ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2627/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Olegario , D. Jose Daniel , D. Anibal , D. Epifanio , Dª Asunción , D. Justino , Dª Isabel y D. Serafin contra EULEN SEGURIDAD, S.A. - EULEN S.A. UTE, FESMI, S.L., UTE PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.-FESMI, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda rectora de autos por falta de acción de despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rolando Martínez Rodríguez en nombre y representación de FESMI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 (Rec 154/14 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda despido por falta de acción.

Los demandantes prestaban servicios por cuenta de la empresa "Unión temporal de empresas PROSEGUR Cia. De Seguridad S.A. - FESMI S.L." como consecuencia de la subrogación realizada por la empresa FESMI S.L. Aquellos iniciaron su relación laboral con la empresa FESMI S.L. en virtud de contratos de trabajo por los que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, prestando servicios en puesto de control en la contrata que tenía adjudicada la empleadora. En fecha 8-05-2.013 el Ayuntamiento de Ferrol formalizó contrato con la empresa "EULEN SEGURIDAD S.A- EULEN S.A UTE" para el servicio de vigilancia y servicios complementarios para los centros e instalaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Ferrol, como consecuencia de haber sido dicha empresa adjudicataria tras el correspondiente procedimiento de licitación. Con anterioridad a dicha adjudicación la empresa que venía prestando tales servicios era la UTE PROSEGUR S.A-FESMI S.L. En fecha 31-05-2.013, por la nueva adjudicataria, se entregó a los trabajadores carta por la que se comunica que EULEN S.A no iba a proceder a la subrogación de los auxiliares de servicio que venían trabajando por cuenta de la anterior empresa en el servicio de vigilancia y servicios complementarios en las instalaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Ferrol. Igual comunicación se remitió a la empresa FESMI SL. Los trabajadores han seguido perteneciendo a la plantilla de la empresa FESMI SL desde el 1- 6-2013 sin perjuicio de que actualmente se encuentran sujetos a un expediente de regulación de empleo de fecha 1-07-2.013, por el que sus contratos de trabajo se encuentran suspendidos en el período comprendido entre el 1-07-2.013 al 30-06-2.014. La aplicación del ERE se realiza con carácter rotativo, en función de las necesidades productivas de la empresa, estando afectados un total de 13 trabajadores de la empresa sobre un total de 24 trabajadores. Los trabajadores han accedido al desempleo en las condiciones que se indican en el HP 2º modificado.

Los demandantes presentan demanda de despido solicitando ser subrogados en la nueva empresa adjudicataria del contrato de servicios, la improcedencia del despido y la condena solidaria de las empresas codemandadas en las consecuencias inherentes. FESMI se opuso alegando que la empresa no había despedido a los trabajadores sino que sus contratos se encuentran dentro de un ERE suspensivo. La UNIÓN TEMPORAL y EULEN excepcionaron falta de acción y falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo que no existía despido y que no resultaba posible, la subrogación. La sentencia de instancia estimó la demanda y tras rechazar la sucesión ex art 44 ET , considera que la sucesión procede en virtud del art 14 del Convenio sectorial de empresas de seguridad, por lo que EULEN SEGURIDAD S.A- EULEN S.A UTE ha de subrogarse en la posición de la empleadora, declarando el despido improcedente. Recurrida en suplicación, se estima el recurso. La Sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, argumenta que no ha existido extinción de los contratos con FESMI SL, y ésta, en ningún momento ha comunicado decisión extintiva alguna y ello sin perjuicio de que la prestación de servicios en el mes de junio de 2013, ya no fue en el mismo centro de trabajo, al haber finalizado la prestación de FESMI SL en los centros e instalaciones dependientes del Ayuntamiento de Ferrol.

  1. - Acude la empresa FESMI en casación para unificación de doctrina, oponiéndose a la excepción de falta de acción, señalando que la negativa de la nueva adjudicataria de incorporar al trabajador cedente solo puede ser calificada de despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 4 de noviembre de 2011 (Rec 1692/11 ) Las actoras prestaban servicios como limpiadoras para la empresa Limpiezas, Ajardinamientos Seralia S.A. mediante contratos en un caso indefinido y en el otro para la realización de trabajos fijos discontinuos (con campaña coincidente con la duración de curso escolar) en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Toro de cuyo servicio de limpieza era adjudicataria la mencionada empresa. El 21 de diciembre de 2010 dicha empresa comunicó por escrito a las actoras que, según había anunciado el Ayuntamiento, el contrato administrativo con el mismo quedaría extinguido con efectos de 31 de diciembre de 2010, por lo que a los efectos subrogatorios debían ponerse en contacto con la citada entidad. El servicio de limpieza de colegios y edificios municipales que habían sido objeto de la contrata han pasado a ser gestionados directamente por el Ayuntamiento, que el 4 de enero de 2011 suscribió con las actoras así como con las otras ocho trabajadoras que Seralia S.A. tenía destinadas a dichos centros un contrato por obra o servicio determinado consistente en "Limpieza de Colegios durante el periodo lectivo de los mismos" . Al no reconocerse la existencia de sucesión empresarial, sino nueva contratación, las actoras interpusieron demandas por despido frente a la empresa y el Ayuntamiento citados. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido condenando a Seralia S.A. a las consecuencias de tal declaración y absolviendo al Ayuntamiento, pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación que mantiene la improcedencia del despido, pero condenando al Ayuntamiento y absolviendo a Seralia S.A.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas, y en relación con la cuestión casacional relativa a la falta de acción de despido, es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho. En efecto, en la sentencia de contraste, el Ayuntamiento decide asumir el servicio de limpieza, y se hace cargo de todos los trabajadores de la anterior contratista, si bien a través de la suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado, cuando antes ostentaban la condición de indefinido y de fijo-discontinuos. La sentencia entiende que la contrata se basa en la mano de obra y dado que el ayuntamiento ha asumido a toda la plantilla de la contratista, si bien en diferentes condiciones, se ha producido la sucesión mediante la figura de la "sucesión de plantilla", sucesión que era negada por el ayuntamiento. Y la negativa de la empresa cesionaria a aceptar ese vínculo contractual es considerado un despido que puede ser impugnado como tal, Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se produce la reversión ni la asunción por parte de una administración de la actividad ni tampoco de los trabajadores de la anterior contratista. En el caso de autos se dan unas especiales circunstancias cuales son que en fecha 31/5/2013 finalizó la prestación de servicios de vigilancia y demás servicios complementarios por parte de la empresa UNIÓN TEMPORAL EMPRESAS PROSEGUIR CIA DE SEGURIDAD SA-FESMI SL, y asimismo, que el 1/6/2013, la nueva adjudicataria inició la referida prestación de servicios sin que procediera a subrogar a los actores todos ellos, formalmente adscritos a puestos de control o con categoría de controladores. Ahora bien, resulta que esa falta de subrogación no implicó la extinción de los contratos con la antigua empleadora, sino que han continuado perteneciendo a la plantilla de ésta. Consta que la nómina de junio de 2013 les fue abonada por FESMI S.L. al completo, y que, a partir del 1 de julio de 2013, todos ellos pasaron a percibir prestación por desempleo por causa de la suspensión de sus contratos de trabajo consecuencia del expediente de regulación de empleo de fecha 1-7-2013 y hasta el 30-6-2014. La sentencia, dice que no ha existido extinción de los contratos con FESMI SL, ésta, no ha comunicado decisión extintiva alguna sino que los trabajadores han continuado con la prestación de servicios en el mes de junio de 2013, si bien en otro centro de trabajo, concluyendo con la falta de acción.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rolando Martínez Rodríguez, en nombre y representación de FESMI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 154/14 , interpuesto por UTE EULEN SEGURIDAD S.A. -EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Olegario , D. Jose Daniel , D. Anibal , D. Epifanio , Dª Asunción , D. Justino , Dª Isabel y D. Serafin contra EULEN SEGURIDAD, S.A. - EULEN S.A. UTE, FESMI, S.L., UTE PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.-FESMI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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