ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3285/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 31/11 seguido a instancia de Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Franco Amador en nombre y representación de Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana de 12/06/2014 (rec. 161/2014 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que la actora convivió con el causante desde julio de 2000 hasta su fallecimiento acaecido el 3-6-2010, habiendo adquirido un terreno pro indiviso, siendo titulares ambos de un préstamo y habiendo iniciado expediente para contraer matrimonio, cuya celebración se había previsto para el día 26-6-2010, que no pudo celebrarse por el óbito del causante. En suplicación se trae a colación la doctrina de la Sala sobre la exigencia de inscripción formal como pareja de hecho para acceder a la pensión de viudedad, para negar a la actora la pretensión rectora del pleito, razonando expresamente que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 (rec. 3128/2010 ) -que ahora se aporta de contraste--, pues en tal caso la pensión no se solicitaba por la vía de la pareja de hecho, pues existía matrimonio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia, como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 (rec. 3128/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues se pronuncia sobre un supuesto diverso al de autos. En particular, se pronuncia sobre el derecho a pensión vitalicia de viudedad de la actora, cuyo cónyuge había fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado el vínculo menos de un año. La Sala, reiterando doctrina, estima la demanda, pues considera que el requisito del plazo de un año de duración de matrimonio no se exige cuando en la fecha de celebración se acredita un periodo de convivencia con el causante superior a dos años; y en este caso, tal hecho se acredita de modo suficiente a tenor de los hechos declarados probados. Todo ello teniendo en cuenta que en este caso la pensión no se solicita por la vía de pareja de hecho, pues existe vínculo matrimonial, por lo que la acreditación del periodo de convivencia anterior no exige la rigidez del párrafo 4, apartado 3 del art. 174 LGSS , sino que cabe acudir a cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Huelga señalar que lo resuelto en esta sentencia (acceso a la pensión de viudedad cuando el fallecimiento se debe a enfermedad previa al matrimonio y éste no ha tenido una duración superior al año) ninguna relación guarda con lo planteado en el caso de autos, que no es otra cosa que el derecho de la actora a lucrar pensión de viudedad cuando no se ha constituido formalmente como pareja de hecho del causante, sin que se haya llegado a celebrar matrimonio alguno por haber fallecido el conviviente con anterioridad a la fecha fijada para celebración del vínculo conyugal. Y, como se sabe, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Además carece el presente recurso del contenido casacional preciso, pues la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala, incluso tras el replanteamiento que de la cuestión se ha hecho. Baste al efecto, recordar la reciente STS 22-9-14 Rec 1958/12 que si bien reitera doctrina previa, lo hace con argumentos hasta la fecha no expuestos por la Sala.

Esta sentencia esquematiza doctrina consolidada de esta Sala en el siguiente sentido: a) el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público; b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]; c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación.

Pero es que además la señalada sentencia añade nuevas consideraciones en torno al tema debatido que reafirman esta jurisprudencia. Así, en primer lugar se alude a que el presupuesto de partida en la interpretación de las normas ha de ser la presunción de que los mandatos del legislador gozan de plena razonabilidad ( TS 15-1-13 Rec 1152/12 ), planteamiento que obliga a entender que en la averiguación del sentido de la norma necesariamente ha de buscarse la interpretación que proporcione coherencia a los diversos mandatos que la disposición legal pueda contener, sin que sea admisible la opuesta postura de llevar a cabo una deconstrucción del precepto que consienta su reelaboración en términos que lleven a conclusiones que se presentan divergentes con la voluntad que «prima facie» expresa el mandato de la Ley.

Y en este caso la LGSS art. 174.3 no ofrece la claridad que es siempre deseable en cualquier disposición legal, pero ese innegable defecto de técnica legislativa no puede justificar que se arrumbe el mandato de la Ley y se sustituya la expresa voluntad del legislador, construyendo una nueva norma cuyos mandatos se consideren más coherentes y/o adecuados a la realidad social y a la finalidad protectora de la Seguridad Social.

Así las cosas, y partiendo de la señalada presunción entiende la Sala que cuando el legislador afirma que «se considerará pareja de hecho» a quienes cumplan determinadas condiciones [entre otras, que acrediten la convivencia estable «mediante el correspondiente certificado de empadronamiento»]; y tras punto y seguido añade que la «existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros», tiene cierta dosis de voluntarismo el entender que la norma se refiere a un mismo requisito [la convivencia estable como pareja] y que contempla dos formas alternativas de acreditar su existencia [el empadronamiento; y la inscripción en registro o escritura pública], cuando resulta de más fácil intelección que la primera exigencia trata el requisito material [convivencia estable durante al menos cinco años] y el segundo se refiere a una exigencia formal [constitución oficial como pareja de hecho].

Pues bien, los términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos [convivencia estable como pareja durante cinco años; inscripción/escritura con antelación de dos años], utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos [«acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento», para la convivencia; y «se acreditará mediante inscripción ... o mediante documento público», para la propia existencia oficial de la pareja de hecho], muestran claramente, según entiende la Sala, que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para la «constitución» de la pareja estable como tal, dotándola de la «oficialidad» que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. Pues, si el criterio del legislador hubiese sido otro, el de admitir una prueba abierta, la redacción hubiera sido muy diferente.

A los argumentos expuestos, suma la resolución indicada otro de interés, cual es lo que llama "efecto perverso de la tesis" contraria, pues la extensión del concepto «pareja de hecho» a quienes no se han inscrito tendría la perversa consecuencia de que al ampliar el ámbito de aplicación de la pensión a quienes por dejación no han cumplido las exigencias legales, con tal extensión se expulsaría del ámbito de tal pensión a quienes precisamente no se inscribían para continuar siendo legítimos perceptores de la pensión, y que dejarían de serlo precisamente por mor de una interpretación que pretende ser ampliadora de la protección otorgada por la Seguridad Social.

Y, por último, se alude a la doctrina constitucional que reproduce literalmente la doctrina de la Sala en la materia ( TC 40/2014 , 45/2014 , y 60/2014 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso -sobre el valor constitutivo de la inscripción como pareja de hecho--, para el que se aporta de referencia -si bien no se formula claramente como motivo en el escrito de preparación--, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10/02/2010 (rec. 561/2009 ), que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, en la que se reconoce la pensión de viudedad al miembro superviviente de una pareja de hecho, sosteniendo que la demandante no constituyó con el causante formalmente una pareja de hecho al menos con dos años de antelación al fallecimiento, por lo que al no cumplir este requisito no se le debe reconocer la pensión de viudedad. La sala confirma la sentencia y declara que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública donde conste la constitución de dicha pareja, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria, como de hecho aquí ocurre.

Huelga reiterar la ausencia de contenido casacional señalado ya respecto de la pretensión de la parte, pero es que además concurre con esta otra sentencia también falta de contradicción, toda vez que en el caso de referencia el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma que reconoce el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho -Ley 40/2007--, por lo que para la demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible. Circunstancia que no concurre en el caso de autos, en el que el fallecimiento se produce el 3-6-2010, esto es: habiendo entrado en vigor la Ley 40/2007 el 1-1-2008, esto es: el óbito acontece dos años y medio después de la entrada en vigor de la norma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Franco Amador, en nombre y representación de Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 161/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 31/11 seguido a instancia de Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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