STS, 27 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3322/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Juanis Portillo. en nombre y representación de Clear Channel España, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 6909/12 , formulado por Clear Channel España, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell de fecha 12 de junio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Ernesto , D. Isidro , D. Pascual y D. Jose Ramón frente a CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L., en reclamación de reconocimientos de derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Ernesto , D. Isidro , D. Jose Ramón representados por la letrada Dª Alvar Yañez de la Cruz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Ernesto , Isidro , Pascual y Jose Ramón frente a la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD declaro el derecho de los actores a percibir los pluses de Jefe de Equipo y Conducción, condenando a la empresa demandada a que les abone por dichos conceptos y por el período comprendido entre abril de 2010 a febrero del 2012 las siguientes cantidades:D. Ernesto : 3.400,32. D. Isidro : 3.311,54. D. Jose Ramón : 3.311,54.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: PRIMERO.- Ernesto , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 1-1-1989, con una categoría profesional de Oficial 1 y percibiendo un salario mensual de 2.959,91€., incluido el prorrateo de pagas extras. (Nómina enero 2011). Isidro , con D.N.I. NUM001 , presta sus servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 8-5-2000, con una categoría profesional de Oficial 1 y percibiendo un salario mensual de 3.091,93 €., incluido el prorrateo de pagas extras. (Nómina enero 2011). Jose Ramón . con D.N.I. NUM002 presta sus servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 4-12-1 999, con una categoría profesional de Oficial 1 y percibiendo un salario mensual de 2.980,82€., incluido el prorrateo de pagas extras. (Nómina diciembre 2010). SEGUNDO.- El 1-11-2002 la empresa demandada absorbió a la empresa DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. a la que pertenecían los demandantes. (folio 95). TERCERO.- El 27-4-1999 se había suscrito un acuerdo entre DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. y los delegados de personal. En el mismo y concretamente en su punto 3.2.2 se recoge: "otros complementos" El personal sometido a re gimen de primas que realice funciones de fuador-montador de carteleras y luminosos, percibirá el Plus de Jefe de equipo que compensa el compromiso de cada trabajador de responsabilizarse de todos los aspectos relacionados con la ejecución de su trabajo...Y, en el punto 3.2.3 se recoge: "asimismo, dicho personal percibirá también el plus de conductor, siempre que posea permiso de conducir..." El acuerdo figura unido a los folios 72 a 91.CUARTO.- Los actores percibían ambos pluses. QUINTO.- El 15-3-2011 y tras la publicación del Convenio de Empresas de Publicidad (BOE 24-2-2010) se suscribe acuerdo entre la empresa y el Presidente del Comité Intercentros sobre la compensación y absorción de los incrementos salariales con las mejores condiciones existentes en la empresa, fijando en su punto uno para el 2010 un incremento del 3% sobre el salario bruto, excepto comisiones, siempre que reunan una serie de condiciones. Lo mismo recoge el punto 2 pero respecto al año 2011 y en el punto 3, segundo párrafo, se dice que mientras no se redacte y firme el Convenio de Empresa, la Compañía se regirá tal como venía haciendo hasta la fecha en todas las materias salariales, horarios, primas etc....El acuerdo figura unido a los folios 92-93 y 94. SEXTO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona 35 reconoció el derecho del incremento del IPC sobre los pluses de Jefe de Equipo / y Conducción (folios 97 a 102). SÉPTIMO.- En el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, se celebró acto conciliatorio el 7/10/08 en el que la empresa reconoció el derecho al incremento del (PC en los pluses mencionados sin que pueda ser compensable ni absorbible (folios 104-1 05). OCTAVO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 11 de mayo de 2011 , estima que debe prevalecer el Convenio, al entender que la pretensión constituye un "espigueo". La misma figura unida a los folios 273,274.275 y 276). NOVENO.- Que las cantidades reclamadas, periodo 4/2010 a 2/2012 son: Ernesto : Plus Jefe de Equipo 105,60. Plus Conducción 42,24. Total mes: 147,84 x 23 = 3.400,32. Isidro : Plus Jefe de Equipo 102,84. Plus Conducción 41,14. Total mes: 143,98 x 23 = 3.311,54. Jose Ramón . Plus Jefe de Equipo 102,84. Plus Conducción 41,14. Total mes: 143,98 x 23 3.311,54. DÉCIMO.- El día 8 de abril del 2011 se celebró ante el Departament d'Empresa ¡ Ocupació, la preceptiva conciliación que resulto SIN EFECTO.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 2 de octubre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación planteado por Clear Channel España, S.L contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en el procedimiento nº 304/2011, que confirmamos, y condenar a la recurrente Clear Channel España, S.L. a abonar 600 euros en concepto de honorarios del abogado que firma el escrito de impugnación al recurso".

CUARTO

La letrada Dª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de Clear Channel España, S.L., mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24/06/2013 (recurso nº 5454/2012 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.4.3.B del RDL 1/94 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con los arts. 1261 , 1278 y 1281 del Código Civil y el acuerdo de la empresa Dauphin Publicidad Exterior, S.A. para los años 1999/2000 suscrito el 27 de abril de 1997, Convenio Colectivo Estatal para las empresas de publicidad y acuerdo de empresa suscrito con el Comité Intercentros el 15 de marzo de 2011.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en esta litis consiste en determinar si procede que los trabajadores demandantes perciban, entre abril de 2010 y febrero de 2012, los complementos de "conducción" y "jefe de equipo".

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2013 (R. 6909/2012 )- confirma la dictada en la instancia, que estimó la demanda que declaró el derecho de los actores a percibir los complementos de conducción y de jefe de equipo por el periodo comprendido de abril de 2010 hasta febrero de 2012 y condenó a la empresa a abonar las cantidades que constan en el fallo.

Los actores han venido prestando servicios para Clear Channel España (en adelante, Clear), con la antigüedad reconocida que consta en el hecho probado 1º.

La empresa Dauphin Publicidad Exterior S.A. (en adelante, Dauphin), anterior empleadora de los demandantes, comunicó el 01/11/02 que se integraría en Clear y se reconocerían y respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en la anterior empresa.

El 27/04/99 se firmó un Acuerdo entre Dauphin y la representación legal de los trabajadores y desde tal Acuerdo los actores han venido percibiendo los complementos salariales denominados jefe de equipo y plus de conducción con el incremento de IPC, salvo en los años 2006 y 2007, que no se incrementó lo cual se reclamó y concilió en sede judicial.

El 31/10/02 se suscribió Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad y el 04/02/10 se publicó el Convenio Estatal para las Empresas de Publicidad, que se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que con carácter global, exceda del convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam".

La empresa Clear y el Comité Intercentros suscriben el 15/03/11 un acuerdo con el objeto de tratar sobre la aplicación del Convenio Colectivo.

A partir de abril de 2010 la demandada dejó de abonar a los trabajadores el complemento por conducción y el complemento jefe de equipo.

La Sala de Suplicación considera que no es aplicable la regla de la compensación y absorción a los complementos de conducción y jefe de equipo que los trabajadores venían cobrando en virtud de lo dispuesto en el artº 44 del ET , como consecuencia de la publicación en febrero de 2010 del Convenio estatal de empresas de publicidad. Y ello porque los mencionados pluses no son homogéneos y porque en el acuerdo de 15/3/2011 se indica que, hasta que no se firme un convenio de empresa, se mantendrán las condiciones salariales de los trabajadores. Por lo que se desestima el recurso de la empresa.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación unificadora alegando infracción de los arts 44.4 y 3.b del ET en relación con las normas civiles sobre interpretación de los contratos. La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2013 (R. 5454/2012 ), revoca la dictada en la instancia y, con estimación parcial de la demanda, declara el derecho del actor a percibir el plus de jefe de equipo y plus de penosidad como se venía abonando con anterioridad al mes de abril de 2010 y a incrementar los complementos de conducción, jefe de equipos y plus de penosidad con el IPC del año anterior, todo ello hasta el 15/03/11.

Se trata de un supuesto en el que también el demandante presta servicios para la empresa Clear Channel España SL, con antigüedad reconocida de 9 de julio de 1997. La anterior empleadora Dauphin Publicidad Exterior SA comunicó el 01/11/0 que se integraría en Clear y se respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en la anterior empresa.

El 27/04/99 se firmó un Acuerdo de empresa de 1999-2000 entre Dauphin y los representantes de los trabajadores, y desde tal Acuerdo el actor ha venido percibiendo los complementos salariales denominados jefe de equipo, plus de conducción con el incremento de IPC, salvo los años 2006 y 2007, que no se incrementó y que reclamó y concilió en sede judicial.

El 31/10/02 se suscribió Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad y el 04/02/10 se publicó en el BOE el Convenio Estatal para las Empresas de Publicidad, que retrotrajo sus efectos a 01/01/08. El art. 7 se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, exceda del convenio, manteniéndose "ad personam".

A partir de abril de 2010 la empresa dejó de abonar el complemento de conducción y complemento de jefe de equipo y ha venido percibiendo el plus de penosidad en la misma cuantía.

La Sala considera que "el actor conserva el derecho a incrementar los complementos de conducción, jefe de equipo y plus de penosidad con el IPC del año anterior, y a continuar percibiendo el plus de jefe de equipo y plus de penosidad como se venía abonando con anterioridad a abril de 2010, si bien todo ello sólo hasta el 15/03/11, así como el pago de las cantidades devengadas por tales conceptos en la forma y hasta la fecha señalada".

Para llegar a esta conclusión se remite al acuerdo firmado el 27/04/99 entre Dauphin y los representantes de los trabajadores, al Convenio de 2010 y a la conciliación judicial alcanzada el 07/10/08, por el que la empresa asumió el compromiso de incrementar tales conceptos con el IPC del año anterior "hasta que exista acuerdo entre el Comité de empresa y la empresa conforme a dichos conceptos". La condición la entiende cumplida con el acuerdo suscrito entre la demandada y el Comité Intercentros el 15/03/11, en cuyo punto 3º se estipula que "en tanto dicho convenio de empresa sea redactado y firmado la compañía se regirá tal como se venía haciendo hasta la fecha, en todas las materias salariales" y encontrándose en la fecha del acuerdo la empresa aplicando el artículo 27.2 del Convenio, que contempla la invariabilidad de su importe, el compromiso de actualización que sobre este concepto había sido asumido en conciliación, queda sin efecto.

Por tanto en lo que respecta a los pluses de jefe de equipo y de conducción, se concluye que tales complementos sólo deben ser abonados hasta la suscripción del acuerdo de marzo de 2011.

Concurren los requisitos exigidos por el art. 219 de la LRJS para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que se trata de supuestos sustancialmente iguales referidos a trabajadores de la misma empresa, con contextos reguladores idénticos y que ejercitan las mismas pretensiones, si bien las sentencias llegan a soluciones diferentes entre sí.

TERCERO

Estimamos que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial. En efecto, como destaca la misma, las condiciones más beneficiosas (exceden del convenio de 2010), que son objeto de debate, tienen su germen en el acuerdo de 1999 (y son pactadas entre la empresa Dauphin Publicidad Exterior, S.A. y los representantes de los trabajadores). El Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Publicidad publicado con fecha 24 de febrero de 2010 (con efectos económicos a 1 de enero de 2008), y la conciliación judicial alcanzada el 7 de octubre de 2008, ante el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, entre las partes litigantes en procedimiento de reclamación de las actualizaciones aplicables a los conceptos discutidos, iniciado a instancias del actor contra la empresa actualmente demandada, acuerdo que mantiene su vigencia por la salvaguarda que se hace en el art. 7 del convenio colectivo de 2010, (que dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del convenio). En dicha conciliación la empresa reconoce el derecho a incrementar a los trabajadores con el IPC del año anterior en los conceptos de jefe de equipo, plus de conducción y plus de penosidad con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008 conforme establece el Acuerdo de 27 de abril de 1999, sin que la subida del IPC correspondiente a estos conceptos pueda ser compensable ni absorbible. Dichas cantidades se abonarán en la nómina de octubre de 2008. Habida cuenta que las partes se encuentran negociando un cambio en la estructura salarial acuerdan expresamente que lo aquí expuesto sea de aplicación hasta que exista acuerdo entre comité de empresa y la empresa conforme a dichos conceptos". Pues bien, esta condición se entiende cumplida a juicio de la Sala con el Acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el comité intercentros el 15 de marzo de 2011, en cuyo punto tercero se contiene la estipulación de que "en tanto dicho convenio de empresa sea redactado y firmado la compañía se regirá tal como se venía haciendo hasta la fecha, en todas las materias salariales" y siendo como es que a la fecha en que se alcanza el acuerdo la empresa se encontraba aplicando el art. 27.2 de la norma convencional, en la que recordemos se contempla, entre otros aspectos, la invariabilidad de su importe, el compromiso de actualización que sobre este concepto había sido asumido por la empresa en el acto de conciliación judicial, queda sin efecto a la fecha del acuerdo".

En consecuencia, la doctrina acertada consiste en entender, con la sentencia recurrida, que el actor conserva el derecho a incrementar los complementos de "conducción" y "jefe de equipo" como se venía abonando con anterioridad al mes de abril de 2010, si bien todo ello sólo hasta el 15-3-2011, así como al pago de las cantidades devengadas por tales conceptos en la forma y hasta la fecha señalada. No entenderlo así supondría desconocer los efectos vinculantes del acta de conciliación suscrita entre las partes y una vulneración del contenido del art. 84.1 de la LRJS .

Procede por ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de la empresa y resolver el debate de suplicación en términos acordes con la doctrina que se acaba de exponer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Juanis Portillo. en nombre y representación de Clear Channel España, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 6909/12 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por la empresa contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de fecha 12 de junio de 2012 , revocamos en parte dicha sentencia y declaramos el derecho de los actores a percibir el plus de "conducción" y de "jefe de equipo", de conformidad con lo establecido en los acuerdos de la empresa Dauphin Publicidad Exterior; pero sólo hasta el 15 de marzo de 2011 en que se suscribió acuerdo propio de empresa por Clear Channel España, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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