STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1363/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Movilla García en nombre y representación de Dña. Reyes contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3780/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 66/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra TELEVISION DE GALICIA SA. TVG y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEVISION DE GALICIA SA. TVG y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA representado por la letrada Sra. Fernández Veiguela.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-05-2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Doña Reyes , Licenciada en Periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada RG, S.A., desde el 15 de enero de 2002, con la categoría de redactora, percibiendo un salario prorrata mensual de 2.682,50 euros según nómina del mes de junio de 2012. 2º.- La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 15 contratos, siendo el último de interinidad por vacante, identificado con el código NUM000 . 2.0- Periodo de trabajo a través de una Beca Feuga desde el 15 de enero de 2002 y durante un periodo de doce meses, de una Beca de Formación concedida por esta Fundación y financiada por la empresa CRTVG". Contratos con Manpower Team ETT S.A.U. Siendo la empresa usuaria TVG. 2.1.- Desde el 17/03/2003 a 16/06/2003: Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Redactora. Motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Brigida con DNI (...) por baja maternidad". 2.2.- Desde el 17/06/2003 a 27/06/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Redactora, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Brigida con DNI (...) pon vacaciones". 2.3.- Desde el 30/06/2003 a 14/07/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Redactora, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Irene con DNI (...) por vacaciones". 2.4.- Desde el 15/07/2003 a 14/08/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Aux. Redactor, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Dimas con DNI (...) por vacaciónes". 2.5.- Desde el 15/08/2003 a 16/09/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Aux. Redactor, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Angelina con DNI (...) por vacaciónes". 2.6.- Desde el 17/09/2003 a 17/09/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Aux. Redactor, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Gema con DNI (...) por vacaciónes". 2.7.- Desde el 18/09/2003 a 26/09/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Aux. Redactor, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Gema con DNI (...) por compensación de horas". 2.8.- Desde el 27/09/2003 a 30/09/2003. Contrato de Trabajo de duración determinada, Interinidad, para prestar sus servicios como Redactora, motivado por "Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a sustitución de Rosaura con DNI(...) por vacaciónes". CONTRATOS CON TVG: 2.9.- Desde el 02/02/2004 a 30/06/2004. Contrato laboral "Execución de Actividades Artísticas". La actora es contratada, por la demandada TELEVISION DE GALICIA, SA, "Co obxecto de presta- los seus servicios como ADXUNTO A D/RECC/ON para os programas do espacio televisivo "EDUCAR HOXE". 2.10.- Desde el 01/10/2004 a 09/01/2005. Contrato laboral "Execución de Actividades Artísticas". La actora es contratada por la demandada TELEVISION DE GALICIA, SA, "Co obxecto de prestalos seus servicios como ADXUNTO A DIRECCION para os programas do espacio televisivo "EDUCAR HOXE". CONTRATOS CON ADER RECURSOS HUMANOS, ETT, S.A. Siendo la empresa usuaria RG. 2.11.- Desde el 26/07/2005 a 19/01/2006. Contrato de Trabajo de duración determinada, lnterinidad, para prestar sus servicios como Redactora, "para sustituir a la trabajadora Felicidad , siendo la causa por 1. T.". CONTRATOS CON RTG. 2.12.- Desde el 13/02/2006 a 12/08/2006. Contrato de trabajo de duración determinada. Eventual por circunstancias da producción. A persona contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. O contrato de duración determinada celébrase para "Atender las esixencias circunstancias do mercado, acumulación de tareas ou exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas motivada por la reorganización e novos deseños dos espazos informativos da Delegación en Ferrol da RTG". Este contrato, con una duración inicial de 3 meses, desde el 13/02/2006 al 12/05/2006, fue prorrogado otros 3 meses más hasta el 12/08/2006. 2.13.- Desde el 13/08/2006 a 31/12/2007. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado, como redactora. A duración do presente contrato estenderase dende 13/08/2006 ata o remate da programación de verán 2007, para "A realización da obra ou servizo que supón una unidad de programación do espazo "Informativos Loceis". En fecha 26/09/2007, las partes acuerdan modificar la cláusula tercera, rectificando la redacción relativa a la duración de dicho contrato, quedando como sigue: "ata o remate da programación outono inverno 2007". 2.14.- Desde el 01/01/2008 al 30/06/2012. Contrato de trabajo de duración determinada. De Interinidad. "El contrato de duración determinada se celebra "para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal, identificado con código NUM000 , con categoría de redactor, durante el proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na Acta asinada pola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mientras esta subsista". 3º.- La actora presentó demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidades el 25 de marzo de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , autos n° 449/2011 el 27 de septiembre de 2011, declarando la indefinidad de su contratación, la nulidad del contrato de interinidad y el derecho al percibo del complemento de capacitacion y permanencia. 4º.- Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación por la demandada el 04/11/2011 e impugnada por la parte demandante en fecha 05/12/2011, encontrándose pendiente de dictarse sentencia por el TSJ de Galicia en el recurso nº 5915/11. 5 º.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica "o acordo asinado con data 9 de noviembre de 2007 " (si bien en todos los contratos, de interinidad por vacante se refieren al acta de 14/09/2007) por el que se aprueba 1a realización de una OEP "que permita la consolidación de empleo" recogiéndose dicho compromiso en el Disposición Adicional 8° del Convenio Colectivo , DOG 21/12/2007. El 23 de junio de 2008 se aprueban los temarios y se da publicidad a los mismos y se tramitan cambios en el acuerdo de 9 de noviembre, sobre el número de plazas a sacar definitivamente a concurso oposición sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. En el DOG de 17/07/2008 se publica la Resolución de 4 de julio de 2008, por el que se publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 9 de noviembre de 2007. En dicha publicación no constan los códigos de las plazas vacantes, sin embargo el 14/08/2008. la Jefa de Relaciones Laborales de la CRTVG, remite al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 01/10/2007. Entre ellos el personal de directos desde el 01/08/2008 con la acotacion de "sentenze", pero no es hasta el 27/10/2008, un año después del inicio de la asignación de códigos, cuando se dicta Resolución del Secretario Xeral de la CRTVG por la que se "da publicidade as vacantes do cadro de persaal" de la Compañía y sus sociedades, publicándose por primera vez los códigos que identifican los puestos de trabajo vacantes. La empresa adjudicó 10 códigos antes de la fecha del Acuerdo de 09/11/2007, 61 códigos entre el 10/11/2007 y el 17/07/2008 en el que se publica en el DOG el Acuerdo de Convocatoria de la OEP y sin que existieran aún los códigos y 15 códigos entre el 18/07/2008 y al 27/10/2008, que es la fecha en que se da publicidad a los códigos. En total, 86 códigos asignados antes de su existencia. Otros 49 códigos fueron asignados entre el 28/10/2008 Y el 02/02/2011, fecha de la publicación de la convocatoria de la OEP. Y 23 códigos desde el 02/02/2011 hasta el 05/07/2011. Total 158 códigos asignados y 35 vacantes sin código asignado. Por Resolución de 25/01/2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se concurre el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la. TVG. Entre el Acuerdo de 09/11/2007 que aprueba la OEP y la publicación de la convocatoria realizada el 02/02/2011, han transcurrido tres años y dos meses y medio, y con su finalización el 26 de junio de 2012, un total de 4 años y 7 meses y medio. 6º.- La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictándose sentencia de 27 de marzo de 2013 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en a 255/2011 por la que se desestimaba el mismo. 7º.- La actora concurrió en fecha 25/02/2011, al proceso selectivo para la plaza de Redactora de la Radio Galega que tiene 13 plazas (12 libres y 1 de minusválido), obteniendo el actor el nº 13. 8º.- El día 30 de junio la empresa le notifica el supuesto, cese a través de la siguiente comunicación: "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febrero, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente". 9º.- En fecha de 14 de agosto de 2012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Reyes frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Reyes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27-01-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosana Rey Díaz, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA (CRTVG) y su sociedad Televisión de Galicia SA. La sala la revoca en parte y declara que el salario a percibir por la trabajadora es de 3190,92 € mensuales prorrateados, manteniendo en su totalidad los restantes pronunciamientos de la sentencia. La sentencia que cita se refiera a la concreta declaración del contrato como indefinido, que nada tiene que ver con lo ahora. (sic)."

TERCERO

Por la representación de Dña. Reyes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21/04/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (R-891/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24/10/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3/03/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que había sido contratada, el 15 de enero de 2002 , inicialmente con carácter temporal, pero que obtuvo sentencia de 27 de septiembre de 2011 declarándola como trabajadora indefinida no fija.

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó la cobertura de 193 plazas de selección libre, a la que concurrió la actora sin obtener plaza, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 30 de junio de 2012, por cobertura definitiva de la plaza que el actor venía desempeñando.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando que el actor ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las plazas vacantes, en concurso impugnado infructuosamente por el propio actor ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta como hecho probado no combatido en forma, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, añadiéndose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifica la plaza a consolidar, lo que descarta la concurrencia de la causa de nulidad que invoca la parte actora-recurrente" (discriminación o vulneración de su garantía de indemnidad).

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (rollo 891/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Reyes frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3780/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 66/12, a instancias de la ahora recurrente contra TELEVISION DE GALICIA SA. TVG y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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