ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2176/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1447/12 seguido a instancia de DON Florencio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Florencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Dolores Martín Gorriz, en nombre y representación de DON Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2014 (Rec. 1662/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por quien habiendo prestado servicios en la empresa causó baja médica el 28-08-2012, dando concluida la empresa la relación laboral por ausencia del trabajador ese mismo día. Entiende la Sala -tras la desestimación en suplicación de la pretensión revisora de hechos probados- que corresponde a la parte actora probar el carácter involuntario de su cese en el trabajo, y de los hechos probados se desprende que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo, ya que aunque tuviera como soporte una decisión unilateral de la empresa, ésta fue tolerada y consentida por el trabajador que en ningún momento la impugna, por lo que no se encuentra en situación legal de desempleo del art. 208.1 LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que no se produjo una baja voluntaria, sino un despido tácito por incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que entiende que tiene derecho a la prestación por desempleo. Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de diciembre de 2011 (Rec. 867/2011 ), que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se le reconociera en situación legal de desempleo, por cuanto el límite máximo legal de la prestación contributiva es de 720 días, que transcurrieron con exceso entre la fecha de nacimiento del derecho -de haberse solicitado en tiempo y forma- y la fecha en que se solicitó la presentación. Consta en dicha sentencia que la actora fue detenida por la fuerza pública el 09-04-2008 en su puesto de trabajo en virtud de orden europea de detención, siendo ingresada en prisión y enviada a Rumanía donde cumplió condena penal hasta el 20-04-2010, por lo que la empresa cursó su baja voluntaria en la Seguridad Social al no tener noticias de ella, regresando la actora a España el 05-05-2010, solicitando la prestación por desempleo e impugnando el cese en la empresa como despido mediante papeleta de conciliación, sin que presentase demanda por haberse emitido informe de Letrado sobre insostenibilidad de la pretensión. Argumenta la Sala que si bien la baja en la empresa constituye despido tácito, derivado de la inasistencia al trabajo de la empleada de la que el empresario ya no tuvo noticias hasta que dos años y siete meses después recibió papeleta de conciliación por despido, no puede reconocerse su derecho a la prestación teniendo en cuenta que se habría superado con creces el tiempo máximo de percepción de la misma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se deniega el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo - por lo que en cualquier caso los fallos no serían contradictorios- y ello teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor causó baja médica el 28-08-2012 , y en ese mismo día la empresa dio por concluida la relación laboral por ausencia del trabajador, de ahí que la Sala entienda que se está en presencia de un cese voluntario, máxime cuando el trabajador no accionó frente a dicha decisión empresarial. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de que la actora fue detenida y cumplió condena en Rumanía, la empresa la dio de baja, no teniendo conocimiento del motivo de la ausencia de la trabajadora hasta que dos años y siete meses después ésta presentó papeleta de conciliación por despido, sin presentar demanda por cuanto el Letrado informó de la insostenibilidad de la pretensión, denegándose a la actora la prestación por desempleo solicitada por cuanto ya se había agotado el plazo máximo de percepción de la misma desde el momento en que hubiera tenido derecho a ella de haberse solicitado en tiempo y forma, hasta la fecha en que se solicitó.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de 15 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores Martín Gorriz en nombre y representación de DON Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1662//13 , interpuesto por DON Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1447/12 seguido a instancia de DON Florencio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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