ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2326/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 190/2012 seguido a instancia de Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUROLIMP S.A., sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Gómez Lozano en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13-2-2014 (R. 977/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora solicitó del INSS pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 18-11-2011, "Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (...). Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento (...)". El fallecimiento del causante ocurrió el 28-10-2011, con quien convivió sin haber contraído matrimonio, sin que existiera impedimento legal para ello (el causante obtuvo el divorcio de su esposa por sentencia que alcanzó firmeza, como máximo, el 15-7-2010 ); ni haber constituido formalmente con él una pareja de hecho.

La Sala, aplicando doctrina de esta Sala IV, viene a considerar que en el caso no se niega la convivencia del causante y la actora, sino sólo que no habían constituido legalmente una pareja de hecho porque no se había procedido a la inscripción correspondiente en el registro específico ni a través de documento público en el que figure su constitución.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27-4-2011 (R. 417/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, reconoce a la actora el derecho a la pensión de viudedad pese a no constar inscripción formal en registro específico ni constitución en documento público como pareja de hecho con el causante, fallecido el 19-3-2009.

Razona la Sala que «la cuestión ha de resolverse a favor de la tesis de la recurrente por cuanto la redacción del cuarto párrafo del art. 174.3 LGSS referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones pero una de ellas es que la inscripción en el Registro correspondiente no es ab substantiam y sí ad probationem. Es decir, no es requisito constitutivo de la pareja de hecho, sino un elemento demostrativo, es decir, probatorio, de su existencia. Los verdaderos requisitos constitutivos de la pareja de hecho se contienen en los párrafos anteriores y en éste lo que se trata es de "acreditar" la existencia de tal pareja que, como se dijo, puede estar inscrita o no. Todo ello, evidentemente, partiendo de que tanto la inscripción como la escritura lo que constituyen es un medio cualificado de prueba, una presunción iuris tantum que, en cuanto se destruya por otro medio de prueba, deja de generar el derecho por mucho que conste en el registro o en documento público. En otras palabras, entiende la sentencia de contraste que la acreditación de la pareja puede producirse vía inscripción en el registro o vía documento público, considerando que en el caso de autos tienen tal condición otros documentos -en lugar del documento público específico de constitución como pareja--, indicando «... la existencia de verdaderos documentos públicos que, como la declaración conjunta de renta ante la Hacienda Publica, el estar en posesión de libro de familia conjunto donde consta la inscripción del nacimiento de su hijo, la escritura de constitución de préstamo hipotecario a la pareja de convivientes para la adquisición conjunta de lo que era domicilio familiar, se traducen en esa publicidad inequívoca que, constando en documento publico, justifican el derecho reclamado».

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia alegada de contraste es contraria a la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ), 4-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-06-2011 (rcud 3447/2010 )], cuya doctrina es coincidente con la que aplica la sentencia recurrida, y ha sido mantenida por esta Sala tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de «pareja de hecho» con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9-2014 (rcud 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ), sostienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho. En concreto, se viene a indicar: "1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento" [ STS de 15-06-2011 (rcud 3447/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de diciembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, que, como se ha dicho, es irrelevante, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 977/2013 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 190/2012 seguido a instancia de Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUROLIMP S.A., sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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