STS, 23 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de DON Carlos Alberto , en su condición de liquidador de las mercantiles JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.; ROTOENCUADERNACION Y LOGISTICA, S.L. y PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A. contra sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 31/2013, promovido por SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A., contra JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.; ROTOENCUADERNACION Y LOGISTICA, S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A. y DON Carlos Alberto en su condición de liquidador de las citadas mercantiles, sobre Despido Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare Nula la decisión de la empresa PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A. de proceder a la extinción de CUARENTA Y SIETE contratos en base a las causas establecidas en los apartados a ), b ) y c) del art. 124 LRJS , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás procedente en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA EMPRESA PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. contra la empresa PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A.,ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. Y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. y contra D. Carlos Alberto EN SU CONDICIÓN DE LIQUIDADOR DE LAS CITADAS MERCANTILES, y en consecuencia, declaramos la nulidad radical por violación de derechos fundamentales del despido colectivo examinado condenando a las demandadas de forma solidaria a estar pasar por esta declaración así como a todas las consecuencias que de ella se deriven entre ellos la reincorporación a su puesto de trabajo con derecho al percibo de los salarios dejados de abonar y con aplicación de lo establecido en el art. 123 de la LJS, condenando igualmente a D. Carlos Alberto a estar y pasar por las anteriores declaraciones en su condición de liquidador de las sociedades."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 4 de diciembre de 2012 D. Amadeo en calidad de Secretario General del Sindicato de Oficios Varios del Corredor del Henares y Guadalajara notificó a la dirección de la empresa PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A. la convocatoria de una huelga indefinida por acuerdo de los trabajadores y afiliados al sindicato, iniciándose la huelga el día 14 de diciembre de 2012 a las 00 horas afectando a toda la empresa. En la comunicación se indicaba que el objetivo de la huelga es que la dirección de la empresa se avenga a:

a)Abonar a los trabajadores lo adeudado.

  1. A que retire la práctica de amenazar a los trabajadores con el despido.

    c)A que la empresa no obligue a realizar horas extraordinarias a los trabajadores sin cobrarlas.

    d)A que se retiren los expedientes disciplinarios a varios trabajadores.

  2. A que retire el ERTE impuesto por la empresa.

    El comité de huelga quedó integrado por D. Benito y D. Miguel (folio 145 ramo de prueba de la empresa).

    El 12 de diciembre la empresa ofreció un calendario de pagos (folio 146 del ramo de prueba de la empresa) con el objeto de desconvocar la huelga indefinida.

    En fecha de 28 de diciembre de 2012 la representación de los trabajadores de PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A (en adelante Printerman) preavisó ante la Dirección General de Trabajo su intención de ejercer el derecho de huelga con carácter indefinido, comenzando la misma el día 3 de enero de 2013 (folio 147 ramo de prueba de la empresa). La huelga tenía como objetivo que la empresa se avenga a:

    a)A abonar a los trabajadores lo adeudado en el año 2012.

    b)A que retire la práctica de amenazar a los trabajadores con el despido

    c)A que la empresa no obligue a realizar horas extraordinarias a los trabajadores sin cobrarlas.

  3. A que se retiren los expedientes disciplinarios a varios trabajadores.

  4. A que no se tramite el ERE que quieren tramitar a primeros de años.

  5. A que cumpla con el calendario de pagos y acuerdos ofrecidos por la Dirección de la empresa el pasado día 12 de diciembre de 2012, donde los trabajadores en asamblea decidieron retirar la huelga indefinida que tenía que haber comenzado el pasado día 14 de diciembre si se hacía efectivo el calendario de pagos.

    El comité de huelga era el mismo de la anterior convocatoria.

    1. El día siguiente al de la declaración de la huelga, esto es, el día 4 de enero de 2013, la empresa Printerman comunicó a los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla en virtud de las comunicaciones que obran unidas al expediente administrativo, folios 180 y ss., extinción motivada en una situación negativa, tanto por la existencia de pérdidas como por la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

      Concretamente, se reseñan las siguientes causas:

      Persistente y notable caída del nivel de ingresos ordinarios o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería de la empresa. Por todos los trabajadores es conocida, como consecuencia de la dicha falta de liquidez, la dificultad de la empresa para hacer frente al pago regular de las nóminas, siendo éste uno de los motivos que se recoge en el preaviso de huelga indefinida fechado el 28 de diciembre de 2012.

      Así, y en este contexto, los costes de personal que actualmente tiene son absolutamente inviables ni siquiera en el corto plazo, toda vez que la empresa está registrando unas pérdidas mensuales totalmente inasumibles. La mentada situación económica negativa se ha visto agravada por la crisis propia del sector de las artes gráficas (desaparición de clientes, concursos de acreedores, etc) así como por un elevadísimo número de impagados.

      En efecto, en enero de 2012 la empresa tuvo conocimiento del impago por parte de tres de sus clientes más importantes, impagados que ascendían - aproximadamente, a 1.100.000 euros. Concretamente MC Ediciones SA (en situación de concurso de acreedores) dejó una cuenta impagada de 805.511'15 euros, la cual ha sido reconocida como deuda por la correspondiente Administración Concursal. La entidad DERSA 88 SA dejó de abonar a nuestra empresa la suma de 91.188'24 euros y la entidad CANARY ISLAND PUBLICATIONS SL dejó de abonar la suma de 115.039'47 euros.

      Desde que se conocieron estos impagos la empresa ha ido adoptando múltiples medidas que permitieran su viabilidad económica (extinciones de contratos, modificaciones del sistema retributivo -rebaja salarial- etc.) pero ni siquiera adoptando dichas medidas, se ha conseguido equilibrar la cuenta de explotación (ingresos-gastos), pues mensualmente la empresa sigue dando pérdidas, tal y como se refleja en la documentación que se ha facilitado al respecto.

      La mentada situación económica trae causa, como reiteramos, de una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios, o ventas, agravada por la crisis propia del sector de las artes gráficas (desaparición de clientes, concurso de acreedores etc.) así como por un elevadísimo nivel de impagados y una plantilla sobredimensionada en el marco económico ya reflejado.

      En la misma comunicación se indica lo siguiente:

      - número y clasificación profesional de los trabajadores afectados: la totalidad de la plantilla cuyo número y clasificación se recogerá en el apartado siguiente:

      - número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año: ascienden al número de 47, repartidos en las siguientes categorías profesionales: un auxiliar de servicios generales, ocho oficiales cualificados de impresión, tres oficiales cualificados de preimpresión, dos oficiales especialistas de preimpresión, un jefe de equipo de preimpresión, un oficial especialista de encuadernación industrial, cuatro oficiales especialistas de impresión, ocho auxiliares de taller, un auxiliar de servicios generales, (limpieza), un oficial especialista de mantenimiento, un especialista cualificado en mantenimiento, un jefe de mantenimiento, dos ayudantes de almacén, cuatro comerciales, cinco auxiliares administrativos, tres oficiales cualificados administrativos y un gerente.

      - en relación con el criterio de designación de los trabajadores, la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial dadas las pertinentes pérdidas de ingresos ordinarios o ventas que la empresa viene padeciendo de forma continuada desde el año 2010 hasta el día de la fecha, sin posibilidad de hacer frente a las obligaciones salariales de la empresa para con sus empleados.

      En cuanto a la documentación puesta a disposición de los trabajadores, se señala en la comunicación:

      - Impuesto sobre sociedades para el ejercicio 2010

      - Informe de auditoría de cuentas anuales para el ejercicio 2011. En dichas cuentas, se comprende como en el caso anterior, el balance al 31 de diciembre de 2011, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria correspondiente al ejercicio terminado en dicha fecha.

      - Impuesto de sociedades del ejercicio 2011

      - Cuentas provisionales correspondientes al ejercicio 2012, a 30 de noviembre, debidamente firmadas por el Administrador único de la entidad

      - Documentación fiscal y en su caso contable, acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante los trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del presente procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal, y en su caso, contable, acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior. Esta documentación se desglosa como sigue:

      - Modelo 303, del impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2011, así como el modelo 390, resumen anual, del IVA, del citado ejercicio

      - Modelo 303, del IVA del ejercicio 2012, relativo al período comprendido entre enero y noviembre del citado ejercicio.

      - Documentación acreditativa de la empresa a los trabajadores de la notificación individualizada con apertura del período de consultas

      - Memoria explicativa

    2. La Memoria Explicativa obra unida a los folios 392 a 394 del expediente administrativo, siendo una reproducción de parte del contenido de la comunicación de 4 de enero de 2013 remitida a cada uno de los trabajadores, transcrita en el hecho inmediato anterior.

    3. Con fecha de 8 de enero de 2013 se comunica a la empresa el documento que obra al folio 21 de autos y 513 del bloque de prueba anticipada, de nombramiento de los integrantes de la Comisión Negociadora en el que se señala que "... en la empresa existe representación legal de los trabajadores en la persona de D. Benito -delegado sindical de CGT- y es este sindicato con implantación en la empresa. Que no obstante se ha procedido a la celebración de una votación democrática que ha dado como resultado, que se atribuye la representación de los trabajadores para la negociación de un posible acuerdo con la empresa en el periodo de consultas iniciado, a la comisión formada por los siguientes trabajadores: D. Miguel , (...) D. Octavio (...) Dña. Genoveva (...) Sin perjuicio de lo anterior, según establece el art. 26.3ª del RD 1483/2012 (...) se ha procedido a la celebración de una votación democrática por todos los trabajadores, que ha dado como resultado que se atribuye asimismo la representación para la negociación de un posible acuerdo con la empresa en el período de consultas a la sección sindical de CGT, sindicato con implantación en la empresa, en la persona de su delegado sindical D. Benito (...) que como representante legal asume a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación, la representación de los trabajadores para la negociación de un acuerdo (...)".

      Obran unidos a los folios 22 a 30 de autos la documentación correspondiente a elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Printerman. En el folio 22 figuran ocho candidatos por la CGT. No hay candidatos presentados por ningún otro sindicato. El censo electoral es de 46.

    4. El período de consultas se celebró en dos sesiones, los días 9 y 15 de enero de 2013 con el resultado que obra a los folios 404 a 408 del expediente administrativo.

      En la primera de ellas se indica, en su apartado f) que "el representante de la empresa solicita a la comisión que gestione ante sus compañeros la posibilidad de cesar en el ejercicio legítimo del derecho de huelga a fin de que la empresa pueda reanudar su actividad industrial posibilitando la viabilidad en este delicado momento en el que es imprescindible el cobro de las cantidades adeudadas por diversos clientes al objeto de hacer frente al pago de los salarios atrasados".

      Y en el g ) que "el representante de la empresa solicita igualmente a la comisión que gestione antes sus compañeros la posibilidad de sondear la disponibilidad respecto de la extinción del contrato de trabajo, percibiendo la indemnización correspondiente (20 días por año, con un límite de 12 mensualidades) en el plazo máximo de 12 meses desde la fecha del despido, otorgando la empresa la garantía absoluta de que, tan pronto se realice un activo (venta de maquinaria y/o de nave) se abonará íntegramente la indemnización de forma inmediata tras la correspondiente realización".

      Por los trabajadores, el Sindicato CGT contesta negativamente a ambas solicitudes manifestaciones que son suscritas, avaladas y ratificadas tanto por el delegado del citado Sindicato como por los tres miembros de la comisión negociadora (folio 406 expediente administrativo).

      En la segunda reunión (folio 408 del expediente administrativo), celebrada el día 15 de enero, la empresa insiste en los perjuicios que la paralización de la actividad productiva por huelga llevada a cabo desde las 0 horas del día 3 de enero le ha ocasionado indicando en el apartado d) que "hasta que la empresa no consiga el cobro de estas cantidades, ofrece la garantía absoluta de que tan pronto se realice un activo (venta de maquinaria y/o de nave), se abonarán íntegramente las cantidades adeudadas. En este sentido se solicita a la representación social que reconsidere en estos momentos el mantenimiento de la huelga, dado que la misma agrava la situación económica de la empresa, haciendo inviable la continuidad de la misma. En este marco, la empresa garantizaría el destino del 80% de las cantidades mensualmente cobradas al abono de las cantidades adeudadas a los trabajadores, destinando el 20% al pago de otras obligaciones de ineludible cumplimiento para el normal funcionamiento de la empresa".

      En dicha reunión del día 15 al acceder el Sr Carlos Alberto a ella, se entabla una fuerte discusión entre aquél y el delegado sindical de CGT, por lo que se decide finalizar la reunión y el período de consultas sin acuerdo, siendo así comunicado a la Autoridad Laboral, remitiendo listado de los 47 trabajadores afectados (folio 409 expediente).

    5. A los folios 95 y siguientes de autos figuran las actuaciones practicadas remitidas a este Tribunal en relación con el Atestado NUM000 levantado como consecuencia de la discusión antes reseñada ocurrida el día 15 de enero de 2013 con ocasión del período de consultas. Concretamente, al folio 96 de autos los Agentes actuantes recogen cómo mientras se procede a la identificación del Sr. Carlos Alberto éste no cesa de insultar y amenazar a las otras personas allí presentes (los trabajadores encargados de negociar) con frases como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME TENÉIS HARTO DE LA TROMPETITA Y OS LA VOY A METER POR EL CULO, OS JURO QUE NO OS VAIS A OLVIDAR DE MÍ. Por parte de los agentes se le solicita que cese en su actitud para poder mediar en la situación, haciendo caso omiso de las indicaciones de los Agentes allí presentes hasta que se le informa que de no dejar de insultar se le podría denunciar por alteración del orden público (...) que mientras se procede a la identificación de este núcleo de personas Carlos Alberto en reiteradas ocasiones hace caso omiso de los agentes y de nuevo vuelve a proferir insultos tales como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA DE ESTA OS JURO QUE OS VAIS A ACORDAR SOIS UNOS MIERDAS, SOIS ESCORIA A TI TE VOY A METER LA TROMPETA POR EL CULO (refiriéndose a Miguel ), teniendo que intervenir los agentes ya que Carlos Alberto se dirigía a los presentes en actitud amenazante alzando los brazos y dando empujones.

      Que Carlos Alberto comenta a los agentes que está harto de los trabajadores y de que se pongan en la puerta de la empresa con pancartas y realizando pintadas en las cercanías de la misma (...).

      Que mientras se encuentran negociando tanto los abogados de la empresa como los representantes de los trabajadores Carlos Alberto de nuevo comienza a insultar a dichas personas diciéndoles SEREIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME VOY A ENCARGAR DE QUE NO OS DEN TRABAJO EN NINGUNA EMPRESA DE MADRID Y A TI GORDO DE MIERDA (dirigiéndose a Amadeo ) TE VOY A AMARGAR LA VIDA Y SABES QUE LO PUEDO HACER. Que ante esta situación por parte de los agentes allí presentes se le vuelve a indicar que cese en su actitud ya que no beneficia en nada la situación; Que Carlos Alberto hace caso omiso de las indicaciones dadas por los agentes y continua haciendo comentarios hacia la persona de Amadeo continuando diciendo MIRA EL GORDO DE MIERDA QUE LO QUE QUIERES ES CERRARME LA EMPRESA QUE HIJO DE PUTA. Los agentes informan que si continua con su actitud procederían a denunciarle por alteración del orden público.

    6. Con fecha de 7 de febrero la Inspección de Trabajo emite el informe que obra a los folios 412 a 416 del expediente administrativo en el que se reseña la documentación que la empresa aporta con la comunicación de la extinción señalándose los siguientes, además de la propia comunicación, la de inicio del período de consultas y sus actas de desarrollo:

      Impuesto de sociedades para el ejercicio 2010.

      Informe de auditoría de cuentas anuales para el ejercicio 2011, integradas por el balance a 31 de diciembre de 2011, la cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria correspondiente al ejercicio terminado a la fecha.

      Impuesto de sociedades para el ejercicio 2011.

      Cuentas provisionales correspondientes al año 2012, debidamente firmadas por el administrador único de la sociedad.

      Documentación fiscal y, en su caso, contable, acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante los trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de comunicación del inicio del expediente de despido colectivo, así como la documentación fiscal y contable, acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los trimestres del año inmediatamente anterior.

      Entre esta documentación se encuentran los modelos 303 y 390, del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2011 y 2012.

      Memoria explicativa de las causas que justifican la adopción de la medida.

      Copia de la notificación dirigida a la totalidad de los empleados de la plantilla, adjuntándose, anexada a la comunicación, la documentación remitida a la autoridad laboral.

      Se reseña expresamente que no se acompañan las cuentas anuales debidamente auditadas del ejercicio 2010, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, memoria del ejercicio e informe de gestión.

    7. En el mismo informe de la Inspección reseñado se recoge que de la documentación se colige que: a) la causa es económica; b) no se relacionan en la comunicación los empleados y su clasificación profesional; c) no se recoge la relación de los trabajadores y su clasificación profesional empleados habitualmente en el último año; d) no aparecen reseñados los criterios de selección al afectar la medida a toda la plantilla; e) no existe informe del comité de empresa, al carecer de representación legal los trabajadores; f) no se facilita el convenio suscrito con la Seguridad Social para los tres empleados mayores de 55 años que tienen la condición de mutualistas a fecha de 1 de enero de 1967, en cumplimiento del art. 51.9 ET ; g) no se han elaborado medidas sociales de acompañamiento; h) no se refleja la fecha efectiva de los despidos, aunque se indica que en el escrito de 21 de enero de 2013 en el que se informa de la finalización del período de consultas se recoge que la rescisión de los contratos se produciría de forma inmediata transcurrido el período del art. 14.2 del reglamento.

      El informe concluye afirmando que "no se han cumplido los aspectos formales contenidos en el art. 51.2 del Et y arts. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento , al no contener la contener la comunicación los requisitos exigidos en la citada disposición. No observan incumplimientos relativos al desarrollo y finalización del período de consultas, más allá de las observaciones realizadas por el delegado de la sección sindical del Sindicato CGT y de las recogidas en el último acta del período de consultas" (folio 416 final, expediente administrativo).

    8. El 23 de enero de 2013 el Sr Carlos Alberto comunicó a los delegados de personal, por la CGT, elegidos en la reciente elección sindical la finalización del período de consultas sin acuerdo, folios 519 a 530 del bloque de prueba anticipada.

    9. La documentación contable relativa al año 2010 se aportó a autos por solicitud de la parte demandante y a requerimiento judicial, con fecha de 7 de marzo de 2013.

      11 . El 8 de marzo la parte demandante presentó escrito (folio 54 y ss. de autos) de ampliación de demanda contra las empresas ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. alegando que:

      "El administrador único de las tres empresas es D. Carlos Alberto , quien a su vez ocupa cargos directivos que se mezclan y confunden en las tres empresas.

      Las tres empresas tienen el domicilio social y el centro de trabajo ubicado en el mismo lugar: Ctra. de Algete, M-106, Km 1'600, 28110 Algete, Madrid.

      Existe confusión de plantilla, pues algunos trabajadores realizaban sus funciones indistintamente para ambas empresas y otros trabajadores han prestado sus servicios en las dos empresas.

      Posiblemente exista confusión en la facturación entre las tres empresas pues la demandada PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S A se encargaba de realizar pagos que debería haber realizado ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L.

      Las tres empresas demandadas desarrollan la misma actividad si bien cada empresa se encarga de una fase diferente del proceso de producción" exponiendo a continuación la forma en la que a su entender todas ellas desarrollan la misma actividad diferenciándose solo en la fase del proceso productivo desarrollado por cada una de ellas.

    10. PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A. (Printerman) fue constituida el 21 de octubre de 1996 en virtud del otorgamiento de escritura (folio 4 del expediente administrativo) al que concurrieron D. Carlos Alberto y Dña. Virginia . El domicilio social de la mercantil quedó fijado en c/ Calanda nº 6, piso 1º letra B de Alcobendas 28100 Madrid.

      El capital social ascendía a 30.000.000 de pesetas, representado por treinta mil acciones nominativas de las cuales 27.000 fueron suscritas por el Sr. Carlos Alberto y el resto, 3.000. Por la Sra. Virginia .

      En la misma escritura el Sr. Carlos Alberto fue nombrado administrador único de la sociedad cuyo objeto social conforme a los Estatutos, en su art. 3º (folio 11 del expediente administrativo) es el siguiente:

      La impresión gráfica o literaria, por cualquier método, es decir, realizar trabajos de litografía, imprenta, artes gráficas y similares, en talleres propios o de terceros.

      La encuadernación y manipulado de publicaciones diarias, periódicos, libros etc. Comercio nacional e internacional de papel y tinta de todo tipo.

      Compra-venta y explotación de todo tipo de fincas.

      Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto social análogo.

    11. En fecha que se desconoce Printerman fijó su domicilio social en la carretera Madrid-Algete Km 1'600, 28110 Algete, Madrid (folio 193, ramo de prueba de la demandada).

    12. ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGISTICA S.L. (en adelante Rotoencuadernación) fue constituida el 20 de febrero de 2007. Su domicilio social figura en la carretera de Madrid-Algete, km 1'600, NAV B, 106, 28110 Algete, Madrid. El capital social es de 12.000 euros y su objeto social "la encuadernación en general, manipulado de papel, transporte y distribución, servicios de limpieza y otros propios de la actividad de artes gráficas", siendo la actividad "impresión textos e imágenes por cualquier procedimiento o sistema" (folios 198 y 199 ramo de prueba de la demandada). El órgano de administración compuesto por un miembro, estaba regentado por el Sr. Carlos Alberto (folio 200, ramo de prueba de la demandada).

    13. JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. (en adelante Jimgo) fue constituida el día 6 de abril de 2005. Su domicilio social figura en la carretera Madrid- Algete, km 1'600, 28110 Algete, Madrid. El capital social es de 60.102 euros y su objeto social inicial era la "compraventa y explotación de solares y terrenos de toda clase, compra y venta al por menor en comercio nacional e internacional de todo tipo de materias primas y productos propios para la impresión gráfica o literaria de forma directa o a través de terceros y a su vez la intermediación en dichas operaciones" (folio 204 ramo de prueba de la demandada). El órgano de administración es único, ocupado por el Sr. Carlos Alberto (folio 205 ramo de prueba de la demandada).

      Posteriormente amplió su objeto social a: "compra y venta al por menor en comercio nacional e internacional de todo tipo de materias primas y productos propios para la impresión gráfica o literaria de forma directa o a través de terceros y a su vez la intermediación en dichas operaciones" (doc. 44 del ramo de prueba de la parte actora).

    14. El 17 de abril de 2013 el Sr. Carlos Alberto presenta escrito (folio 148 de autos) en nombre y representación de Jimgo Inversiones aportando acuerdo de disolución (folio 149, cd). En el ordinal cuarto del escrito señala lo siguiente: que mi representada carece de personal ya que como Sociedad Patrimonial la única relación que mantiene con la empresa demandada es la arrendamiento de Naves industriales de las que es titular, a la mercantil Printerman Industria Gráfica SA limitándose a la actividad comercial a la explotación de los citados inmuebles.

      17: El día 17 de abril de 2013 el Sr. Carlos Alberto presenta escrito (folio 150 de autos) en nombre y representación de Rotoencuadernación y Logística SL en liquidación aportando en soporte informático el acuerdo de liquidación, el ERE iniciado de extinción de la totalidad de la plantilla de la mercantil citada y ERTE NUM001 de suspensión temporal de contratos, desistido por la empresa (folio 151, cd).

      Printerman también desistió del ERTE NUM002 (cd folio 69, pdf "ere desistido printerman").

    15. Las tres empresas codemandadas están en liquidación por acuerdo adoptado en la misma fecha de 1 de febrero de 2013, siendo liquidador solidario de las tres el Sr. Carlos Alberto , también administrador único de las tres mercantiles (folios 158 a 191 del ramo de prueba de la demandada). El acuerdo de disolución se adopta "al amparo de lo dispuesto en el artículo 363, b) de la Ley de sociedades de capital, por imposibilidad de alcanzar el fin social", pasando a continuación a exponer que "desde finales de 2011 la empresa lleva adoptando una serie de medidas de índole económica en un intento de paliar la situación económica negativa por la que viene atravesando. Dicha situación económica trae causa de una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, agravada por la crisis propia del sector de las artes gráficas (desaparición de clientes, morosidad, concurso de acreedores, etc) así como por un elevadísimo nivel de impagados. La empresa sufre en estos momentos una falta de liquidez absoluta, que le impide hacer frente al abono de los salarios. Este impago de salarios, y a pesar de las garantías de pago ofrecidas por la empresa para su abono, es la causa por la que desde hacia varios días se viene desarrollando una huelga general de la plantilla de esta empresa, que la tiene absolutamente paralizada, incluidas las gestiones de facturación y de cobro, sin que los trabajadores hayan aceptado un pago aplazado de dichas cantidades que suponga la finalización de la misma. Entre estas causa económicas se encuentra un persistente y grave caída del volumen de negocio, de su nivel de ingresos y de ventas con las correspondientes tensiones de tesorería y falta de liquidez".

    16. El 7 de febrero de 2013 la Inspección de Trabajo responde a la denuncia presenta por una serie de trabajadores contra la empresa Printerman en la forma que se indica al folio 112 y ss del bloque de prueba anticipada en cuyo apartado 4) se recoge que "al encontrarse parte de los salarios adeudados y las sanciones impuestas por vía jurisdiccional, y al haber sido la actuante informada de la impugnación que se va a realizar de los despidos ocurridos, esta Inspección de Trabajo debe abstenerse de continuar con las actuaciones, al coincidir con asuntos de los que está conociendo un órgano jurisdiccional (...) no obstante lo anterior, una vez recaída sentencia firme sobre todos los asuntos planteados y según las mismas, deberá aportar dichas sentencias para proceder reglamentariamente a exigir a la empresa las responsabilidades administrativas a que haya lugar y a la liquidación de las cuotas al Régimen general de la Seguridad Social". A continuación se recoge en el apartado 5) cómo la empresa no ha procedido a abonar a los trabajadores los salarios conforme a los dispuesto en el Convenio de aplicación y cómo los trabajadores que allí se relacionan han realizado en el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012 horas extraordinarias sin que la empresa haya procedido a su compensación (folio 114 y 115 de autos).

      El 4 de diciembre de 2012 se formuló otra denuncia por los trabajadores que dio lugar a la actuación que obra al folio 116 y ss. de autos.

    17. Los trabajadores han presentado denuncias en relación con horas extraordinarias sin remunerar y en relación con el comportamiento agresivo del administrador (folio 161 y ss de autos).

    18. Las empresas Printerman y Rotoencuadernación desarrollaban sus actividades en el mismo local, propiedad de Jimgo (hechos décimo tercero a décimo séptimo anteriores). Rotoencuadernación tiene sus propios proveedores, diferentes a los de Printerman pero solo tiene un cliente: la propia Printerman. Ambas utilizan la misma maquinaria ubicada en el local. Los trabajadores de Printerman y de Rotoencuadernación prestan servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas (prueba testifical Sr. Horacio ).

      El sistema de producción está organizado mediante la asignación de horarios de funcionamiento o utilización de máquinas para cada una de las empresas Printerman y Rotoencuadernación. Si en el horario asignado a Rotoencuadernación o para la realización de un trabajo de ésta no hay en ese momento personal de Rotoencuadernación, el personal de Printerman se encarga de realizar el trabajo; de esta manera trabajadores de Printerman prestan sus servicios trabajando con horarios de funcionamiento de las máquinas asignados a Rotoencuadernación (prueba testifical Don. Horacio ).

      En mayo de 2012 la persona encargada del departamento contable y administrativo de Rotoencuadernación fue trasladada a la oficina de Printerman sita en el mismo local para colaborar con el contable de Printerman. Allí se llevaban a cabo las tareas de tipo administrativo de las dos empresas: la persona de Rotoencuadernación seguía haciendo las mismas tareas de realizar los asientos, recogiendo toda la información relativa a facturación, control de proveedores, control de personal etc. La información contable de Rotoencuadernación se remitía a una gestoría a la que se comunicaban los movimientos de facturas, clientes, etc. La misma persona en el mismo horario y despacho hacía su trabajo para Rotoencuadernación y ayudaba al contable de Printerman cuya contabilidad se llevaba entre las dos en la propia empresa de forma interna, llevando así a cabo los dos trabajos para Rotoencuadernación y Printerman, sin retribución adicional o suscripción formal de contrato con Printerman (testifical Sra. Sacramento ).

    19. El fondo de maniobra circulante (diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente) de la empresa Printerman en el ejercicio 2010 era de 1.371.007'23 euros (8,214.704'04 - 6.843.696'81) -folios 13 y 16 del bloque de prueba anticipada-.

      El fondo de maniobra circulante en el ejercicio 2011 fue de 1.238.324'63 euros (folios 89 y 92 del bloque de prueba anticipada)

    20. Dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias el importe neto de la cifra de negocio es de 15.429.386'58 euros para 2010- folio 17 bloque de prueba anticipada- y de 13.887.751'57 euros en 2011 -folio 89 bloque de prueba anticipada.

      En el activo corriente del balance de situación figura la partida de deudores comerciales y otras cifras a cobrar con el siguiente importe: 7.506.654'59 en 2011, y 6.946.794'05 en 2010 -folio 89 del bloque de prueba anticipada).

    21. En la Memoria unida a las cuentas anuales del ejercicio de 2010 figuran las siguientes operaciones con partes vinculadas -folio 59 del bloque de prueba anticipada-:

      Gastos por intereses devengados y no pagados 37.919'12, derivados de tener Printerman concedido un préstamo por la entidad Industrias Gráficas Jiménez Godoy S.A. a un tipo de interés anual del 5'64%. Las deudas a largo plazo son inferiores a 168.945'88 euros a las del 2009.

      En las operaciones con Jimgo figura un saldo acreedor de 339.485'27 en 2010 frente a 198.899'97 en 2009. En las operaciones con Rotoencuadernación figura un saldo acreedor de 248.072'91 frente a 54.266'66 en 2009.

      Durante el ejercicio 2010 el Administrador único, Sr Carlos Alberto ha recibido una remuneración de 165.234'44 euros.

    22. En el informe de gestión del ejercicio 2010, apartado análisis de la actividad, se hace constar lo siguiente: en el ejercicio que cerramos a 31 de diciembre de 2010, se ha producido un pequeño repunte de la actividad, con un leve crecimiento del 2'81% en la cifra neta de negocios en relación al ejercicio 2009. Si bien dicho crecimiento es leve, es importante, debido al entorno de crisis económica en el que continúa el país. No obstante, el porcentaje de beneficio neto sobre las ventas se ha mantenido. La entidad ha mantenido los gastos mínimos necesarios, tras el recorte de gastos generalizado en 2009, y las inversiones se han mantenido en la misma línea, siempre acorde con la dinámica de la empresa, no existiendo acontecimientos remarcables después del cierre del ejercicio.

    23. En la Memoria del año 2011 de la empresa Printerman (folio 107 bloque prueba anticipada) se señala que la dirección no es consciente de incertidumbres, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la empresa siga funcionando normalmente

      En la página 135 del bloque de prueba anticipada, correspondiente a la memoria del ejercicio 2011, apartado operaciones con partes vinculadas, figura la partida gastos por intereses por importe de 35.000 euros, correspondiente al préstamo concedido por Industrias Gráficas Jiménez Godoy SA al tipo de interés anual del 5'20%.

      Las deudas a largo plazo son inferiores a las de 2010 (513.554'73 en 2011 y 552.554'73 en 2010). El saldo acreedor en las operaciones con Jimgo es superior, pasando de 339.485'27 euros en 2010 a 399.886'12 euros en 2011 habiendo aumentado igualmente el volumen de compras por arrendamiento del local (de 426.000 en 2010 a 511.200 en 2011).

      En las operaciones con Rotoencuadernación se ha aumentado el saldo acreedor de 248.072'81 en 2010 a 494.333'24 euros en 2011. El volumen de compras por trabajos exteriores y transportes ha disminuido pasando de 1.617.341'32 en 2010 a 1.228.838 en 2011. El volumen de ventas por arrendamientos de maquinaria es inferior: de 234.738'31 en 2010 a 201.600 en 2011.

      En 2011 figura una partida de venta de maquinaria de 420.580 euros. También figura un saldo deudor con Rotoencuadernación de 496.284'40 euros en 2011.

      Las remuneraciones del Administrador Único Sr. Carlos Alberto durante el ejercicio 2011 ascendieron a 310.025'41 euros frente a los 165.234'44 euros del 2010 (folio 136 del bloque de prueba anticipada).

    24. En el informe de gestión del ejercicio de 2011, apartado análisis de la actividad, -folio140 bloque de prueba anticipada- se hace constar:

      En el ejercicio que cerramos a 31 de diciembre de 2011 y debido a la crisis económica actual, se ha producido un descenso de la actividad con un descenso del 10% en la cifra neta de negocios en relación al ejercicio 2010.

      La entidad ha mantenido los gastos mínimos necesarios, tras el recorte de gastos generalizado en los últimos ejercicios y las inversiones se han mantenido en la misma línea, siempre acorde con la dinámica de la empresa, no existiendo acontecimientos remarcables después del cierre del ejercicio.

    25. Constan en el ramo de prueba de la parte demandante folios 34 a 43 informes de tráfico sobre dos vehículos de lujo (marca Maserati modelo Quattroporte) adquiridos por la empresa Printerman uno en fecha 28 de febrero de 2011 y otro el 19 de octubre de 2011. Sobre este segundo pesa contrato de leasing por importe total de 72.336'60 euros.

    26. La empresa Printerman formuló dos demandas (procedimientos monitorios) en reclamación de cantidad por 16.871'68 euros a BM Grup SA y de 5.735'54 contra One 4 all Comunicación (cd, folio 69 Pdfs 2 y 3 respectivamente).

    27. El 1 de febrero de 2013 se suscribe Convenio especial con la Seguridad Social para los tres trabajadores mayores de 55 años incluidos en el ERE (folios 149 a 157 del ramo de prueba de la empresa).

    28. Por carta de 5 de febrero de 2013 se comunica a cada uno de los trabajadores la extinción de su contrato con efectos de esa misma fecha alegando las siguientes causas:

      Desde finales de 2011 la empresa lleva adoptando una serie de medidas de índole económica en un intento de paliar la situación económica negativa que viene atravesando. Dicha situación económica negativa trae causa de una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, agravada por la crisis propia del sector de las artes gráficas (desaparición de clientes, morosidad, concurso de acreedores, etc.) así como por un elevadísimo nivel de impagados. La empresa sufre en estos momentos una falta de liquidez absoluta, que le impide hacer frente al abono de los salarios, adeudándosele en estos momentos por falta de liquidez, la mensualidad de diciembre, la extra de navidad y los días de enero y febrero en los que ha ejercido el derecho de huelga. Este impago de salarios y a pesar de las garantías de pago ofrecidas por la empresa para su abono, es la causa por la que desde el 3 de enero de 2013 se viene desarrollando legalmente una huelga general de la plantilla de esta empresa, que la tiene absolutamente paralizada, incluidas las gestiones de facturación y cobro, sin que ustedes hayan aceptado un pago aplazado de dichas cantidades que suponga la finalización de la misma.

      Entre las causas económicas negativas que motiva la extinción de su contrato, y como anteriormente le anticipaba, se encuentra una persistente y grave caída del volumen de negocio, de su nivel de ingresos de ventas, con las correspondientes tensiones de tesorería y falta de liquidez, conforme se puede apreciar en las siguientes cifras: en el ejercicio 2011, el nivel de ventas de los cuatro trimestres ascendió, respectivamente, a 3.467.258'01 euros, 3.278092'24 euros, 2.741.147'35 euros y 3.834.393'63 euros. Sin embargo, en el ejercicio 2012, dicho nivel descendió, por trimestres, a 2.407.807'48 euros, 2.051.744'50 euros, 1.207.856'07 euros y 1.371.352'13 euros respectivamente.

      La cifra total de impagados, por la morosidad de nuestros clientes, algunos de ellos insolventes de facto y otros en situación de concurso de acreedores, asciende a unos 3.112.948 euros, pudiendo citarle las cifras más significativas de estas deudas impagadas, correspondientes a nuestros mejores clientes: MC EDICIONES S.A. (en situación de concurso de acreedores) ha dejado una cuenta impagada de 805.511'15 euros, la cual ha sido reconocida como deuda por la correspondiente Administración Concursal, la entidad DESA 88 S.A. ha dejado de abonar a nuestra empresa la suma de 91.188'24 euros y la entidad CANARY ISLAND PUBLICATIONS S.L. la suma de 115.039'47 euros.

      La deuda contraída actualmente con nuestros proveedores supera los 2.278.363'42 euros, con la Seguridad Social supera los 580.000 euros, con la Agencia Tributaria supera los 300.000 euros y con distintas entidades financieras, que a fecha de hoy no aceptan una refinanciación de la deuda, asciende a 2.435.128'38 euros.

      Por todos los trabajadores son conocidas las serias dificultades que tiene la empresa para hacer frente a sus obligaciones mensuales de abono de salarios, ascendiendo la deuda salarial al día de hoy a una cifra aproximada de 160.500 euros, sin que a la fecha de hoy la empresa haya podido obtener ingresos para su abono. Los costes de personal que actualmente tiene la empresa son absolutamente inviables ni siquiera en el corto plazo, toda vez que la empresa está registrando unas pérdidas mensuales totalmente inasumibles, no habiendo podido alcanzar un acuerdo en el expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa, que un último intento de ésta de sobrevivir ofreció a la comisión negociadora la venta de una de sus máquinas impresoras, cuyo valor puede rondar en el millón de euros, para hacer frente a la situación de impago de salarios, y ofreció reducir parcialmente la plantilla, renunciando a la extinción de todos los contratos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la comisión negociadora, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo.

      A continuación la carta describe la situación de Rotoencuadernación (folios 1 a 144 del ramo de prueba de la empresa).

    29. Con fecha de 7 de febrero de 2013 se remitió a la Dirección General de Trabajo la comunicación de los trabajadores afectados por el despido producido con efectos de 5 de febrero. La relación de afectados asciende a 46, siendo los siguientes (folio 516 bloque prueba anticipada):

      1) Juan Antonio , AUX. SERV.

      2) Miguel . OF. CUALIF.

      3) Andrés . OF. ESP. PR .

      4) Camilo , OF. ESPEC.

      5) Cosme , OF. ESPEC.

      6) Florentino , OF. ESPEC.

      7) Hernan , OF. CUAL.P.

      8) Jon , COMERCIAL

      9) Nemesio , OF. CUALIF.

      10) Genoveva , AUX. ADTVO.

      11) Victoriano , OF. ADTIVO.

      12) Celia , AUX.ADTIVO.

      13) Eloisa , AUX. ADVO

      14) Horacio , OF. CUAL. O.

      15) Graciela , AUX. ADVA.

      16) Lina , OF. CUALIF.

      17) Antonio , ESOEC. MAN.

      18) Benjamín , AUX. TALLER.

      19) Clemente , OF. CUAL.P.

      20) Estanislao , AUX. TALLER

      21) Gaspar , JEFE MANT.

      22) Inocencio , AYDTE. ALM.

      23) Landelino , COMERCIAL.

      24) Mateo , OF. CUALIF.

      25) Elena , AUX. SERV.

      26) Carlos Francisco , AUX. TALLER

      27) Juan Ignacio , OF. CUALF. P.

      28) Benito , OF. CUALF. O.

      29) Donato , OF. ESPEC.

      30) Eusebio X. AUX. TALLER.

      31) Geronimo , AUX. TALLER.

      32) Zulima , AUX. ADVA.

      33) Nazario , AYUDANTE A.

      34) Rosendo , OF. CUALIF.

      35) Octavio , OF. ESPEC.

      36) Jose Miguel , OF. CUALIF.

      37) Luis Pablo , OF. PRESA.

      38) Gracia , OF. ADVO.

      39) Bruno . COMERCIAL.

      40) Desiderio , AUX. TALLER.

      41) Eulalio , COMERCIAL

      42) Herminio , JEFE EQUIPO.

      43) Justo . OF. ESPEC.

      44) Roberto , OF. ESPE. PR.

      45) Tomás , OF. ESPEC.

      46) Luis Francisco , AUX. TALLER.

    30. La demanda se formula el día 15 de febrero por Nicolás Alonso Nieto letrado, en nombre y representación de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo de la empresa Printerman Industria Gráfica S.A. El 8 de marzo se presenta escrito de ampliación de la demanda contra las dos empresas codemandadas conforme se indica en el hecho décimo primero de la presente resolución".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de DON Carlos Alberto , en su condición de Liquidador de las tres mercantiles codemandadas, aportando unos documentos, al amparo del art. 233 de la LRJS .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso. La parte demandante y recurrida, con su escrito de impugnación aportó asimismo documentación, al amparo del art. 223.1 de la LRJS . Se dictó Auto por esta Sala en fecha 1 de julio de 2014 acordándose la no incorporación de los documentos presentados por la parte recurrente y recurrida, por no ajustarse a las previsiones del art. 233 LRJS . Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe desestimarse íntegramente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde al despido colectivo de todos los integrantes de la plantilla (46 trabajadores) de la empresa inicialmente demandada, "PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA, SA", por alegadas causas económicas.

  1. La sentencia impugnada, dictada el 13 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (autos 31/13), tras declarar probada la relación fáctica que hemos transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, y, muy en síntesis, después de razonar in extenso sobre los incumplimientos empresariales de determinados requisitos formales en torno a la comunicación de inicio del período de consultas, a la documentación que debió acompañarse al respecto, al propio desarrollo del período de consultas (FJ 2º), y tras asegurar la "irrealidad de la causa económica alegada..." (FJ 3º), todo lo cual, según dice, hubiera determinado sin más la necesidad de declarar la nulidad del despido colectivo, y reconociendo la existencia en el caso de un verdadero grupo patológico empresarial ("...funcionamiento unitario, ...prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva, ...confusión de plantillas con una apariencia externa de unidad y ...creación de empresas instrumentales de otras..": F. J. 4º) con el resto de los posteriormente codemandados, concluye además que esa nulidad merece la calificación agravada de "radical" por deducir -la Sala- "claramente la existencia de la vulneración de un derecho fundamental" (F. J. 5º).

SEGUNDO

1. Disconformes todos los condenados ("Printerman Industria Gráfica, SA", "Rotoencuadernación y Logística, S.L.", "Jimgo Inversiones Inmobiliarias, S.A." y D. Carlos Alberto en su condición de liquidador de las citadas mercantiles), interponen, bajo una misma representación letrada, el presente y único recurso, que articula un total de siete motivos diferenciados de casación.

  1. El primero, con amparo en el art. 207.c) de la LRJS , invoca el art. 97.2 y, según dice, "denuncia por este cauce procedimental la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación concretada en falta de congruencia [omisiva] ... por la insuficiencia del relato de hechos probados, al no haber efectuado una valoración conjunta de la prueba y no haber indicado en el relato fáctico todos los elementos probatorios que en el acto del juicio oral se practicaron, provocando con ello una palmaria insuficiencia de motivación".

    La denuncia parece referirse a que alguno de los hechos declarados probados, en concreto los numerados como 11º, 16º, 17º y 33º, no deberían figurar como tales en el relato histórico de la sentencia impugnada sino en su relación de antecedentes, y esa hipotética ubicación errónea le causa indefensión, según dice, "por cuanto, resulta imposible de contradecir o combatir los mismos, a pesar de que no constatan hechos acreditados, si no [sic], manifestaciones de las partes".

    Pese a todo, la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia combatida, admitiendo de manera expresa que "la omisión de datos fundamentales (...) podrá complementarse con la modificación de hechos probados que se formulará entre [sic] motivo siguiente", limitándose a transcribir el contenido del segundo párrafo del art. 215.b) de la LRJS , pero sin formular solicitud concreta alguna al respecto, salvo la de insistir en que este Tribunal "debe ... resolver el debate de fondo sin devolución de las actuaciones a la Sala que dictó la sentencia impugnada".

  2. Este primer motivo debe ser desestimado, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en primer lugar, porque ni siquiera solicita la nulidad de la resolución que combate y admite incluso, lógicamente, que el remedio de lo que el propio recurrente denomina "incorrecta técnica procesal" se lo brinda el art. 207.d) de la propia LRJS . Además, aunque fuera cierto que determinados datos recogidos en el relato judicial, por dar cuenta de meros trámites procesales instados por alguna de las partes, estuvieran erróneamente ubicados en la relación de hechos probados, ese hipotético defecto carecería de relevancia alguna porque lo único que indicaría es que tales trámites, desprovistos de cualquier otra significación, se habrían cumplimentado. Pero lo que en realidad pretende el motivo, como también aduce el Ministerio Fiscal, es que esta Sala no tome en consideración determinadas circunstancias fácticas que, al margen de que, en un principio, pudieran haber constituido simples manifestaciones de parte, pasaron luego a integrar el pleno convencimiento del tribunal sentenciador, sin duda como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio o por entenderlas conformes; es decir, lo que el motivo pretende no es sino desvirtuar o desactivar circunstancias relevantes del relato fáctico de instancia, olvidando que corresponde a ese Tribunal la valoración de la prueba y sin perjuicio de que, si éste hubiera incurrido en cualquier equivocación al respecto, el cauce para remediarlo es el que el propio recurrente utiliza, como de inmediato veremos, en el siguiente motivo.

    En consecuencia, no se produjo ningún quebranto de actos o garantías procesales, sin que, en último extremo, conste acreditado, en modo alguno, que aquella posible deficiencia haya podido producir a los recurrentes cualquier tipo de indefensión, que ni siquiera concretan de manera clara, sobre todo cuando -insistimos- los hipotéticos errores en la apreciación de la prueba tienen su cauce legal de impugnación a través del remedio que ofrece el art. 207.d) LRJS .

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, amparado ahora en el art. 207.d) LRJS , propugna la revisión de los hechos probados 1º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º y 29º, en los términos que enseguida analizaremos. Además, bajo esa misma cobertura procesal, y con remisión a lo que ya dijo en el primer motivo, la recurrente solicita, sin ninguna otra argumentación complementaria y sin señalar siquiera documento alguno que demuestre la más mínima equivocación del órgano de instancia, la supresión íntegra de los hechos probados 11º, 16º, 17º y 33º.

  1. La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de análogo contenido al articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener (entre otra muchas, SSTS 12-3-2002, R. 379/01 , 11-10-2007, R. 22/07 , o 20-3-2013, R. 81/12 ) que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Pues bien, empezando por el final, es evidente que la última de las rectificaciones propuestas, es decir, las que propugnan la íntegra supresión de los ordinales 11º, 16º, 17º y 33º, ha de ser rechazada de plano porque incumplen de forma notoria los precitados requisitos.

  3. Igualmente ha de rechazarse la doble solicitud de revisión del ordinal 1º, en el que, por un lado, con fundamento, según se dice, en los "folios 105 y 106 del documento ERTE aportado como prueba anticipada el 22/3/2013 en soporte digital CD, así como por los folios 1 y 2 del mismo documento", pide la adición de un párrafo inicial nuevo que constate que "el día 28 de noviembre de 2012 se comunicó por la mercantil PRINTERMAN INDUSTRIAS GRAFICAS SA a la Autoridad Laboral y a los trabajadores el inicio del período de consultas de un ERTE", del que la propia empresa -se asegura- desistió "el 18 de diciembre de 2012", y , por otro lado, invocando ahora "el documento 4 folio 147 de la prueba documental de PRINTERMAN aportado en el acto de la vista", intenta la sustitución de la mención que el relato judicial hace a "la representación de los trabajadores" de Printerman respecto a la comunicación del preaviso de huelga indefinida a comenzar el 3-1-2013, para reemplazarla por el dato de que ese preaviso lo efectuó "D. Amadeo en calidad de Secretario General del Sindicato de Oficios Varios del Corredor del Henares de Guadalajara".

    La primera porque, como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, la concreción de las fechas de inicio (28-11-2012, según la recurrente) del período de consultas del ERTE y de su hipotético desistimiento (18-12-2012) por la empresa carecen de relevancia alguna a los efectos de "valorar la situación objetiva que desembocó en las convocatorias de huelga", que es precisamente lo que, al entender de la propia recurrente, justificaría la revisión, porque, como se deduce con toda claridad del incombatido resto del ordinal 1º, el objetivo de la huelga en cuestión era muchísimo más amplio que la mera retirada del ERTE, abarcando pretensiones tales como el abono de importantes deudas salariales, el cumplimiento de compromisos empresariales alcanzados a tal fin, la retirada de expedientes disciplinarios o la supresión de la obligación de realizar horas extraordinarias.

    La segunda porque fuere quien fuere el sujeto que preavisara ante la Autoridad laboral (y cierto es que el preaviso lo encabezaba D. Amadeo : documento 4, folio 147) la ejecución de aquella huelga, lo decisivo es que la misma, según se deduce del propio ordinal 1º, fue seguida por la totalidad de la plantilla y, sobre todo, como bien dice el Ministerio Fiscal, "la modificación no guarda ninguna relación con la finalidad perseguida [según la recurrente, la sentencia de instancia "está confiriendo legitimación al sindicato en base a unos afiliados con los que no cuenta, y un apoyo de los trabajadores que no ha quedado acreditado en la litis"] al no ser necesario que coincidan los convocantes de la huelga con la parte demandante de la impugnación del despido colectivo".

  4. El ordinal 4º de la declaración de hechos probados, en su párrafo 2º, constata que: "Obran unidos a los folios 22 a 30 de autos la documentación correspondiente a elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Printerman. En el folio 22 figuran ocho candidatos por la CGT. No hay candidatos presentados por ningún otro sindicato. El censo electoral es de 46".

    Pues bien, la recurrente pretende que incluyamos tres concreciones a esos datos, a saber: 1) que las elecciones aludidas se celebraron "el 11 de enero de 2013"; 2) que en el folio 22 figuran ocho candidatos "presentados" por CGT; y 3) que "no figura el resultado de las votaciones, ni los candidatos elegidos".

    Ninguna de esas tres "concreciones", además de resultar inexactas, resultan en absoluto relevantes desde el momento en que la propia recurrente no combate el primer párrafo del ordinal 4º, en el que se constata, recogiéndolo del documento que la Sala menciona expresamente ("folio 21 de autos y 513 del bloque de prueba anticipada"), el nombramiento de los integrantes de la Comisión Negociadora. Por otra parte, como igualmente destaca el Ministerio Público, en el folio 25 (mencionado también por la Sala de instancia en ese propio ordinal) constan los nombres de los tres "representantes [unitarios] elegidos" como titulares (los señores/as Benito , Miguel y Genoveva ) y el del suplente ( Octavio ), todos ellos de CGT.

  5. El ordinal probado 5º de la sentencia de instancia comienza diciendo que "el período de consultas se celebró en dos sesiones, los días 9 y 15 de enero de 2013 con el resultado que obra a los folios 404 a 408 del expediente administrativo". Luego, en cinco párrafos más, la Sala da cuenta resumida del contenido de tales reuniones.

    La recurrente, invocando aquí los folios 405 y 406 del expediente administrativo, pretende que añadamos un nuevo párrafo que incluya, según sostiene, "las respuestas de los representantes de los trabajadores en la reunión celebrada (...) el 9/1/2013", pero su propuesta debe ser así mismo rechazada, por reiterativa, y en esa medida irrelevante, pues, con independencia de la valoración que merezcan, el contenido íntegro de los folios 404 a 408, hemos de tenerlos por reproducidos, de conformidad con el propio relato fáctico de instancia.

  6. Seguidamente la recurrente solicita la supresión del ordinal 6º de la declaración de hechos probados, en el que, como vimos en los antecedentes de esta resolución, y recogidos de los folios 95 y siguientes de los autos, se constatan determinados extremos de las actuaciones policiales practicadas en la empresa el 15 de enero de 2013, con ocasión de la reunión celebrada ese día dentro del período de consultas.

    La propuesta debe ser rechazada de plano porque, incumpliendo el art. 207.d) LRJS , ni siquiera señala documento alguno que, obrando en autos, pueda demostrar equivocación alguna por parte del órgano de instancia.

    A este respecto y a la vista de que tanto la empresa en su escrito de formalización como la representación de los trabajadores al impugnarlo intentaron presentar determinados documentos, en el caso de éstos últimos relativos a los hechos acaecidos ese día 15-1-2013, conviene dejar aquí constancia de que esta Sala, mediante Auto firme de fecha 1 de julio de 2014, rechazó todos esos documentos por no ajustarse ninguno de ellos a las previsiones del art. 233 LRJS .

  7. La recurrente postula después la modificación del hecho probado 9º porque, según dice, transmite "un reflejo sesgado o erróneo que no contiene en su integridad los datos que reflejan los documentos a los que se hace referencia".

    Pide en concreto que la redacción judicial ("El 23 de enero de 2013 el Sr Carlos Alberto comunicó a los delegados de personal, por la CGT, elegidos en la reciente elección sindical la finalización del período de consultas sin acuerdo, folios 519 a 530 del bloque de prueba anticipada") sea sustituida por el siguiente texto: "El 23 de enero de 2013 la empresa comunicó a los miembros de la comisión negociadora y al delegado de personal la finalización del período de consultas sin acuerdo, folios 519 a 530 del bloque de prueba anticipada".

    La propuesta debe ser igualmente rechazada no sólo porque la coincidencia de los referidos documentos, tanto en la versión judicial como en la propia propuesta (folios 519 a 530 en ambos casos), permitiría a esta Sala valorar el alcance de un posible error en la referencia a la comunicación empresarial sobre el fin del período de consultas, sino, sobre todo, porque el dato en cuestión, entendido de la forma que refleja el hecho declarado probado o de la manera que la recurrente propone, carecería por completo de relevancia porque, como también sostiene el Ministerio Fiscal, los destinatarios de la comunicación empresarial sobre la finalización del período de consultas es una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta en absoluto por la sentencia impugnada para apreciar la legitimación de CGT para interponer la demanda, y sólo ese parece ser el problema que la propuesta pretende atajar.

  8. La siguiente propuesta de revisión fáctica insta la supresión del ordinal 10º de la declaración de hechos probados ("La documentación contable relativa al año 2010 se aportó a autos por solicitud de la parte demandante y a requerimiento judicial, con fecha de 7 de marzo de 2013"), pero tampoco puede prosperar porque se limita a efectuar especulaciones de naturaleza jurídica sobre determinados obligaciones empresariales pero, como en alguna de las anteriores, ni siquiera designa documento alguno que pudiera acreditar error en la apreciación de la prueba.

  9. Y, en fin, la propuesta de revisión del ordinal 29º debe ser también desestimada, tanto porque los documentos que pretender servirle de sustento ni siquiera se identifican de manera suficiente como para que esta Sala pueda analizarlos (se limita a mencionar "la documentación aportada por esta parte en soporte informático el 22 de marzo de 2013"), como porque, según sostiene igualmente el Ministerio Público, ese propio "soporte", al menos invocado de esa forma indiscriminada, no tiene el carácter de "documento" a efectos casacionales, ni, desde luego, por sí solo y sin las especulaciones que sobre el mismo efectúa la propia recurrente, demuestra error alguno en la apreciación de la prueba y, por tanto, no es posible añadir otras deudas empresariales a las que el ordinal 39º constata.

  10. Lo que realmente pretende la recurrente en la mayor parte de las revisiones que propugna no es sino que prevalezca su propia valoración de la prueba, parcial por definición. Y, como también hemos tenido ocasión de manifestar con reiteración (por todas, SSTS 3-5-2001, R. 2080/00 , 10-2-2002, R. 881/01 , 7-3- 2003, R. 96/02 , y 25-1-2012. R. 30/11 ), con esa forma de articular este segundo motivo, lo que se está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la vigente LRJS a órgano judicial de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

CUARTO

1. El primero de los motivos amparados en el art. 207.2 LRJS (3º del recurso) denuncia la "interpretación incorrecta" de los arts. 123 y 17 de la propia norma procesal, aduciendo que "la sección sindical que plantea el conflicto carece de la legitimación" exigida por dichos preceptos "en relación con los arts. 6 , 7 y 10 de la LOLS ".

En síntesis, la recurrente, como ya hiciera en la instancia, niega la legitimación activa de la Sección Sindical demandante (CGT) y arguye para ello, en resumen, en primer lugar, que la comunicación fechada el 8 de enero de 2013, recogida en el ordinal 4º de la inmodificada versión judicial de lo sucedido, constituye una simple manifestación de parte que, a su entender, en absoluto acredita que el sindicato CGT tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En segundo lugar aduce que las elecciones a representantes unitarios celebradas el día 11 de ese mismo mes de enero en el seno de la empresa tuvieron lugar mientras "estaba vigente la huelga general convocada por el Sindicato CGT (...), situación [según dice] que impide la celebración de Representantes Legales de los Trabajadores"; y, por último, sostiene que, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, la celebración de las propias elecciones sólo acreditan que fue CGT quien las promovió, "no que los trabajadores presentados estuvieran afiliados" a ese sindicato.

  1. El motivo tampoco puede prosperar. Como esta Sala ha reconocido muy recientemente, partiendo de la actitud "proactiva" del legislador en torno a la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, "el art. 124 LRJS no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible" (SSTTSS4º 28-1-2015, RR. 16 y 35/2014). A ese respecto, el art. 17.2 de la propia norma procesal, en línea con el art. 7 CE , reconoce legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate.

En el caso de autos, es palmaria la concurrencia de dicho "vinculo" desde el momento en que, como ya dijo con verdadero valor fáctico la sentencia impugnada, "el único sindicato implantado en la empresa es CGT, que presenta ocho candidatos para una empresa de 46 trabajadores, lo que constituye una implantación única de un 18%". Ese dato se obtiene, no de un escrito de parte, como ahora sostiene erróneamente la recurrente, sino de los documentos unidos a los folios 22 a 30 de las actuaciones, mencionados también en el ordinal 4º de la declaración de hechos probados, que, no impugnados ni tachados como falsos por nadie, dan cuenta de la celebración de elecciones a representantes unitarios en el seno de la demandada y que, además de acreditar aquella significativa implantación porcentual sin ningún candidato de cualquier otro sindicato, parecen arrojar como resultado (folio 25) la única elección de tres titulares y un suplente del propio sindicato CGT.

Si a todo ello añadimos que, como igualmente asegura la sentencia de instancia (FJ 1º.1), las circunstancias fácticas que ahora se quieren cuestionar (el nombramiento de los integrantes de la comisión negociadora y la declaración de que CGT era el sindicato con implantación en la empresa), fundamentalmente este último extremo, "en ningún momento [ha sido] contradicho por la empresa en el período de negociación", como ya hemos adelantado, se impone, necesariamente, la desestimación del motivo.

QUINTO

1. Los dos siguientes motivos del recurso, amparados como el anterior en el art. 207.e) de la LRJS , tratan de combatir las conclusiones de la sentencia de instancia respecto al incumplimiento empresarial de los requisitos formales del despido colectivo, denunciando, respectivamente, la infracción de los arts. 3 y 4 del Reglamento aprobado por RD 1483/2012 , porque entiende, en esencia, que cumplimentó adecuadamente las exigencias relacionadas con los criterios de selección de los afectados sin que las deficiencias advertidas al respecto incidieran en la efectividad del período de consultas (4º motivo), y la vulneración del art. 51 del ET , al valorar la resolución impugnada, según se dice literalmente, "de un modo sesgado y parcial los datos económicos aportados en la tramitación del expediente de regulación de empleo, por no decir que fija su atención en datos que ni siquiera son preceptivos a los efectos del ERE que da origen al presente procedimiento" (5º motivo).

  1. Sin perjuicio de lo que diremos en el siguiente fundamento jurídico en relación al problema del grupo de empresas que plantea el sexto motivo del recurso, razones de orden lógico y sistemático nos obligan a analizar ahora el séptimo y último de los motivos de casación porque, como enseguida podremos comprobar, resultaría innecesario el análisis de los motivos 4º y 5º arriba enunciados si el séptimo fuera desestimado.

  2. Ese séptimo motivo de casación, amparado igualmente en el art. 207.e) LRJS , denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del art. 28.2 de la Constitución y del art. 4.1.e) ET , en relación con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 22 de noviembre de 2000 (R. 1368/00 ), postulando, en definitiva, su revocación por entender que la conducta empresarial no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  3. El motivo 7º también debe ser desestimado porque la medida extintiva acordada por la empresa el 4 de enero de 2013, tal como concluye con acierto la sentencia recurrida, sólo es la reacción represiva al ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte de la totalidad de la plantilla.

    En efecto, la propia sentencia de esta Sala que la recurrente invoca, aunque tratara el problema desde otra perspectiva (no en balde se analizaba una pretensión meramente declarativa que fundamentalmente perseguía el reconocimiento de la ilegalidad de una huelga tachada de abusiva por la patronal demandante), ya estableció, siguiendo doctrina constitucional al respecto, que: " en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese " (FJ 4º.2 STS 22-11-2000, R. 1368/2000 ).

  4. Pues bien, es precisamente en ese mismo sentido en el que la sentencia impugnada, valorando la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el despido de la totalidad de la plantilla, comunicado por la empresa el 4 de enero de 2013, se produjo como reacción represiva a la huelga, preavisada el 28 de diciembre de 2013 e iniciada el día 3 de enero siguiente, es decir, el día inmediatamente anterior a la comunicación extintiva.

    La Sala, además, tiene en cuenta que, según puede desprenderse de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo (h. p. 19º), la empresa no había abonado a los trabajadores los salarios establecidos en el convenio de aplicación y, conforme a la denuncia formulada por éstos, tampoco se les había compensado las horas extraordinarias realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

    Es en ese contexto en el que, como se deduce de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el día 4 de diciembre de 2012, se convocó una primera huelga indefinida, que tuvo comienzo el día 14 de ese mismo mes, y que tenía por objeto, entre otros, lograr el abono de lo adeudado, habiendo ofertado la empresa el día 12 de diciembre un calendario de pagos con la finalidad de lograr su desconvocatoria, tal como, presumiblemente, así sucedió, pese a que no consta el cumplimiento de la oferta empresarial.

    El día 28 de diciembre de 2012, los trabajadores preavisaron de la celebración de una nueva huelga indefinida que daría comienzo el 3 de enero siguiente, es decir, antes de que transcurrieran los 5 días establecidos al efecto por el art. 3.3 del RD-L 17/1977, e iniciada dicha huelga, justo al día siguiente (4/12/12), la empresa notificó el inicio del despido colectivo.

  5. Con tales antecedentes, la Sala de instancia, en decisión que no debemos sino confirmar, no sólo advierte un nexo causal entre el comportamiento antijurídico del empresario y el resultado prohibido por el ordenamiento en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de huelga, lo que, según razona, "bastaría para apreciar la lesión del derecho fundamental (...) aun cuando no concurriera intencionalidad lesiva", sino que incluso entiende claramente acreditada, mediante la prueba practicada, la intención voluntaria y consciente del empleador de vulnerar ese derecho fundamental, expresándolo de la siguiente manera: "En efecto, la proximidad temporal de los acontecimientos, la forma, circunstancias y detalles de lo ocurrido y de lo manifestado por el Sr. Carlos Alberto [demandado y liquidador de las mercantiles codemandas], su constante referencia a la huelga, su respuesta violenta en el período de consultas evidenciando un rencor y desprecio inusitado hacia los trabajadores (hecho probado sexto) ..., la contradicción que se evidencia entre la primera decisión de acudir a un ERTE para, tras las convocatorias de huelgas, decidir cerrar sus empresas, liquidar y extinguir los contratos de la totalidad de la plantilla no solo de Printerman sino también de Rotoencuadernación (lo que es muestra innegable de lo innecesario del ERE), el incumplimiento de los requisitos de forma, la ausencia de prueba de las causas alegadas, la desproporción existente entre los resultados contables y la decisión extrema de liquidar las mercantiles, el manifestar que no hay liquidez para el pago de los salarios por quien se ha doblado su sueldo de forma desorbitada incurriendo en gastos de lujo desproporcionados y, en fin, cuantas circunstancias se describen en los hechos probados, ponen de manifiesto (...) que el ERE es la respuesta (represalia) que el empresario decide dar a la convocatoria de huelga que los trabajadores democráticamente adoptan como medida colectiva de presión en defensa de sus condiciones y derechos".

  6. Acreditado, pues, que la medida extintiva no constituye más que la respuesta a la declaración de huelga, tal como esta Sala tiene declarado en asunto análogo (STS 18-7-2014, R. 11/2013 : " ...desprovista de otro fin conocido que el de sancionar el ejercicio por la parte actora de su derecho fundamental de huelga, vaciándole de su contenido esencial como medio de presión constitucionalmente garantizado... " [FJ 9º.8] "... " con la decisión colectiva ahora impugnada [la empresa efectuó] una medida de retorsión lesiva del derecho de huelga efectuándola sin real lapso de tiempo intermedio, al día siguiente del comienzo de la huelga declarada " [FJ 9º.9]), incluso con más claridad en este caso porque, a diferencia de lo que allí sucedía, la reacción empresarial aquí no permite siquiera discriminar a ningún trabajador por su pertenencia a un sindicato concreto, puesto que, desde el principio, se despide a la totalidad de la plantilla, afiliados o no, por el simple hecho de participar en la huelga, y, como habíamos adelantado, sin necesidad de analizar los motivos 4º y 5º del recurso, procede desestimar el séptimo y último motivo de casación.

SEXTO

1. El motivo del recurso dedicado a combatir la existencia de un grupo patológico de empresas en sentido laboral, alega la infracción de la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sus sentencias de 3 de noviembre de 2005 y 22 de octubre de 2012 , al entender que no existe ese grupo de empresas anómalo que afirma la sentencia recurrida, por cuanto, la actividad de las tres empresas es diferente y no ha existido confusión de plantillas, siendo JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. una sociedad patrimonial, sin actividad comercial y sin personal a su servicio, que se limita a la tenencia de bienes.

  1. Conviene recordar la doctrina de la Sala sobre el particular que es resumida por nuestra sentencia de 20-3-2013 (R. 81/2012 ) diciendo: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).".".

    "Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.".

  2. El inalterado relato de hechos probados, completado con las afirmaciones de hecho que sobre esta cuestión se vierten en la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado, obliga a desestimar el motivo a la vista de la doctrina reseñada. En efecto, las tres mercantiles tienen su sede en el mismo inmueble del que es titular JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. que se lo tiene alquilado a las otras, resultando que la supuesta sociedad patrimonial no es tal porque su objeto social no es la mera tenencia de bienes, pues, según los hechos probados, aparte de la compraventa de inmuebles, se extiende al comercio nacional e internacional de todo tipo de materias primas y productos propios para la impresión gráfica y literaria de forma directa, a través de terceros e intermediando, igualmente, en ese tipo de operaciones.

    Además, las tres mercantiles tienen el mismo Administrador único (ahora liquidador) que dirige su actividad que se desarrolla en el mismo inmueble siendo el objeto social de Rotoencuadernación y Printerman prácticamente el mismo, lo que les permite utilizar las mismas máquinas, utilizar para el mantenimiento y la administración al mismo personal y utilizar el personal de una en auxilio del de la otra y viceversa cuando era necesario ese apoyo, siendo de destacar, finalmente, que el único cliente de Rotoencuadernación es Printerman que le hace los encargos que considera conveniente.

    Existe, pues, una única dirección y un funcionamiento unitario de las tres mercantiles (una compra las materias primas o intermedia su compra y las otras dos llevan a cabo el proceso de producción), funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente prestación de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del grupo. Estamos, por tanto, ante un "grupo de empresas patológico", lo que genera la responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente, al no estar diferenciadas. Por todo ello procede desestimar el motivo examinado.

SÉPTIMO

De conformidad con todo cuanto se deja expuesto, procede, como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso en su integridad y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia impugnada; con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de DON Carlos Alberto , en su condición de liquidador de las mercantiles JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.; ROTOENCUADERNACION Y LOGISTICA, S.L. y PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A. contra sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 31/2013, promovido por SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A., contra JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.; ROTOENCUADERNACION Y LOGISTICA, S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRAFICA, S.A. y DON Carlos Alberto en su condición de liquidador de las citadas mercantiles, sobre Despido Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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