ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2426/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 627/11 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Justa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DOÑA Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2014 (Rec. 1753/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la actora, de profesión habitual secretaria, de ser reconocida en situación de incapacidad permanente, constando: 1) Que en 2003 presentó "trastorno adaptativo mixto con sintomatología mixta ansioso-depresiva" ; 2) Que en 2005, en consulta privada fue diagnosticada de "desarrollo paranoide y fasofrenia" , diagnóstico con el que se mostró disconforme en informe complementario otro médico en 2010; 3) Que en 2009 causó baja con diagnóstico de "desarrollo paranoide" ; 4) Que el 12-04-2010 se emitió informe por la médico del servicio de salud mental de Majadahonda, en el que consta: A) que la actora inició seguimiento en dicho servicio en noviembre de 2003, tras ingreso en UHB Puerta de Hierro, B) que según los datos de la historia clínica e informes previos, en octubre de 2003 precisó de ingreso hospitalario siendo diagnosticada de "trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión" , y C) que tras ser dada de alta fue atendida en 2 ocasiones (noviembre y diciembre de 2003), en dicho servicio, presentando mejoría anímica,Ta, sin que acudiera a la cita programada en enero de 2004, por lo que la paciente no volvió a tener contacto con dicho centro; 4) Que el 21-02-2011 se emitió un certificado médico en el que consta que la actora presenta desde hace 2 años "cuadro de fasofrenia con desarrollo paranoide de perjuicio laboral, con grandes trastornos de conducta ánimo" , además de que "el curso de la enfermedad es recurrente, grave y relacionado a su situación laboral, por lo que se considera no estar en condiciones de desarrollar una actividad laboral normal" ; y 5) que como consecuencia del expediente de incapacidad permanente tramitado a instancia de la actora, se emitió un informe psiquiátrico de 16-12-2010, en el que consta como diagnóstico "rasgos patológicos de personalidad" y además que "los síntomas son muy leves" , por lo que "está en condiciones de realizar una actividad laboral" , emitiéndose informe médico de síntesis de 27-12-2010 que en base a dicho informe psiquiátrico, determinó: "rasgos patológicos de personalidad. Sin clínica depresiva actualmente. Transt. Adaptativo mixto (03) que requirió ingreso" , describiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales "en el momento actual refiere el psiquiatra de concierto, no tiene clínica depresiva, si leve ansiedad, poco activa y alt. ligeras del sueño. No está de cuerdo con el diagnóstico de fasofrenia (Inst. Coullant)" , concluyendo que "en el momento actual no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales que sean subsidiarias de IP en ninguno de sus grados" .

En instancia se desestimó la demanda y se confirmó la resolución del INSS de 10-01-2011 que resolvió teniendo en cuenta el cuadro clínico residual que constaba en el informe médico de síntesis de 27-12-2010. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la valoración del estado incapacitante debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, y en el presente supuesto, si bien la parte pretende que se le reconozca en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta las dolencias a las que refiere conforme al informe médico forense emitido en abril de 2013, no puede acogerse dicha pretensión, puesto que no pide la revisión de hechos probados, por lo que al no hacerlo, debe estarse al cuadro que figura en el informe médico de síntesis, en el que consta que presenta rasgos patológicos de personalidad con sintomatología muy leve, mejorable con tratamiento, sin clínica depresiva, leve ansiedad, poco activa y alteraciones ligeras de sueño. Añade la Sala que ante informes médicos contradictorios, corresponde a la iudex a quo elegir aquél en que basa su decisión.

Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, señalando que la valoración del estado incapacitante debe realizarse en el momento en que se celebra el juicio oral, por lo que hay que tener en cuenta el informe médico forense de 15 de abril de 2013 respecto del que indica "obrante en autos" , si bien no señala en dónde consta en los autos, y en atención al mismo, entiende que debe ser reconocida la actora en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001 (Rec. 8288/2000 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que la parte recurrente en realidad pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados, lo que no se propuso en suplicación, ni puede realizarse por esta Sala, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , igual que el precedente art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en el presente supuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001 (Rec. 8288/2000 ), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de manipulante derivada de enfermedad profesional, tras un informe de la UVAMI de 27-11-1997, en el que constaba como cuadro residual el de asma profesional, presentando el actor el 05-11-1999 "asma profesional provocada por la inhalación de sustancias y agentes de origen vegetal y animal a los que ha estado expuesto durante su actividad profesional" , y constando por la vía de revisión de hechos probados, que con posterioridad al dictamen de la UVAMI por el que se fijaban las lesiones que le afectaban, se ha producido un empeoramiento en su salud, consistente en la existencia de "un patrón obstructivo severo con tratamiento broncodilatador previo" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el estado incapacitante debe referirse al momento en que se celebra el juicio oral, y teniendo en cuenta que en el caso de autos se había suspendido la celebración del juicio oral por la empresa en sucesivas ocasiones, habiendo interpuesto el actor la demanda en abril de 1998 y no celebrándose el acto de juicio hasta dos años después, plazo en el que incluso podía haber instado la revisión del grado de incapacidad declarado, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida desestima la pretensión de la parte actora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que no solicita la modificación de hechos probados para hacer constar las dolencias que entiende padece, de ahí que la Sala falle en atención a las que sí constan probadas y en aplicación de la doctrina de que se tienen que valorar las dolencias que se padezcan en el momento del juicio, que es precisamente lo que se solicita ahora en casación para la unificación de doctrina; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, presentando demanda en reclamación de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta en abril de 1998, suspendiéndose la celebración del juicio oral instada por la empresa en sucesivas ocasiones hasta que éste se celebró dos años después (el 19-04-2000), constando que en el momento de su celebración al actor se le habían agravado las lesiones que aparecían en el dictamen de la UVAMI (de ahí que se admitiera la revisión de hechos probados propuesta). En atención a dichos diferentes hechos probados (cuya modificación se solicita en la sentencia de contraste y no así en la recurrida), las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia de contraste la Sala falla no sólo en atención a que consta probada la agravación de las lesiones que padece el actor desde el momento del dictamen (lo que no consta en el supuesto de la sentencia recurrida) sino sobre todo, en atención a que desde que se presentó la demanda hasta que se celebró el juicio oral, habían transcurrido más de dos años, tiempo en el que podría haber solicitado revisión del grado por agravación -lo que tampoco consta en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido (ya que simplemente refiere a que se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS ), ni justifica, más allá de las alegaciones que realiza en torno a que existe contradicción y que debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia de contraste, las razones por las que entiende existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de DOÑA Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1753/13 , interpuesto por DOÑA Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 627/11 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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