ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1530/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 494/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Manuel Mollá Díez en nombre y representación de Dª Salvadora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12/02/2014, rec. 1982/2013 , por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se desestima, en consecuencia, la demanda planteada por la actora en solicitud de pensión de viudedad. Consta en los hechos declarados probados de la sentencia que se recurre, que la actora había contraído matrimonio con el causante por el rito gitano en el año 1952, unión de la que habían nacido dos hijas. El causante falleció el 04/05/2003 y desde entonces la actora había solicitado sin éxito en varias ocasiones la prestación, finalmente denegada por resolución de fecha 29/03/2011, por no haber acreditado la convivencia en los últimos seis años tal y como exige como requisito adicional y con carácter excepcional la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Contra la sentencia de la Sala de suplicación que confirma la resolución denegatoria del INSS recurre en casación unificadora la actora alegando lesión de derecho de igualdad por ser discriminada por su pertenencia a la etnia gitana, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16/11/2011, rec. 1908/11 , que reconoce pensión de viudedad a la esposa casada por el rito gitano, concurriendo convivencia more uxorio durante más de 40 años. La sentencia considera que se ha producido vulneración del principio constitucional de no discriminación por razones de origen étnico, dada la buena fe de la contrayente respecto de la validez de su matrimonio contraído conforme a la tradición gitana. En aquel caso la demandante había mantenido convivencia "more uxorio" durante más de cuarenta años con el causante, como consta en Libro de Familia y de esa unión nacieron los cuatro hijos. Ambos progenitores se inscribieron el 20 de noviembre de 2006 como Pareja de Hecho, en el Registro Civil de la localidad de Lachar (Granada). El causante falleció el día 8-02-2007, y la demandante en febrero de 2007 solicitó pensión de viudedad, la que le fue denegada por resolución del INSS de 25-01-2010 "Por no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 01/01/2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)". El TSJ Andalucía estima parcialmente el recurso de suplicación de la actora y declara el derecho a percibir la pensión de viudedad, en atención a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009 , Sentencia Muñoz Díaz v. España.

Como se le indicó a la parte en su momento, del examen comparado de los hechos declarados probados en cada una de las sentencias, se deduce que existen elementos de diferencia suficientes para justificar las divergencias de los respectivos fallos, y concretamente por el dato a tener en cuenta de que los miembros de la pareja de la sentencia de contraste estaban inscritos como pareja de hecho, lo que no sucedía en el supuesto ahora recurrido, sin que en ningún momento se dudase de la convivencia real de la pareja, como sin embargo, sí ocurre en la sentencia recurrida en casación, ya que en los últimos años de vida del causante, el domicilio no coincidió con el de la solicitante. Estos datos son de relevancia, en contra de lo que insiste la parte en fase de alegaciones, porque la sentencia recurrida no se pronuncia más que sobre el acceso a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho, sin que en modo alguno se suscite y resuelva la existencia de un vínculo matrimonial -por el rito gitano-que es lo que se discute en el caso de contraste. De ahí que no pueda sostenerse la aplicación a autos de la doctrina de referencia sobre la buena fe en la consideración de la validez de un matrimonio, de cuya existencia ni siquiera queda constancia fáctica en el presente proceso. Al contrario de lo que sucede en el caso de referencia, en el que se cargan las tintas en la buena fe de la demandante respecto de la validez de su matrimonio contraído conforme a la tradición gitana, teniendo en cuenta que ésta detenta el Libro de familia, en el que se consigna como estado civil de la actora el de casada. En suma, las doctrinas de las resoluciones comparadas no pueden considerarse contrarias porque la recurrida ningún razonamiento contiene sobre la validez o no del matrimonio por el rito gitano, siendo lo que único que se analiza, y se considera no cubierto, el requisito de convivencia de las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Manuel Mollá Díez, en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1982/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 494/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR