STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso794/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, representada y defendida por la Letrada Sra. Mumbrú López, y por Dª Carmen Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Sra. Blasi Gacho, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación nº 4414/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona , en los autos nº 136/2010, seguidos a instancia de Dª Carmen , Dª Daniela , D. Millán , Dª Magdalena , Dª Susana , D. Victoriano , Dª Belinda , D. Ángel Jesús , Dª Gregoria , Dª Rebeca , Dª Africa , Dª Encarna , Dª Marisol , Dª Visitacion , D. Domingo , D. Heraclio , D. Maximino y D. Teodoro , contra CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Carmen , Dª Daniela , D. Millán , Dª Magdalena , Dª Susana , D. Victoriano , Dª Belinda , D. Ángel Jesús , Dª Gregoria , Dª Rebeca , Dª Africa , Dª Encarna , Dª Marisol , Dª Visitacion , D. Domingo , D. Heraclio , D. Maximino y D. Teodoro , debo condenar y condeno a Corporació Sanitaria Parc Taulí a que abone a los actores las siguientes cantidades:

Trabajador/Concepto de hora 2008 2009 2010 2011 TOTAL

Doña Carmen 3.857,83€ 3.295,54 € 3.248,98€ 3.82533 € 14.227,78 €

Doña Daniela 4.192,34€ 3.345,19€ 4.807,95€ 3.932,05€ 16.277,53€

Don Millán , 4.982.95€ 3.291,13€ 0,00€ 0,00€ 8.274,08€

Doña Magdalena , 3.747,74€ 2.820,92 € 2.224,83 € 3.638,22€ 12.431,71€

Doña Susana , 1.758,53 € 2.725,80 € 3.821,72€ 4.19780 € 12.503,65 €

Don Victoriano 2.801,52€ 2.235,79€ 2.302,71€- 2.094,16 € 9.434,18 €

Doña Belinda , 3.277,87 € 2.770,17€ 2,722,36 € 1.409,45 € 10,179,85 €

Don Ángel Jesús , 4.278,27€ 3.071,95€ 0,00€ 3.551,23€ 10.901,45€

Doña Gregoria , 3.280,03€ 3.216.91€ 2.889,99€ 3.082,37€ 12.469,30 €

Doña Rebeca 3.992,59€ 3.060,85€ 2.903,74€ 3.053,55€ 13.010,73 €

Doña Africa , 2.198,08€ 2.960,71€ 2.734,71€ 2.795,13 € 10.688,63 €

Doña Encarna 2.134,15 € 3.889,93 € 3.869.11€ 4.38530€ 14.278,49€

Doña Marisol , 3.955.68€ 3.092,71€ 3.06278 € 3.374,75€ 13.485,92 €

Doña Visitacion , 2.972,67 € 2.902,90€ 2.751,78€ 1.946.85 € 10.574,20 €

Don Domingo , 2260,81€ 1. 516,89 € 1.409,76€ 2.053,47€ 7.240,93€

Don Heraclio , 4.735,64€ 4.338,98€ 3.868,14€ 4.228,00€ 17.170,76€

Don Maximino 613,11 € 2.527,96€ 2.800,21€ 2938,19€ 8.879,47€

Don Teodoro 2.578,56€ 3.543,60€ 2.511,80€ 3.030,79€ 11.655,75€

57.618,47€ 54.598,93€ 47.930,57€ 53.536,44€ 213.684,41€

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido, integrando las correcciones acordadas por la sentencia de suplicación:

"1º.- Doña Carmen , Doña Daniela , Don Millán , Doña Magdalena , Doña Susana , Don Victoriano , Doña Belinda , Don Ángel Jesús , Doña Gregoria , Doña Rebeca , Doña Africa , Doña Encarna , Doña Marisol , Doña Visitacion , Don Domingo , Don Heraclio , Don Maximino y Don Teodoro , mayores de edad, con DNI núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , respectivamente, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Corporació Sanitaria Parc Tad, como médicos, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, -con inclusión del prorrateo de pagas extras, que para cada uno de ellos se indica:

  1. Doña Carmen , senior, 1/10/1996, 6.513'72 €.

  2. Doña Daniela , especialista, 6/212008, 5.851'54 €.

  3. Don Millán , adjunto, 41912000, 7.517'98 €.

  4. Doña Magdalena , senior, 117/1997, 7.027'54 €.

  5. Doña Susana , adjunto, 16/10/2006, 5.334'01 €.

  6. Don Victoriano , consultor, 14/5/1991, 6.570'28 €.

  7. Doña Belinda , adjunto, 1/9/2007, 4.317'91 €.

  8. Don Ángel Jesús , adjunto, 1/1/2007, 7.214'86 €.

  9. Doña Gregoria , adjunto, 25/8/1999, 6.789'68 €.

  10. Doña Rebeca , especialista, 2/12/2007, 4.577'85 €.

  11. Doña Africa , adjunto, 1/8/2006, 6.459'73 €.

  12. Doña Encarna , senior, 17/2/2003, 4.718'41€.

  13. Doña Marisol , adjunto, 9/5/2006, 6.217'52 €.

  14. Doña Visitacion , especialista, 1/7/2007, 5.280'44 €.

  15. Don Domingo , senior, 215/2000, 7.245'08 €.

  16. Don Heraclio , adjunto, 19/3/1997, 5.726'58 €.

  17. Don Maximino , especislista, 25/6/2004, 4.171'66 €.

  18. Don Teodoro , senior, 9/11/2001, 6.623'74 €.

  1. - Los demandantes están afiliados al Sindicato Metges de Catalunya, habiendo consentido que el referido Sindicato interponga la demanda en reclamación de sus derechos y cantidad.

  2. - Demandantes y demandada se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Cataluña para la Red Hospitalaria de utilización pública. La Entidad demandada se encuentra concertada con el Servei Catalá Salut.

  3. - Los actores realizaron durante 2008 una jornada de 1.688 horas ordinarias de trabajo, de conformidad con la establecida en el convenio colectivo.

  4. - Los actores realizaron igualmente horas de guardia médica o atención continuada.

  5. - Las horas de exceso sobre la jornada de convenio colectivo en cómputo anual fue para cada trabajador durante 2008 y 2009:

    Año

    Trabajador/Concepto de hora Exceso

    jornada

    laborable 2008 Exceso jornada sábado Exceso jornada domin./fest. Exceso

    jornada

    laborable 2009 Exceso jornada sábado Exceso

    jornada

    dom/fest

    Doña Carmen , 310 84,5 220 119,5

    Doña Daniela , 254,5 205,5 125,5 264 144 217,5

    Don Millán , 616 264 29,5 529 96 185,5

    Doña Magdalena , 232 80 55,5 220 56 11,5

    Doña Susana , 164 67,5 343 107,5

    Don Victoriano , 243 51,5 156 7 6,5

    Doña Belinda , 324 197,5 410 269,5

    Don Ángel Jesús , 484 144 221,5 522 216 101,5

    Doña Gregoria , 380 168 53,5 362 48 173,5

    Doña Rebeca , 524 96 101,5 567 120 101,5

    Doña Africa , 174 115 368 144 77,5

    Doña Encarna , 184 27 424 101,5

    Doña Marisol , 551 38 59,5 376 48 129,5

    Doña Visitacion , 343,3 216 77,5 377,5 192 53,5

    Domingo ; 201 24 5 101,25 48 5,5

    Don Heraclio , 201 216 293,5 225 120 149,5

    Don Maximino , 140,3 231,25 77,5

    Don Teodoro 237,5 22 3,5 265 110,5

  6. -. Las horas de exceso sobre la jornada de convenio colectivo en cómputo anual fue para cada trabajador durante 2010 y 2011:

    Año

    Trabajador/Concepto de hora Exceso

    jornada

    laborable 2010 Exceso jornada sábado Exceso

    jornada

    dom/fest Exceso

    jornada

    laborable 2011 Exceso jornada sábado Exceso

    jornada

    dom/fest

    Doña Carmen , 265 42 29,5 174 126 80,5

    Doña Daniela , 457 144 173,5 242,5 158 46,5

    Don Millán

    Doña Magdalena , 182,5 53,5 152,5 122 74,5

    Doña Susana , 485 59,5 475 72 74,5

    Don Victoriano , 231 21,5 205 12,5

    Doña Belinda , 454 312 5,5 165,5 16,5

    Don Ángel Jesús , 413,5 120 126,5

    Doña Gregoria , 394 192 77,5 315 72 80,5

    Doña Rebeca , 350 72 93,5 278 72 80,5

    Doña Africa , 354 120 29,5 236 165,5

    Doña Encarna , 336 216 5,5 346 96 107,5

    Doña Marisol , 252 14 160,5 299 14 185,5

    Doña Visitacion , 398 168 29,5 154,3 75 16,5

    Don Domingo , 96 53,5 186,5 21,5

    Don Heraclio , 366 197,5 333,3 96 85,5

    Don Maximino , 371,25 96 53,5 282,5 120 33,50

    Don Teodoro 235 31,5 278,5 28,5

  7. - Los actores interesan la diferencia económica entre el valor satisfecho por cada hora de exceso, según su tipología, y el que resultaría de abonar dichas horas de exceso por el valor de la hora ordinaria en relación con la jornada máxima de convenio colectivo y las que exceden de 1826 horas y 26 minutos en cómputo anual, realizadas en régimen de guardia o atención continuada.

    Trabajador/Concepto de hora 2008 2009 2010 2011 TOTAL

    Doña Carmen 3.857,93€ 3.295.54 € 3.248,98€ 3.825,33€ 14.227,78€

    Doña Daniela 4.192,34€ 3.345,19€ 4.807,95€ 3.932,051 16.277,53€

    Don Millán , 4.982,95€ 3.291,13€ 0,00€ 0,00€ 8.274,08 €

    Doña Magdalena , 3.747,74€ 2.820.92€ 2.224,83€ 3.638,22€ 12.431,71 €

    Doña Susana , 1.758,53€ 2.725,801 3.821,72€ 4.197,60€ 12.503,65 €

    Don Victoriano 2.801,52€ 2.235,79€ 2.302,71€ 2.094,16€ 9.434,18 €

    Doña Belinda 3.277,87€ 2.770,17€ 2.722,36 € 1.409,45€ 10.179,85 €

    Don Ángel Jesús , 4.278,27€ 3.071,95€ 0,00€ 3.551,23€ 10.901,46€

    Doña Gregoria , 3.280,03€ 3.216,91€ 2.889,99 € 3.082,371 12.469,30 €

    Doña Rebeca 3.992,59€ 3.060,85 € 2.903,74€ 3.053,55 € 13.010,73 €

    Doña Africa , 2.198,08€ 2.960,71€ 2.734,71€ 2.795,13€ 10.688,63€

    Doña Encarna 2.134,15€ 3.889,93€ 3.869,11 € 4.385,30€ 14278,49 €

    Doña Marisol , 3.955,58€ 3.092,71€ 3.062,78€ 3.374,75€ 13.485,92 €

    Doña Visitacion , 2.972,67€ 2.902,90€ 2.751,78€ 1.946,85€ 10.574,20 €

    'Don Domingo , 2.260,81€ 1.516,89€ 1.409,76€ 2.053.47 € 7.240,93 €

    Don Heraclio , 4.735,64€ 4.338,98 € 3.868,14€ 4.228,00€ 17.170,76 €

    Don Maximino , 613.11€ 2.527,96€ 2.800,21€ 2.935,19 € 8.879,47 €

    Don Teodoro 2.578,56€

    3.534,60€ 2.511,80€ 3.030,79€ 11655,75 €

    57.618,47 54.598.93 47.930,57 53.536,44 213.684,41

  8. - Los actores percibieron el complemento de atención continuada en relación con las horas de exceso sobre la jornada máxima de convenio colectivo en las siguientes cuantías:

    Trabajador/Concepto de hora 2008 2009 2010 2011 TOTAL

    Doña Carmen , 1.606,96€ 0,00€ 1.840,42€ 1.934,97€ 5.382,35€

    Doña Daniela 2.040,91€ 2.040,91€ 1.981,38 € 1.938,86€ 8.002,05 €

    Don Millán , 2.040,91€ 2.040,91€ 0,00€ 0,00€ 4.081,82 €

    Doña Magdalena 1.576,45€ 0,00€ 1.569,75 € 1.776,06€ 4.922,26€

    Doña Susana , 0,00 € 2.040,91 € 1.981,38€ 1.938,86 € 5.961,15 €

    Don Victoriano , 1.549,33€ 0,00€ 0,00€ 0,00€ 1.549,33€

    Doña Belinda , 2040,91 € 2.040,91€ 1.981,38€ 0,00 € 6.063,20€

    'Don Ángel Jesús , 2.040,91 € 2 040,91 € 0,00€ 1.938,86€ 6.020,68 €

    Doña Gregoria , 2.040,91€ 2.040,91€ 1.981,38 € 1.938,86€ 8.002,06 €

    Doña Rebeca , 2.040,91 € 2.040,91€ 1.981,38€ 1.938,86€ 8.002,06€

    Doña Africa , 1.474,74€ 2.040,91€ 1.981,38€ 1.938,86€ 7.435,89 €

    Doña Encarna 0,00€ 2.030,74€ 1.981,38€ 1.938,86€ 5.950,98€

    Doña Marisol 2.040,91€ 2.040,91€ 1.981,38€ 1.938,88€ 8.002.06€

    Doña Visitacion , 2.040,91€ 2.040,91€ 1.981,38€ 0,00€ 6.063.20€

    Don Domingo , 0.00€ 0,00€ 0,00€ 0,00€ 0,00 €

    Don Heraclio , 2.040,91 € 2.040,91 € 1.981,38€ 1.938,86€ 8.002,06€

    Don Maximino 0,00€ 1716,30 € 1.981,38 € 1.938,86€ 5.636,54 €

    Don Teodoro 1.662,90€ 1.640,86€ 1 681,59€ 1.719,33€ 6.704,68€

    105.782,38

  9. - La diferencia, una vez deducido el importe de lo percibido por los actores en concepto de complemento de atención continuada en relación con la cantidad reclamada, asciende a:

    Trabajador/Concepto de hora Reclamado Diferencia

    Doña Carmen , 14.227,78€ 8.845,43 €

    Doña Daniela 16.277,53 € 8.275,47 €

    Don Millán , 8.274,08€ 4.192,26 €

    Doña Magdalena , 12.431,71 € 7.509,45 €

    Doña Susana , 12.503,65 € 6.542,50 €

    Don Victoriano , 9.434,18 € 7.884,85€

    Doña Belinda , 10.179,85€ 4.116,65 €

    Don Ángel Jesús , 10.901,45 € 4.880,77 €

    Doña Gregoria , 12.469,30 € 4.467,24 €

    Doña Rebeca , 13.010,73€ 5.008,67 €

    Doña Africa , 10.688,63 € 3.252,74€

    Doña Encarna , 14,278,49€ 8.327,51 €

    Doña Marisol , 13.485,92€ 5.483,86 €

    Doña Visitacion , 10.574,20€ 4.511,00 €

    Don Domingo , 7.240,93 € 7.240,93 €

    Don Heraclio , 17.170,76€ 9.168,70 €

    Don Maximino , 8.879,47€ 3.242,93 €

    Don Teodoro 11.655,75 € 4.951,07€

    TOTAL 213.684,41€ 107.902,03€

  10. - La parte demandante intetó la evitación del proceso.

  11. - Por acuerdo entre la empresa y el comité, aplicado desde 2004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al convenio y regula que hay 4 horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no se realizan. Por sentencia del TSJC de 14.02.2011 se confirmó la de instancia que declaró la validez del pacto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona , en autos 136/2010 sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Carmen , Dª Daniela , D. Millán , Dª Magdalena , Dª Susana , D. Victoriano , Dª Belinda , D. Ángel Jesús , Dª Gregoria , Dª Rebeca , Dª Africa , Dª Encarna , Dª Marisol , Dª Visitacion , D. Domingo , D. Heraclio , D. Maximino Y D. Teodoro contra CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando el importe de las cantidades a las cuales es condenada la empresa demandada en las siguientes:

A abonar a Dª Carmen , la cantidad de 8.845'43 euros.

A abonar a Dª Daniela , la cantidad de 8.275'47 euros.

A abonar a D. Millán , la cantidad de 4.19226 euros.

A abonar a Dª Magdalena la cantidad de 7.509'45 euros.

A abonar a Dª Susana la cantidad de 6.542'50 euros.

A abonar a D., Victoriano la cantidad de 7.884'85 euros.

A abonar a Dª Belinda la cantidad de 4.116'65 euros.

A abonar a D. Ángel Jesús la cantidad de 4.880'77 euros.

A abonar a Dª Gregoria la cantidad de 4.467'24 euros.

A abonar a Dª Rebeca la cantidad de 5.008'67 euros.

A abonar a Dª Africa la cantidad de 3.252'74 euros.

A abonar a Dª Encarna la cantidad de 8.327'51 euros.

A abonar a Dª Marisol la cantidad de 5.483'86 euros.

A abonar a Dª Visitacion la cantidad de 4.511'00 euros.

A abonar a D. Domingo la cantidad de 7.240'93 euros.

A abonar a D. Heraclio la cantidad de 9.168'70 euros.

A abonar a D. Maximino la cantidad de 3.242'93 euros.

A abonar a D. Teodoro la cantidad de 4.951'07 euros.

Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito y la consignación que hubiera podido constituir para recurrir, si bien, esta última en la cuantía que exceda del importe de la condena".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Mumbrú López, en representación de CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, mediante escrito de 5 de marzo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de 28 de julio de 2008 y de Cataluña de 14 de febrero de 2011 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con el art. 37.13 del Convenio Colectivo de aplicación y con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , art. 28 y 37 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por la Letrada Sra. Blasi Gacho, en representación de Dª Carmen Y OTROS, mediante escrito de 6 de marzo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2.009 y 8 de octubre de 2012, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 34.1 del Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizacio Pública en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga y art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2014 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la naturaleza y la forma de cálculo de la retribución de las horas de atención continuada (guardias médicas de presencia) en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP). Son numerosos los supuestos idénticos que recientemente hemos conocido, de modo que su doctrina será aplicada para la resolución del presente, tanto por lo que se refiere al de la empresa cuanto al del trabajador.

En particular, se sigue ahora la doctrina contenida en las SSTS 7 octubre 2014 (1634/2013 , 1641/2013 , 1719/2013 , 2238/2013 y 2206/2013 ) y otras muchas posteriores.

  1. - Los hechos litigiosos.

    En la demanda se plantea nuevamente una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia física, en concreto con el juego del complemento de atención continuada. El Convenio Colectivo aplicable contempla como figuras distintas la jornada anual ordinaria, la jornada complementaria y las horas extraordinarias. Respecto de estas últimas establece la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria. Una síntesis de los acontecimientos relevantes muestra lo siguiente:

    Los trabajadores prestan servicios para la entidad demandada (CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ), la cual está concertada con el Servei Català de la Salut e integrada en la Xarxa Hospitalaria d'utilització pública (XHUP).

    Su prestación de servicios viene disciplinándose por el Convenio Colectivo para la XHUP.

    Tras la STS 22 febrero 2006 las horas trabajadas entre el tope de jornada ordinaria anual (1688) y el de la jornada máxima legal (1826 y 20 minutos) se retribuyen según convenio; las que excedan de ese límite se pagan como ordinarias.

    Conforme a STSJ Cataluña 19 octubre 2009 (confirmada por STS 23 marzo 2011 ) no es aplicable el Estatuto Marco del Personal Estatutario; la regulación del art. 37.13 del convenio se acepta como válida si se aplica a las horas que no superan la jornada máxima anual.

    También se aplica la doctrina de STS 28 febrero 2011 : hay que distinguir entre jornada ordinaria (1688) y complementaria de atención continuada (permite llegar hasta 2187 horas).

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social.

    La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores contra CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ, declarando el derecho de los trabajadores a percibir las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria al precio de una hora ordinaria real. Condenó a la empresa a pagar a cada uno de ellos, como diferencias devengadas entre 2008 y 2011, las cantidades que constan en su fallo, para cada uno de ellos.

  3. - La sentencia 66/2014, de 9 de enero, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la empresa y revoca parcialmente dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en la sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 10 de abril de 2013 , y con arreglo a lo resuelto en la STS de 23 marzo 20/2011 (rec. 3/2010 ) a la que reconoce el valor de cosa juzgada.

    En suplicación la cuestión principal planteada se ciñe a determinar cuál debe ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física (jornada complementaria de atención continuada), solicitando los demandantes que se abonen conforme al valor de la hora ordinaria, y defendiendo la entidad recurrente la infracción del art. 37.14 el convenio de la XHUP , en relación con la sentencia citada de 23/03/2011 . La Sala manifiesta que, conforme a la doctrina unificada, se considera jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas con 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden las 1688 horas de trabajo en planta y el resto de guardias de presencia física consideradas como ordinarias; y que a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas, y por tanto ese exceso debe retribuirse como horas extra, al menos al mismo valor que la hora ordinaria, tal como se señala en la sentencia de instancia.

    La sentencia estima, sin embargo, la pretensión subsidiaria de la entidad recurrente que solicitaba la detracción del importe abonado al actor en concepto de "complemento de atención continuada", siguiendo con ello el criterio sentado por la propia Sala en la sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 10 de abril de 2013 (R. 865/2012 ). El citado "complemento de atención continuada" regulado en el art. 34.1 del convenio colectivo y que lo cobran algunos facultativos que realizan un número de guardias de presencia física igual o superior al 75% del máximo de guardias exigible, no es un plus salarial que compensa la "disponibilidad" a realizar horas de guardia como se venía señalando en resoluciones previas ya superadas, sino que es un complemento específico abonado por la efectiva realización de guardias de presencia física en un número igual o superior al 75% máximo exigible, y que debe ser descontado de las cantidades adeudadas por las horas extras realizadas.

    La sentencia examina la infracción de los arts. 28 y 37 del Convenio Colectivo de la XHUP , en relación con la sentencia de la Sala de 14 de febrero de 2011 , respecto del pacto extraestatutario del año 2004 por virtud del cual se acordaba la no exigencia de la recuperación física del "day off". Se recuerda el criterio de su sentencia de 10 de abril de 2013 , pero como no se ha acreditado el disfrute de ese beneficio por parte de los actores tampoco puede estimarse el recurso en la parte a él referida.

SEGUNDO

El recurso de la empresa.

Acude en casación para unificación de doctrina la demandada, CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ, desarrollando dos motivos de recurso.

A)Primer motivo.

a.La sentencia de contraste.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenci ana de 28 de julio de 2008 (rec 1330/08 ), dictada en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declare nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de València impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna . La sentencia sin embargo, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1) el centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

b.Análisis de la contradicción.

El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, existen evidentes semejanzas entre las sentencias comparadas: en ambos casos se trata de personal laboral sanitario; el sustrato del debate es el mismo: aplicación de la Ley 55/2003, en materia de jornada y descanso y todo ello a los efectos de la naturaleza y abono de las horas de presencia física o jornada continuada, teniendo en cuenta que esta normativa establece una especial regulación en la materia bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad plural, en la que se solicita el abono cantidades correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria, ex art 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

Esto implica que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza, en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que el TS desestima la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedo paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada.

Y nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como acontece en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión.. Por otra parte, en ésta el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la alegada, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que es de aplicación la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco, se sobreentiende que al darse las condiciones alternativas exigidas por ésta -que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable, o que la regulación del Estatuto Marco resulte más beneficiosa que la de los convenios-.

c.Desestimación del motivo.

A la luz de lo expuesto, el motivo debiera haberse inadmitido por falta de contradicción entre las resoluciones contrastadas pues mientras que en la decisión recurrida se reclaman determinadas cantidades por jornada complementaria atribuible a servicios de atención continuada, muy diversamente la decisión referencial debate la impugnación de un Convenio de la Comunidad Valenciana en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y su exclusión como horas extraordinarias.

B)Segundo motivo.

a.Sentencia de contraste

El segundo motivo de contradicción va dirigido a discutir acerca de la procedencia de no atender a la petición recogida en el recurso de suplicación planteado por dicha parte en relación a descontar las cantidades reclamadas en lo relativo al concepto de Day Off o libranza posterior a la jornada complementaria de atención continuada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de febrero de 2011 (rec. 5990/2010 ). En este caso se contempla asimismo una reclamación deducida por el Sindicato de Médicos de Cataluña frente a la misma entidad hospitalaria en la que se reclamaban asimismo diversas cantidades en concepto de horas de atención continuada, llegando la sala a solución adversa a la pretensión deducida en demanda.

b.Análisis de la contradicción.

Una atenta lectura de la sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, toda vez que los supuestos debatidos no presentan la suficiente homogeneidad entre sí. Pese a existir cierta identidad entre las supuestos de hecho, es lo cierto que los debates judiciales habidos ante las respectivas salas de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí.

En la sentencia que se ofrece de contraste consta la existencia de un pacto suscrito a finales de 2003 y con vigencia desde 2004, y de aplicación en el momento en que se dirime la litis, en virtud del cual la empresa no computa a los médicos las 4 horas de jornada de atención continuada a cambio de no exigir la recuperación de las horas que de jornada ordinaria dejan de realizarse cuando se sale de la guardia los días laborables y con motivo del descanso obligatorio de 12 horas. Ese pacto contiene unas específicas previsiones en relación al denominado incentivo "Day Off", quedando justificado que el no abono de las 5 horas de atención continuada, sí se compensa con el no requerimiento empresarial a raja tabla del denominado "Day Off".

Y, como es de ver, la razón de decidir de la sentencia recurrida pivota sobre el hecho de que no ha quedado acreditado el disfrute por parte de los demandantes del citado incentivo, por lo que el debate judicial y la solución allí alcanzada, parte de circunstancias dispares.

c.Desestimación del motivo.

A la luz de lo expuesto, el motivo de recurso debiera haberse inadmitido por falta de contradicción entre las resoluciones contrastadas pues mientras que en la decisión recurrida se reclaman determinadas cantidades por jornada complementaria atribuible a servicios de atención continuada, muy diversamente la decisión referencial debate la impugnación de un Convenio de la Comunidad Valenciana en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y su exclusión como horas extraordinarias.

C)Desestimación del recurso.

Como queda expuesto, los dos motivos de recurso que ha desarrollado la empleadora fracasan por la ausencia de verdadera contradicción entre la sentencia recurrida y las propuestas para el contraste. En consecuencia, concurre causa de inadmisión del citado recurso de casación unificadora.

Dada la fase procesal en que nos encontramos, el recurso de CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ debe ser desestimado, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 - rcud 1439/91 ; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -.). Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] a la Empresa.

TERCERO

El recurso de los trabajadores.

Mayor complejidad presenta el análisis del recurso planteado por los trabajadores. Como respecto de otros similares ya hemos advertido, en él se descompone artificialmente el sentido de la controversia pues aunque la cuestión planteada es única (descuento o no del plus o complemento de atención continuada, establecido en el art 34.1 del Convenio colectivo) desarrolla tres puntos de contradicción. Esta valoración se confirma examinando el epígrafe dedicado al "quebranto en la formación de la jurisprudencia" del escrito de formalización y, sobre todo, el suplico del recurso (que se "disponga que no puede deducirse del importe reclamado la cantidad abonada en concepto de complemento para la atención"), todo ello revelador de ese propósito único. Ello no obstante, para una mayor explicitación de nuestra apreciación, interesa repasar las tres aperturas del recurso.

  1. Primera sentencia contrastada.

    Se invoca para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (Rec 1017/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ a estar y pasar por tal declaración, y a abonar las cantidades que se señalan. En este caso y en lo que ahora interesa, la sentencia analiza en el fundamento de derecho cuarto, si en la determinación de la hora ordinaria de trabajo se ha de integrar el complemento de atención continuada, cuestión a la que da una respuesta afirmativa. Considera que el complemento controvertido se trata de un concepto estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -y no las concretas circunstancias en que estas se realicen-, por lo que se debe incluir en la determinación del precio de la hora ordinaria.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente pues en ambos casos nos encontramos ante la misma pretensión, normativa de aplicación y antecedentes judiciales en relación con la determinación y valor/precio de las horas de guardia de presencia física (atención continuada), estando las demandadas integradas en la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP).

    La cuestión se centra en determinar la naturaleza del complemento de atención continuada, regulado en el art 34 del convenio de aplicación, habiendo brindado respuestas contradictorias las resoluciones confrontadas. La sentencia de contraste considera que el complemento de atención continuada no retribuye las concretas circunstancias en las que se realizan las horas extraordinarias sino las horas extras en general, por lo que debe adicionarse al precio de la hora ordinaria, necesario para determinar el valor de las horas de guardia de presencia mientras que la recurrida, mantiene la posición contraria y sostiene que debe deducirse por retribuir el mismo concepto.

    De conformidad con lo anterior, y en consonancia con lo ya resuelto en otros varios supuestos similares respecto de la misma sentencia referencial, entendemos que la contradicción existe pues, partiendo de que la realización de horas extraordinarias debe ser retribuida conforme al valor de la hora ordinaria, en ambos casos se discute la naturaleza del complemento de atención continuada:

    para la sentencia de contraste, no retribuye las concretas circunstancias en las que se realizan las horas extraordinarias, por lo que debe adicionarse al precio de la hora ordinaria necesario para determinar el valor de las horas de guardia de presencia.

    para la sentencia recurrida, dicho complemento de atención continuada no se debe incluir (no debe computarse) por retribuir el mismo concepto.

  2. Segunda sentencia.

    Se reflexiona sobre la determinación de los conceptos salariales que ha de incorporar el cálculo del precio de la hora ordinaria a efectos de fijar el importe de las horas extraordinarias, y del tratamiento que ha darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias en la realización del trabajo. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2009 (R. 21/2008 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de los trabajadores, condenando a la empresa a abonar a cada uno de ellos, respecto del período reclamado correspondiente a los años 2004 y 2005, las diferencias que resulten de incluir en el cálculo del valor "hora ordinaria" que retribuye las "horas extraordinarias", los siguientes conceptos: 1.- Respecto de los demandantes que lo devenguen: La prima de penosidad, la prima de vacaciones, la prima de horario partido y el complemento de protección social; y 2.- Respecto de las concretas horas extraordinarias en las que se pueda establecer que se han desarrollado en días concretos o en las franjas horarias en las que se han devengado los complementos "plus de trabajo en festivo", "Plus de trabajo en festivo especial", "Prima de primero de año", "Prima de la noche de la Mercé", "Prima verbena de San Juan", "Prima Nona" o "gratificación por actuación en descarrilamiento", también habrán de computarse estos complementos para la determinación del valor de la hora ordinaria".

    La sentencia de la Sala manifiesta que la cuestión se suscita porque si se atiende a la previa sentencia de conflicto colectivo, de obligado cumplimiento en la presente reclamación debido al efecto positivo de la cosa juzgada, quedó establecido en ella que no cabe computar el complemento no fijo para integrar el valor de la hora ordinaria, debiéndose así formar un concepto unitario de cuál haya de ser ese valor para, una vez cifrado, aplicarlo a todas las horas extraordinarias que se pudieren generar por parte de un trabajador determinado.

    La Sala concluye acogiendo el criterio del Magistrado de instancia, porque la distinción entre módulo fijo o no, viene dada por el conocimiento previo que se tenga o no a lo largo del año computado de que se habrá de dar el evento que genera el complemento, de modo que si se sabe anticipadamente que tendrá lugar regularmente, cabe conceptuar el complemento como fijo si no es así, sino que depende de circunstancias en mayor o menor medida desconocidas a medio plazo que marca su irregularidad, se tratará de un complemento no fijo.

    La contradicción no puede apreciarse más allá de la analogía o semejanza que puedan albergar los conflictos de los distintos colectivos profesionales respecto del cálculo del valor de las horas extraordinarias; conflictos cuyas singularidades, como se evidencia en la sentencia de contraste, terminan haciendo imposible la comparación a efectos del presente recurso unificador, que parte de su jurisprudencia previa y su legislación propia aplicable y sobre la cual debe redundar el núcleo de la cuestión a comparar; por lo que el motivo debe ser inadmitido.

  3. Tercera sentencia.

    También se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 (Rec 1570/05 ) que tampoco es contradictoria con la impugnada al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas. En la sentencia de contraste se sienta la doctrina general de que si bien la retribución de las horas extras no es compensable, ello no impide que sean perfectamente válidos y conformes a Derecho los pactos individuales o colectivos concertados, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar. Para ello es necesario que en el pacto se respeten adecuadamente los límites que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ). En el caso, la sentencia concluye que no se acredita que el "complemento" y el "bono gerencial" que percibe el actor tuviera por objeto retribuir las horas extras por él realizadas. Y ello al considerar que no remuneran el exceso horario sino una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo", sin que "ninguna prueba, contrato con los actores o pacto colectivo demuestre que las partidas retributivas denominadas complemento y bono gerencial se abonaran precisamente para pagar el exceso horario, y el resto de pruebas practicadas coinciden en el sentido de que dichas partidas abonaban la mayor responsabilidad de los actores".

    Tampoco esta sentencia presenta ninguna semejanza con la del caso de autos en la que se debate una reclamación de cantidad efectuada por facultativos de la sanidad catalana en relación con las guardias de presencia.

  4. Admisión del recurso.

    La expuesta contradicción entre la sentencia recurrida por los trabajadores del Hospital y la primera invocada para el contraste determina que haya de examinarse su recurso.

    No constituye obstáculo alguno para ello que la sentencia de contraste ha sido superada por la sentencia del TSJ de Cataluña de Sala General 2561/2013 de 10 abril (rec. 865/2012 ). Que una Sala de suplicación rectifique su anterior criterio no está contemplado por la Ley Procesal como motivo que prive de carácter referencial a las precedentes sentencias que contengan doctrina diversa.

    Tampoco apreciamos unos defectos tan graves como los denunciados por CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ al impugnarlo. Si bien es cierto que el escrito de interposición del recurso resulta algo confuso, no quedando claro si estamos ante tres motivos con otras tantas sentencias de contraste o ante un solo motivo con tres resoluciones referenciales, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, entendemos que no se han incumplido de manera grave las exigencias que la LRJS y nuestra doctrina exigen para considerar que el recurso se ha formalizado de manera suficientemente clara, coherente y documentada.

CUARTO

El complemento convencional de atención continuada.

La clave principal del asunto debatido se halla en los perfiles del complemento retributivo cuya resta de lo generado en concepto de guardias se discute. Al respecto hemos de reproducir lo ya dicho en las SSTS 7 octubre 2014 (rec. 1634/2013 y 2238/2013 ) y otras muchas posteriores.

A)Regulación.

El art. 34.1 del Convenio Colectivo aplicable disciplina esta partida retributiva ("Complemento para la atención continuada); un desglose pormenorizado de su literalidad arroja el siguiente perfil:

Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física).

Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural.Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes.

La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias.

La regulación afirma basarse en la Directiva 93/104/CE, en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2001 y en el régimen jurídico de jornada regulado por el Estatuto Marco que ha traspuesto la mencionada Directiva al sector sanitario.

  1. La STSJ de Cataluña 2561/2013, de 10 abril , del Pleno.

    El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya mencionada sentencia 2561/2013 de 10 abril (rec. 865/2012 ), donde abordaba, entre otras cuestiones, el alcance del plus retributivo ahora examinado. Interesa sintetizar sus principales argumentos.

    Abandonando la precedente doctrina de algunas resoluciones propias, se entendía que el complemento no compensa la "disponibilidad" para realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física. Se trata de complemento objetivo vinculado a la realización de las horas de guardia, al derivarse, tanto del tenor literal del propio precepto, como de la aplicación práctica del mismo, que únicamente se abona a quiénes efectúan esas guardias médicas en un determinado número y proporcionalmente al número realizado.

    Quienes lo lucran han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación, habida cuenta que el complemento para la atención continuada supone incrementar indirectamente el precio de la hora de guardia en los casos señalados. No estamos aquí debatiendo sobre el importe al que deben ser abonadas las horas de guardia; y establecido que el complemento litigioso es específico de las guardias de presencia, debe efectuarse el cálculo partiendo de que en el minuendo tenemos el precio hora ordinaria de planta, no debatido, y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como "hora de guardia de presencia física", más lo percibido por complemento por atención continuada.

    Este criterio, lógicamente, ha sido seguido por otras sentencias de la misma Sala de lo Social, como las 3178/2013, de 7 mayo ; 7138/2013, de 4 noviembre ; 7607/2013, de 21 noviembre ; 8223/2013, de 16 diciembre ; 417/2014, de 21 de enero ; 1592/2014, de 3 marzo ; etc.

  2. Necesidad de interpretar la norma aplicada.

    La complejidad y litigiosidad del tema debatido no puede oscurecer el tipo de problema al que nos enfrentamos: se trata de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa.

    Conforme a jurisprudencia consolidada, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia:

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

  3. Interpretación del convenio.

    Con arreglo a las reflexiones precedentes y a las habituales pautas hermenéuticas (plasmadas en el Título Preliminar del Código Civil), surgen las siguientes reflexiones.

    * Literalidad .- La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras) solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc.

    Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.

    * Finalidad .- El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).

    * Lógica .- El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue.

    Como bien dice la sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.

    * Sistemática .- Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año.

    La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El devengo anual del complemento, frente al mensual de la guardia, evidencia que el primero no se funde -minorándola- con la retribución de la segunda, sino que la complementa.

    * Relacional .- Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial).

    * Argumento a contrario .- Si no se realizara esta interpretación la deducción eliminaría la existencia del propio complemento, que dejaría materialmente de percibirse al ser absorbido por la retribución de las concretas guardias realizadas.

QUINTO

Estimación del recurso de los trabajadores.

Todo lo anterior implica que, al igual que en los asuntos precedentes y similares, hayamos de asumir el criterio interpretativo del órgano judicial de instancia, casando y anulando la sentencia recurrida. Entendemos, en suma, que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural.

Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede que acordemos lo siguiente:

  1. Casar y anular la STSJ 66/2014, de 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

  2. Resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso interpuesto por la Entidad empleadora.

  3. Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ.

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sra. Blasi Gacho, como Letrada del Sindicat de Metges de Catalunya, en representación de Dª Carmen , Dª Daniela , D. Millán , Dª Magdalena , Dª Susana , D. Victoriano , Dª Belinda , D. Ángel Jesús , Dª Gregoria , Dª Rebeca , Dª Africa , Dª Encarna , Dª Marisol , Dª Visitacion , D. Domingo , D. Heraclio , D. Maximino y D. Teodoro .

  3. - Casamos y anulamos la sentencia 66/2014, de 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 4414/2013 .

  4. - Resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal índole formalizado por la empleadora demandada, CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ.

  5. - Confirmamos íntegramente la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona , en los autos nº 136/2010.

  6. - Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para la consignación o aseguramiento. Imponemos a CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ las costas derivadas de su desestimado recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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