismo estaba vinculado en más de un 60% a la actividad en relación con indicada contrata, extremo que lleva al Tribunal Superior a considerar que su cese estaba justificado al haberse producido la pérdida de la misma; mientras en la sentencia de contraste figuran otras circunstancias muy distintas, en particular, que las recurrentes, una como supervisora, y otra como directora de cuentas, contrariamente a lo anterior, destinan su actividad laboral a la gestión de distintas cuentas de telefonía, de las cuales han conservado una parte importante a partir de 30-4-2012; siguen gestionando una contrata menor con Telefónica; a partir de junio de 2012 GAFM se hace cargo de otra contrata con la misma empresa principal, que evidencia una nueva carga de trabajo; y los datos de facturación de GAFM a Telefónica presentan "picos" variables según los meses, no pudiendo atenderse sólo a un momento puntualísimo de la empresa (el del despido), dado que la relación de estos trabajadores con la empresa era fija, no vinculada a la ejecución de contrata alguna; lo que permite en este caso a la Sala de suplicación concluir que GAFM está aprovechando una circunstancia meramente coyuntural (la extinción de una contrata en 30-4-2012), para proceder a extinciones contractuales que no quedan justificadas legalmente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Esteban de Santos, en nombre y representación de GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1460/2013 , interpuesto por Dª Jacinta y Dª Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 738/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Jacinta y Dª Victoria contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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