STS, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Josefa García Lorente, en nombre y representación de ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.,todas ellas EN LIQUIDACIÓN y de DON Cipriano , que actúa como LIQUIDADOR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2013, en actuaciones nº 36/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA EMPRESA ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. contra ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.,y DON Cipriano (Liquidador de las empresas demandadas), sobre Despido Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LAS EMPRESAS PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. representado por el Letrado Don Miguel Ángel Trinidad Lucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA EMPRESA ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. se planteó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare Nula la decisión de la empresa ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. de proceder a la extinción de VEINTITRÉS contratos en base a las causas establecidas en las apartados a ), b ) y c) del art. 124 LRJS , declarando la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA EMPRESA ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA SL contra las empresas ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A., Y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. y contra D. Cipriano EN SU CONDICIÓN DE LIQUIDADOR DE LAS CITADAS MERCANTILES, y en consecuencia, declaramos la nulidad por violación de derechos fundamentales del despido colectivo examinado condenando a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración así como a todas las consecuencias que de ella se deriven entre ellos la reincorporación a su puesto de trabajo con derecho al percibo de los salarios dejados de abonar y con aplicación de lo establecido en el art. 123 de la LRJS , condenando igualmente a D. Cipriano a estar y pasar por las anteriores declaraciones en su condición de liquidador de las sociedades.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 28 de noviembre de 2012 la empresa Rotoencuadernación y Logística SL, (en adelante Rotoencuadernación) comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducciones de jornada laboral. El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunica al Área de Relaciones Laborales (Regulación de empleo) de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, que ha llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores - levantándose acta el 4 de diciembre de 2012- respecto al procedimiento de suspensión de contratos de trabajo, de un año, rotando en seis meses y la reducción de jornada de tres trabajadores durante 6 meses, revisable trimestralmente. El 24 de enero de 2013, la empresa presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid comunicando que el acuerdo de suspensión de contrato y reducción de jornada, lo dejaba sin efecto la empresa, solicitando se la tuviese por desistida en el expediente, al haberse decido por parte del empresario no acometer suspensión y/o reducción alguna. (Bloque de documento 1 del CD). 2º.- En fecha de 27 de diciembre de 2012, D. Marino , Secretario General del Sindicato de Oficios Varios del Corredor del Henares y Guadalajara de la CGT, preavisó ante la Dirección General de Trabajo que por acuerdo de los trabajadores y afiliados al sindicato al que representa se ha convocado huelga indefinida con concentraciones diarias, comenzando la misma el día 2 de enero de 2013 con afectación a toda la empresa. La huelga tenía como objetivo que la empresa se aviniera a: 1) A abonar a los trabajadores lo adeudado en el año 2012. 2) A que retire la práctica de amenazar a los trabajadores con el despido. 3) A que la empresa no obligue a realizar horas extraordinarias a los trabajadores sin cobrarlas. 4) A que se retire el ERTE interpuesto por la empresa. 5) A que presente un calendario de pagos al igual que hizo con los trabajadores de PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A. el pasado día 12 de diciembre de 2012, y que está cumpliendo. Se indica que el comité de huelga está integrado por las siguientes personas: D. Sixto (folio número 331 de autos, que se da por reproducido). 3º.- El día 21 de enero de 2013, la empresa Rotoencuadernación comunicó a los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes en virtud de las comunicaciones que obran unidas al expediente administrativo, folios números 242 y ss. de autos, que se dan por reproducidas; y en las que se indica que la extinción está motivada en " una muy difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, y la pérdida de su único cliente, esto es, la falta de demanda de los servicios (encuadernación) que Rotoencuadernación y Logística SL, pretende colocar en el mercado". Concretamente, se reseñan las siguientes causas: En la empresa concurren evidentes causas económicas y productivas adversas las cuales consisten, en cuanto a la causa económica, en una progresiva, persistente y notable caída del volumen de negocio (disminución de ingresos ordinarios o ventas), situación económica ésta que hace que la empresa sea de todo punto inviable. En cuanto a la causa productiva, el cliente único de la empresa, Printerman Industria Gráfica, S.A., dada la situación económica en la que se encuentra, que le ha llevado a tramitar un expediente de regulación de empleo (extintivo) para toda su plantilla, ha dejado de requerir los servicios de esta empresa, que es de todo punto dependiente en su actividad productiva respecto a la entidad referida. Asimismo, y en lo que se refiere al plano económico, la empresa tiene contraídas deudas de considerable entidad y trascendencia, siendo de destacar las contraídas con organismos públicos (Agencia Tributaria y Tesorería General de Seguridad Social) que ascienden, aproximadamente, a 350.000 euros. Concretamente, a la Administración Tributaria -AEAT- se le adeudan 198.000 euros y a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 150.000 euros. Así, la Tesorería General de la Seguridad ha embargado preventivamente la práctica totalidad de la maquinaria industrial que Rotoencuadernación y Logística emplea para su actividad empresarial (encuadernación de revistas, catálogos y folletos). Como consta acreditado en la documentación puesta a su disposición (y que desde este momento se encuentra a su entera disposición conforme se le ha indicado anteriormente), desde finales de 2011 la empresa viene sufriendo un deterioro económico que le impide continuar con su actividad económica. La mentada situación económica trae causa de una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, así como de pérdidas. El resultado del ejercicio económico de 2011 cifra unas pérdidas de 15.234,25 euros, a las que habrá de añadirse la suma de las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores, que, a 2010, ascendía a 73.114,91 euros. En el año 2012 la cuenta de explotación a 30 de septiembre de 2012 daba un resultado negativo de 33.386,79 euros; situación económica que se ve agravada en el cuarto trimestre de 2012. Dicha caída persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas se cuantifica de la siguiente manera: Los ingresos del año 2011 ascendieron a 268.926,86 euros; 259.446,87 euros; 237.481,61 euros y 335.449,34 euros, respectivamente por trimestre. Respecto del año 2012, estos ingresos fueron: 250.010,81 euros; 166.142,98 euros; 119.546,02 euros, respectivamente por los tres primeros trimestres, toda vez que el cuarto está pendiente de presentación el 30 de enero de 2013, de conformidad con la normativa vigente del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Situación negativa adversa que se ve agravada por la crisis propia del sector de las artes gráficas (desaparición de clientes, concurso de acreedores, etc.). Asimismo, y como anteriormente anticipamos, el cliente único de la empresa, Printerman Industria Gráfica S.A., da la situación económica en la que se encuentra, que le ha llevado a tramitar un expediente de regulación de empleo (extintivo) para toda su plantilla, ha dejado de requerir los servicios de esta empresa, que es de todo punto dependiente en su actividad productiva respecto a la entidad referida. Al amparo de lo establecido en el Capítulo I del Título I del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, es intención de esta empresa proceder a abrir con fecha de hoy, en las dependencias del único centro de trabajo que dispone la misma, el preceptivo período de consultas acerca de las citadas medidas de extinción de contratos. A efectos del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , la primera de las reuniones se celebrará el próximo día 28 de enero de 2013, a las 16:00 horas, en la sede de CGT, sita en la calle Soledad nº 35, de Torrejón de Ardoz. La segunda de dichas reuniones tendrá lugar el próximo día 31 de enero de 2013, también a las 09:00 horas. Con todo, y al objeto de cumplimentar los requisitos previstos en los artículos 3 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , la empresa tiene a bien indicar cuanto sigue: En cuanto a la especificación de la causa económica que motiva la extinción de contratos, y como anteriormente se le anticipaba, la misma consiste (como queda acreditado en la documentación facilitada al respecto) en una persistente y notable caída del nivel de ingresos ordinarios o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería de la empresa, con pérdidas. Por todos los trabajadores es conocida, como consecuencia de dicha falta de liquidez, la dificultad de la empresa para hacer frente al pago regular de las nóminas. Además, y en lo que respecta a la causa productiva, la pérdida del cliente único de la empresa hace que ésta sea de todo punto inviable en el plano productivo (y también, por supuesto, en el económico), pues ha perdido, por completo, la posibilidad de acometer trabajo alguno. En este sentido, se pone a disposición de los trabajadores el expediente de regulación de empleo planteado (y tramitado) en Printerman Industria Gráfica, SA. a fin de que tengan puntual conocimiento de la situación económica muy adversa en la que se encuentra dicha empresa. En efecto, la empresa Printerman Industria Gráfica, S.A., en enero de 2012 tuvo conocimiento del impago por parte de tres de sus clientes más importantes, impagados que ascendían -aproximadamente- a 1.100.000 euros. Concretamente MC EDICIONES, SA. (en situación de Concurso de Acreedores) dejó una cuenta impagada de 805.511,15 euros, la cual ha sido reconocida como deuda por la correspondiente Administración Concursal. La entidad DERSA 88, S.A. dejó de abonar la suma de 91.188,24 euros, y la entidad CANARY ISLAND PUBLICATIONS, S.L. dejó de abonar la suma de 115.039,47 euros. En la misma comunicación se indica lo siguiente: - En lo que se refiere al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida de extinción: la totalidad de la plantilla cuyo número y clasificación se recogerá en el apartado siguiente. - Respecto del número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año: dichos trabajadores ascienden al número de 23, repartidos en las siguientes categorías profesionales: un oficial especialista en encuadernación; diez oficiales cualificados de encuadernación; un especialista en mantenimiento; tres conductores; un auxiliar administrativo; un técnico especialista en mantenimiento; cinco auxiliares de taller y un conductor carretillero. - Con relación al periodo previsto para la realización de los despidos se indica que la empresa tiene previsto rescindir los contratos en los plazos fijados en los artículos 12 y 14 del Real Decreto regulador. - En relación con el criterio tenido en cuenta para designar a la totalidad de la plantilla como afectada por los despidos: es la manifiesta imposibilidad de continuar con la actividad empresarial dadas las persistentes pérdidas de ingresos ordinarios o ventas que la empresa viene padeciendo de forma continuada desde el año 2010 hasta el día de la fecha, sin posibilidad de hacer frente a las obligaciones salariales de la empresa para con sus empleados, así como en la falta en la demanda de los servicios que la empresa viene prestando. En cuanto a la documentación que se encuentra a disposición de los trabajadores en el departamento jurídico de la empresa y que será entregada a la comisión negociadora, tan pronto se constituya, se señala que está constituida por: - Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio 2010, con pérdida final de 73.114,91 euros. - Impuesto sobre sociedades para el ejercicio 2011, con pérdidas respecto de dicho ejercicio de 15.234,25 euros. - Cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio 2012, a 30 de septiembre, debidamente firmadas por el Administrador único de la entidad, que arrojan unas pérdidas propias del ejercicio de 33.386,79 euros. - Modelo 303, del impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2011, así como el modelo 390, resumen anual, del IVA, del citado ejercicio. Modelo 303, del IVA del ejercicio 2012, respecto de los tres primeros trimestres del mismo. - Documentación acreditativa de la empresa a los trabajadores de la notificación individualizada del inicio del presente procedimiento , con apertura del período de consultas. - Memoria explicativa. El 28 de enero de 2013 Rotoencuadernación comunica a la Autoridad Laboral, el inicio del procedimiento de extinción de contratos de la totalidad de la plantilla por causas económicas y productivas (Folios números 148 a 150, que se dan por reproducidos). La Memoria Explicativa obra unida a los folios 153 a 155 del expediente administrativo, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad. 4º.- Con fecha de 8 de enero de 2013 se comunica a la empresa el documento que obra al folio 22 y 330 de autos, de nombramiento de los integrantes de la Comisión Negociadora en el que se señala que "... en la empresa existe representación legal de los trabajadores en la persona de D. Sixto -delegado sindical de CGT- y es éste sindicato con implantación en la empresa. Que no obstante se ha procedido a la celebración de una votación democrática que ha dado como resultado, que se atribuye la representación de los trabajadores para la negociación de un posible acuerdo con la empresa en el periodo de consultas iniciado, a la comisión formada por los siguientes trabajadores: D. Franco , (...) D. Celestino (...) Florentino (...) Sin perjuicio de lo anterior, según establece el art. 26.3.a del RD 1483/2012 (...) se ha procedido a la celebración de una votación democrática por todos los trabajadores, que ha dado como resultado que se atribuye asimismo la representación para la negociación de un posible acuerdo con la empresa en el período de consultas a la sección sindical de CGT, sindicato con implantación en la empresa, en la persona de su delegado sindical D. Sixto (...) que como representante legal asume a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación, la representación de los trabajadores para la negociación de un acuerdo. Es por ello que será esta comisión y con la representación legal, con quien a partir de la presente comunicación, se llevarán a cabo las consultas (...)". 5º.- El período de consultas se celebró en tres sesiones, los días 28, 31 de enero, y 5 de febrero de 2013 con el resultado que obra en el expediente administrativo (folios 319 a 322 de autos, que se dan por reproducidos). En el acta levantada relativa a la sesión de 5 de febrero, se hace constar: "Tras la reunión del pasado día 31 de enero, en la que la empresa sometió a la consideración de la representación de los trabajadores una propuesta de acuerdo, relativa a días indemnizatorios (28 días), plazo (máximo 12 meses) y garantía de pago (el pago de Printerman a Rotoencuadernación de la deuda comercial contraída por la primera con la segunda, y tan pronto venda la maquinaria de su propiedad), dado que es imposible mantener la actividad de la empresa, y dado que carece totalmente de liquidez en la actualidad, la representación social manifestó que personalmente no estaban de acuerdo con la oferta de la empresa, sin perjuicio de someterla a la decisión de la asamblea de los trabajadores, comprometiéndose a dar una contestación el siguiente lunes 4 de febrero, fecha en la que no se pudieron reunir, posponiéndola de mutuo acuerdo para el día de hoy. La razón de ser de la presente reunión, en el marco del periodo de consultas, tiene por objeto dar por parte de la comisión negociadora una contestación a la referida propuesta de la empresa. Y conforme fuese el sentido de la contestación, dar por terminado el periodo de consultas, con acuerdo o sin acuerdo entre las partes. Iniciada la reunión, la representación social manifiesta que no aceptan la propuesta formulada por la empresa, y exigen 30 días de indemnización por la resolución de los contratos, de los cuales se tendrían que abonar 10 días/año a la fecha de notificación del despido objetivo, abono de las mensualidades de diciembre y enero íntegras, una mensualidad por parto (a quien le correspondiera) en la diferencia desde 1.200 euros, del resto se fijaría el plazo. El representante de la empresa, reitera todas las circunstancias económicas existentes, que impiden continuar con la actividad de la empresa, haciendo especial hincapié en la falta de liquidez actual, manifestando que la entidad mercantil ha adoptado el acuerdo societario de disolución. Ante esta situación, vuelve a reiterar la propuesta realizada en la anterior reunión, y dado que la representación de los trabajadores no la aceptan, y siendo inviable la contraoferta formulada por dicha representación, dada la falta total de liquidez actual, considera que debe darse por finalizada, sin, acuerdo, el periodo de consultas". (folios 321 y 322). 6º.- La Inspección de Trabajo emite el informe que obra en el expediente administrativo en el que se reseña que la empresa aporta memoria explicativa y declaraciones fiscales correspondientes a los impuestos IVA y Sociedades, actas del periodo de consultas celebradas los días 28, 31 de enero, y 5 de febrero de 2013; que se aportó el acta de designación de designación de los tres trabajadores designados " ad hoc" , que manifestaron haber recibido la documentación que se adjunta a la comunicación de regulación de empleo (folios números 151 y 512, que se dan por reproducidos). El 13 de febrero de 2013 la empresa comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas del procedimiento de extinción de contratos de trabajo sin acuerdo (bloque de documento 2 del CD). 7º.- El 6 de junio de 2013 la parte demandante presentó escrito (folio 124 número y ss. de autos) de ampliación de demanda contra D. Cipriano , liquidador de las tres empresas demandadas. Por escrito con fecha de entrada 15 de julio de 2013, se solicita por la demandante se cite al Ministerio Fiscal al haberse denunciado en la demanda vulneración del derecho de huelga (folio 138). 8º.- En la demanda presentada el 5 de marzo de 2013, se alega, a efectos de la existencia de un grupo de empresas (hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido -folios números 2 a 4-), que: 1) El administrador único de las tres empresas es Don Cipriano . 2) Las tres empresas tienen el domicilio social y el centro de trabajo ubicado en el mismo lugar: Ctra. de Algete, M-106, Km 1'600, 28110 Algete, Madrid. 3) Existe confusión de plantilla, pues algunos trabajadores realizaban sus funciones indistintamente para ambas empresas y otros trabajadores han prestado sus servicios en las dos empresas, teniendo formalizados contratos solo con Rotoencuadernción. 4) Posiblemente exista confusión en la facturación entre las tres empresas, al haberse presentado denuncia ante la agencia tributara en fecha 4 de enero de 2013 contra PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A al haberse tenido conocimiento de que durante el año 2012 los pagarés de las empresas clientes de la empresa PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A y ROTOENCUADERNACION Y LOGÍSTICA SL , se habían trasferido a una cuenta bancaria del Banco Popular cuya titularidad corresponde a la empresa ARTES GRAFOCAS JIMENEZ GODOY, propiedad de los padres del administrador único de la empresa demandada. 5) Las tres empresas demandadas desarrollan la misma actividad si bien cada empresa se encarga de una fase diferente del proceso de producción, exponiendo a continuación la forma en la que a su entender todas ellas desarrollan la misma actividad diferenciándose solo en la fase del proceso productivo desarrollado por cada una de ellas. 9º.-

ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGISTICA S.L fue constituida el 20 de febrero de 2007. Su domicilio social figura en la carretera de Algete M-106, km 1'600, nave B, 106, 28110 Algete, Madrid. El capital social es de 12.000 euros (folios 156 y sgts.), siendo la actividad de la empresa la impresión gráfica (encuadernación de revistas, catálogos y folletos), según reconoce la demandada en la memoria justificativa del ERE y la Inspección de trabajo en el informe emitido (folios 23 y sgts. y 151 y sgts. de autos). El administración único es Sr. Cipriano (folio 158 de autos). 10º.- Según consta al folio 457 de autos, PRINTERMAN INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A. fue constituida el 21 de octubre de 1996 con domicilio social en la carretera de Algete M-106, km 1'600, 28110 Algete, Madrid. El objeto social es el siguiente: a) La impresión gráfica o literaria, por cualquier método, es decir, realizar trabajos de litografía, imprenta, artes gráficas y similares, en talleres propios o de terceros. b) La encuadernación y manipulado de publicaciones diarias, periódicos, libros etc.. c) Comercio nacional e internacional de papel y tinta de todo tipo. d) Compra-venta y explotación de todo tipo de fincas. 11º.- JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. (en adelante Jimgo) fue constituida el día 6 de abril de 2005. Su domicilio social figura en la carretera Madrid-Algete, km 1'600, 28110 Algete, Madrid. El capital social es de 60.102 euros y su objeto social era la "compraventa y explotación de solares y terrenos de toda clase, compra y venta al por menor en comercio nacional e internacional de todo tipo de materias primas y productos propios para la impresión gráfica o literaria de forma directa o a través de terceros y a su vez la intermediación en dichas operaciones" (folio 414 de autos). 12º.- Las tres empresas codemandadas están en liquidación por acuerdo adoptado en la misma fecha de 1 de febrero de 2013, siendo liquidador solidario de las tres el Sr. Cipriano , también administrador único de las tres mercantiles. El acuerdo de disolución se adopta "al amparo de lo dispuesto en el artículo 363, b) de la Ley de sociedades de capital, por imposibilidad de alcanzar el fin social. (Documentos 8,9 y 10 CD, que se tienen por reproducidos). 13º.- El 7 de febrero de 2013 la Inspección de Trabajo responde a la denuncia presenta por una serie de trabajadores contra la empresa Printerman en la forma que se indica al folio 380 y ss. de autos, en cuyo apartado 3) se recoge que "En la reunión mantenida y en relación con la concreta denuncia planteada sobre el cierre de la empresa el día 30-11-12 como contestación empresarial a la huelga convocada desde las 00 horas del día 30-11-12 hasta las 7,00 horas del día 01-12-12 la representación empresarial negó que se hubiera procedido al cierre de la única puerta de entrada al recinto que permite el acceso a los centros de trabajo tanto de la empresa Printerman Industrias Gráficas, S.A. (en adelante PRINTERMAN) como Rotoencuadernación y Logística S.L. (en adelante ROTOENCUADERNACIÓN) que comparten lugar de trabajo y Administrador único. No obstante dicha negativa de la representación empresarial todos los trabajadores presentes en la reunión, incluidos los representantes legales de los trabajadores, manifestaron que D. Cipriano , Administrador único de la empresa, en el momento de inicio de la huelga procedió al cierre de la puerta señalando que no abriría de nuevo hasta que no se pusiese fin a la huelga impidiendo así el acceso al centro de trabajo a los trabajadores no huelguistas de la empresa PRINTERMAN y a los trabajadores de la empresa ROTOENCUADERNACIÓN que no habían convocado ninguna huelga. Asimismo, aportan escrito de denuncia de fecha 30-11-12 ante la Comandancia de la Guardia Civil (puesto de Algete) de D. Andrés , trabajador perteneciente a la plantilla de ROTOENCUADERNACIÓN en el que este manifiesta y denuncia que el día 30-11-12 "no se le ha permitido el acceso desde la entrada única y principal al recinto de la empresa" haciendo constar que "en ningún momento ni está apoyando ni está realizando ningún tipo de huelga...". Revisados los fichajes de control horario correspondientes al año 2012 solicitados y aportados por la empresa se comprueba no consta ningún fichaje correspondiente al día 30-11-12 (viernes, día de la huelga convocada) cuando es manifiesto que no todos los trabajadores de la empresa siguieron la huelga convocada como reconoce la representación empresarial. De acuerdo con los testimonios recabados, la empresa se abrió el siguiente día 03-12-12 (Lunes)". 14º.- Las empresas Printerman y Rotoencuadernación comparten lugar de trabajo (folio nº 381). Rotoencuadernación tiene sus propios proveedores, diferentes a los de Printerman pero solo tiene un cliente: Printerman. Los trabajadores de Printerman y de Rotoencuadernación prestan servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas (prueba testifical). Los trabajadores de Rotoencuadernacion se ponían a trabajar en las máquinas de Printerman cuando era necesario como en la máquina Mitsubisi, recogiendo paquetes, quitando los palets de Printerman para cargarlos al camión y cargando y descargando el toro cuando venía mercancía. El trabajo de mantenimiento se efectuaba por el mismo personal para ambas empresas (testifical). Las gestiones administrativas, como los planes de cobros y pagos de proveedores se llevaban por la trabajadora de Printerman, aunque en ocasiones era ayudada por otra trabajadora de Rotoencuadernación (testifical). 15º.- El 11 de febrero de 2013, la empresa comunica a los trabajadores la extinción de sus contratos: "(...) como consecuencia de la muy grave situación económica en la que se encuentra esta entidad de forma irreversible, y una vez finalizada la tramitación del expediente de regulación de empleo de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo (...). (...) En la empresa concurren evidentes causas económicas y productivas adversas, las cuales consisten, en cuanto a la causa económica, en una progresiva, persistente y notable caída del volumen de negocio (disminución de ingresos ordinarios o ventas), situación económica ésta que hace que la empresa sea de todo punto inviable. En cuanto a la causa productiva, el cliente único de la empresa, Printerman Industria Gráfica S.A., se encuentra en liquidación, tras haber acordado su disolución, dada la situación económica en la que se encuentra, que le ha llevado a tramitar un expediente de regulación de empleo extintivo para toda su plantilla, tras el que se ha visto forzada al despido de todos sus trabajadores, ha dejado de requerir los servicios de esta empresa, que es de todo punto dependiente en su actividad productiva respecto a la entidad referida. Así, y en lo que se refiere al plano económico, la empresa tiene contraídas deudas de contraídas deudas de considerable entidad y trascendencia, siendo de destacar las contraídas con organismos públicos (Agencia Tributaria y Tesorería General de Seguridad Social) que ascienden, aproximadamente, a 350.000 euros. Concretamente, a la Administración tributaria -AEAT- se le adeudan 198.000 euros y a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 150.000 euros. Así, la Tesorería General de la Seguridad ha embargado preventivamente la práctica totalidad de la maquinaria industrial que Rotoencuadernación y Logística emplea para su actividad empresarial (encuadernación de revistas, catálogos y folletos). (...), desde finales de 2011 la empresa viene sufriendo un deterioro económico que le impide continuar con su actividad económica. La mentada situación económica trae causa de una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, así como de pérdidas, careciendo en estos momentos de la más mínima liquidez para hacer frente a las necesidades que requiere el desarrollo de su actividad económica. El resultado del ejercicio económico de 2011 cifra unas pérdidas de 15.234,25, euros, a las que habrá de añadirse la suma de las pérdidas acumulada en ejercicios anteriores, que, a 2010, ascendía a 73.114,91 euros. En el año 2012 la cuenta de explotación a 31 de Diciembre de 2012 da un resultado negativo de 47.350,30 euros. Dicha caída persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas se cuantifica en los siguientes términos: Los ingresos del año 2011 se cifraron en 268.926,86 euros; 259.446,87 euros; 237.481,61 euros y 335.449,34 euros, respectivamente por trimestre. Respecto al año 2012, estos ingresos decrecieron a 250.010,81 euros; 166.142,98 euros; 119.546,02 euros, respectivamente por los tres primeros trimestres y el cuarto presentado el 30/1/2012 asciende a 122.321,51 euros. (...). La citada entidad mercantil, Printerman Industria Gráfica S.A., en liquidación, entre las causas económicas alegadas en el expediente de regulación de empleo que ha tramitado, rescindiendo posteriormente la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, ha alegado una persistente y grave caída del volumen de negocio, de su nivel de ingresos y de ventas, con las correspondientes tensiones de tesorería y falta de liquidez, sustentada en las siguientes cifras: (...)" (bloque de documentos 5 del CD). 16º.- En el año 2010 la empresa tuvo unas ganancias de 15.365,41 €. En el primer trimestre de 2012, la base imponible del IVA ascendió a 250.010,81 €; en el segundo trimestre de 2012 a 166.142,98 € y en el tercer trimestre de 2012 a 119.546,02 € (bloque de documento 1 del CD). 17º.- En el primer trimestre del año 2011, la base imponible del IVA fue 268.926,87 €; en el segundo trimestre de 2011, de 259.446,87 €; en el tercer trimestre de 2011, de 237.481,61 € y en el cuarto trimestre de 2011, de 335.449,34 € (bloque de documento 2 del CD). En el año 2011 el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuesto sobre Sociedades era de -15.234,25 €.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.,todas ellas EN LIQUIDACIÓN y de DON Cipriano , que actúa como LIQUIDADOR.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde al despido colectivo de todos los integrantes de la plantilla de la empresa ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., por alegadas causas económicas.

  1. La sentencia impugnada, dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (autos 36/13), tras declarar probada la relación fáctica que hemos trascrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, y, muy en síntesis, después de razonar in extenso sobre los incumplimientos empresariales de determinados requisitos formales en torno a la comunicación de inicio del período de consultas, a la documentación que debió acompañarse al respecto, al propio desarrollo del período de consultas, y tras asegurar que no se ha probado la realidad de la causa alegada concluye que esos defectos habrían determinado sin más la necesidad de declarar la nulidad del despido colectivo, reconociendo la existencia en el caso de un verdadero grupo patológico empresarial ("...funcionamiento unitario, ...prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva y ...confusión de plantillas con una apariencia externa de unidad), pero, además, estima que esa nulidad merece la calificación agravada de "radical" por deducir -la Sala- "claramente la existencia de la vulneración de un derecho fundamental".

SEGUNDO

1. Disconformes los condenados (Rotoencuadernación y Logística, S.L., Printerman Industria Gráfica, S.A., Jimgo Inversiones Inmobiliarias, S.A. y D. Cipriano en su condición de liquidador de las citadas mercantiles), interponen, bajo una misma representación letrada, el presente y único recurso, que articula un total de siete motivos diferenciados de casación.

  1. El primero, con amparo en el art. 207.c) de la LRJS , invoca el art. 97.2 y, según dice, "denuncia por este cauce procedimental la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación concretada en falta de congruencia [omisiva] ... por la insuficiencia del relato de hechos probados, al no haber efectuado una valoración conjunta de la prueba y no haber indicado en el relato fáctico todos los elementos probatorios que en el acto del juicio oral se practicaron, provocando con ello una palmaria insuficiencia de motivación".

    La denuncia parece referirse a que alguno de los hechos declarados probados, en concreto los numerados como séptimo, octavo, no deberían figurar como tales en el relato histórico de la sentencia impugnada sino en su relación de antecedentes, y esa hipotética ubicación errónea le causa indefensión, según dice, "por cuanto, resulta imposible de contradecir o combatir los mismos, a pesar de que no constatan hechos acreditados, sino, manifestaciones de las partes".

    Pese a todo, la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia combatida, admitiendo de manera expresa que la omisión de datos fundamentales (...) podrá complementarse con la modificación de hechos probados que se formulará en el motivo siguiente, limitándose a transcribir el contenido del segundo párrafo del art. 215.b) de la LRJS , pero sin formular solicitud concreta alguna al respecto, salvo la de insistir en que este Tribunal debe ... resolver el debate de fondo sin devolución de las actuaciones a la Sala que dictó la sentencia impugnada.

  2. Este primer motivo debe ser desestimado, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en primer lugar, porque ni siquiera solicita la nulidad de la resolución que combate y admite incluso, lógicamente, que el remedio de lo que el propio recurrente denomina "incorrecta técnica procesal" se lo brinda el art. 207.d) de la propia LRJS ; además, aunque fuera cierto que determinados datos recogidos en el relato judicial, por dar cuenta de meros trámites procesal instados por alguna de las partes, estuvieran erróneamente ubicados en la relación de hechos probados, ese hipotético defecto carecería de relevancia alguna porque lo único que indicaría es que tales trámites, desprovistos de cualquier otra significación, se habrían cumplimentado; pero lo que en realidad pretende el motivo, como también aduce el Ministerio Fiscal, es que esta Sala no tome en consideración determinadas circunstancias fácticas que, al margen de que, en un principio, pudieran haber constituido simples manifestaciones de parte, pasaron luego a integrar el pleno convencimiento del tribunal sentenciador, como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio o por entenderlas conformes; es decir, lo que el motivo pretende no es sino desvirtuar o desactivar circunstancias relevantes del relato fáctico de instancia, olvidando que corresponde a ese Tribunal la valoración de la prueba, sin perjuicio de que, si éste hubiera incurrido en cualquier equivocación al respecto, el cauce para remediarlo es el que el propio recurrente utiliza, como de inmediato veremos, en el siguiente motivo.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, amparado ahora en el art. 207.d) LRJS , propugna la revisión de los hechos probados décimotercero y décimoséptimo, en los términos que enseguida analizaremos. Además, bajo esa misma cobertura procesal, y con remisión a lo que ya dijo en el primer motivo, la recurrente solicita, sin ninguna otra argumentación complementaria y sin señalar siquiera documento alguno que demuestre la más mínima equivocación del órgano de instancia, la supresión íntegra de los hechos probados séptimo, octavo y décimocuarto.

  1. La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de análogo contenido al articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener (entre otra muchas, SSTS 12-3-2002, R. 379/01 , 11-10-2007, R. 22/07 , o 20-3-2013, R. 81/12 ) que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Pues bien, empezando por el final, es evidente que la última de las rectificaciones propuestas, es decir, las que propugnan la íntegra supresión de los ordinales séptimo, octavo y décimocuarto, ha de ser rechazada de plano porque incumple de forma notoria los precitados requisitos, por cuánto no se cita documento alguno que revele el error de la sentencia, siendo de recordar que la prueba testifical no es útil a estos fines.

  3. Se pretende la revisión del ordinal décimotercero de los hechos declarados probados, para que al relato impugnado se le adicione, resumidamente, que la inspección de trabajo informó que la actuación de la empresa no constituía infracción alguna de la LISOS.

    No puede accederse a la modificación interesada porque, aunque es cierto que ello se dictaminó por la inspección, en el relato de hechos probados sólo pueden figurar datos objetivos y no valoraciones, calificaciones u otros juicios de valor que con independencia de su alta cualificación puedan hacer los inspectores de trabajo, cuyas valoraciones y calificaciones jurídicas de los hechos no vinculan a los Juzgados y Tribunales a quienes corresponde la misión de juzgar.

  4. Se interesa, finalmente, la modificación del ordinal décimoséptimo del relato de hechos probados, para que se le adicione: que en el año 2012 la cuenta de pérdidas y ganancias reflejaba un resultado negativo provisional de 33.386 euros, pérdidas que, finalmente fueron de 47.891 euros. También, pretende que se adicionen las bases de liquidación del IVA de 2012 y que se diga que el único cliente Rotoencuadernación era Printerman.

    No puede accederse a las modificaciones interesadas por su intrascendencia para el sentido del fallo, por cuanto, ya en el ordinal décimo sexto se reflejan las bases del IVA del año 2012, aparte que, precisamente, el IVA pagado muestra la existencia de actividad y las pérdidas de un año no son significativas, amén que, al tratarse de un grupo de empresas, como dice la sentencia recurrida, las pérdidas se deben valorar en el conjunto del grupo, resultando que Printerman no tiene pérdidas y es el único cliente de Rotoencuadernación (hecho pacífico entre las partes) que tiene la misma actividad y la desarrolla en las mismas dependencias que la otra, como con más detalle se verá después.

CUARTO

El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 17 y 124 de la L.J .S. por entender la recurrente que la C.G.T. no estaba legitimada activamente para promover el presente proceso de despido colectivo, por cuanto "en la empresa PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. no tiene implantación suficiente en los términos exigidos", sic, por los artículos cuya infracción se alega.

El motivo no puede prosperar porque la recurrente olvida que en el presente proceso se impugna el despido colectivo acordado por la empresa Rotoencuadernación y logistica S.L. el 11 de febrero de 2013 y no el acordado en fechas próximas por Printerman, entidad que es demandada por entender la actora que es responsable solidaria por formar parte del mismo grupo de empresas que Rotoencuadernación, grupo que se considera "patológico a efectos laborales". Por tanto, como el recurso no pone en duda "la implantación suficiente" de C.G.T. en la empresa Rotoencuadernación procede la desestimación del motivo examinado, máxime a la vista del contenido del hecho probado cuarto, donde consta que a la empresa se le comunicó la composición de la comisión negociadora así como que se concedió representación para intervenir en la negociación en el periodo de consultas "a la sección sindical de C.G.T., sindicato con implantación en la empresa", en la persona de su delegado sindical... que como representante legal... asumía la representación de los trabajadores para la negociación de un acuerdo. Este hecho probado no ha sido impugnado por la recurrente, quien tampoco ha controvertido la participación de la CGT en la mesa negociadora con lo que ahora no puede desconocer la legitimación de quien aceptó en la mesa negociadora como sindicato con implantación en la empresa. Finalmente, como ha informado el Ministerio Fiscal, esta Sala no puede desconocer que en el proceso seguido por los despidos colectivos acordados en Printerman ha recaído sentencia del T.S.J. de Madrid de 13 de junio de 2013 en la que se ha estimado que el sindicato demandante también tenía implantación suficiente en Printerman, resolución que ha sido confirmada por esta Sala en la sentencia dictada en el R.O. 255/2013 .

QUINTO

1. El cuarto motivo del recurso, amparado como el anterior en el art. 207.e) de la LRJS , trata de combatir las conclusiones de la sentencia de instancia respecto al incumplimiento empresarial de los requisitos formales del despido colectivo, denunciando, respectivamente, la infracción de los arts. 3 y 4 del Reglamento aprobado por RD 1483/2012 , porque entiende, en esencia, que cumplimentó adecuadamente la exigencias relacionadas con los criterios de selección de los afectados sin que las deficiencias advertidas al respecto incidieran en la efectividad del período de consultas (4º motivo), y la vulneración del art. 51 del ET , al valorar la resolución impugnada, según se dice literalmente, "de un modo sesgado y parcial los datos económicos aportados en la tramitación del expediente de regulación de empleo, por no decir que fija su atención en datos que ni siquiera son preceptivos a los efectos del ERE que da origen al presente procedimiento".

  1. Sin perjuicio de lo que diremos en el siguiente fundamento jurídico en relación al problema del grupo de empresas que plantea el quinto motivo del recurso, razones de orden lógico y sistemático nos obligan a analizar ahora el séptimo y último de los motivos de casación porque, como enseguida podremos comprobar, resultaría innecesario el análisis de los motivos cuarto y sexto si el séptimo fuera desestimado.

  2. El séptimo motivo de casación, amparado igualmente en el art. 207.e) LRJS , denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del art. 28.2 de la Constitución y del art. 4.1.e) ET , en relación con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 22 de noviembre de 2000 (R. 1368/00 ), postulando, en definitiva, su revocación por entender que la conducta empresarial no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  3. El motivo séptimo también debe ser desestimado porque la medida extintiva acordada por la empresa, tal como concluye con acierto la sentencia recurrida, sólo es la reacción represiva al ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte de la totalidad de la plantilla.

    En efecto, la propia sentencia de esta Sala que la recurrente invoca, aunque tratara el problema desde otra perspectiva (no en balde se analizaba una pretensión meramente declarativa que fundamentalmente perseguía el reconocimiento de la ilegalidad de una huelga tachada de abusiva por la patronal demandante), ya estableció, siguiendo doctrina constitucional al respecto, que: " en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese " (FJ 4º.2 STS 22-11-2000, R. 1368/2000 ).

    Pues bien, es precisamente en ese mismo sentido en el que la sentencia impugnada, valorando la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el despido de la totalidad de la plantilla, cuyos trámites se iniciaron el 21 de enero de 2013 y finalizaron con el efectivo despido comunicado el 11 de febrero siguiente, se produjo como reacción represiva a la huelga, preavisada el 27 de diciembre de 2012 e iniciada el día 2 de enero siguiente, es decir, el día inmediatamente anterior a la comunicación extintiva.

    La Sala, además, tiene en cuenta que, según puede desprenderse de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo (h. p. 19º), la empresa no había abonado a los trabajadores los salarios establecidos en el convenio de aplicación y, conforme a la denuncia formulada por éstos, tampoco se les había compensado las horas extraordinarias realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

    Es en ese contexto en el que, como se deduce de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el día 30 de noviembre de 2012, se convocó una primera huelga indefinida, que tenía por objeto, entre otros, lograr el abono de lo adeudado, habiendo ofertando la empresa el día 12 de diciembre un calendario de pagos con la finalidad de lograr su desconvocatoria, tal como, presumiblemente, así sucedió, pese a que no consta el cumplimiento de la oferta empresarial.

    El día 27 de diciembre de 2012, los trabajadores preavisaron de la celebración de una nueva huelga indefinida que daría comienzo el 2 de enero siguiente, es decir, antes de que trascurrieran los 5 días establecidos al efecto por el art. 3.3 del RD-L 17/1977, e iniciada dicha huelga, la empresa notifico el inicio del despido colectivo el día 21 de enero de 2013, acordando simultáneamente dejar sin efecto el ERTE consensuado el mes anterior.

  4. Con tales antecedentes, la Sala de instancia, en decisión que no debemos sino confirmar, no sólo advierte un nexo causal entre el comportamiento antijurídico del empresario y el resultado prohibido por el ordenamiento en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de huelga, lo que, según razona, "bastaría para apreciar la lesión del derecho fundamental (...) aun cuando no concurriera intencionalidad lesiva", sino que incluso entiende claramente acreditada, mediante la prueba practicada, la intención voluntaria y consciente del empleador de vulnerar ese derecho fundamental, cual evidencian los hechos e indicios existentes de esa intencionalidad que la empresa no ha desvirtuado. En efecto, la proximidad temporal de los acontecimientos, la forma, circunstancias y detalles de lo ocurrido, la contradicción que se evidencia entre la primera decisión de acudir a un ERTE para, tras las convocatorias de huelgas, decidir cerrar sus empresas, liquidar y extinguir los contratos de la totalidad de la plantilla no solo de Printerman sino también de Rotoencuadernación (lo que es muestra innegable de lo innecesario del despido colectivo), el incumplimiento de los requisitos de forma, la ausencia de prueba de las causas alegadas, la desproporción existente entre los resultados contables y la decisión extrema de liquidar las mercantiles, y, en fin, cuantas circunstancias se describen en los hechos probados, ponen de manifiesto que el despido colectivo es la respuesta (represalia) que el empresario decide dar a la convocatoria de huelga que los trabajadores democráticamente adoptan como medida colectiva de presión en defensa de sus condiciones y derechos".

    Acreditado, pues, que la medida extintiva no constituye más que la respuesta a la declaración de huelga, tal como esta Sala tiene declarado en asunto análogo (STS 18-7-2014, R. 11/2013 : " ...desprovista de otro fin conocido que el de sancionar el ejercicio por la parte actora de su derecho fundamental de huelga, vaciándole de su contenido esencial como medio de presión constitucionalmente garantizado... " [FJ 9º.8] "... " con la decisión colectiva ahora impugnada [la empresa efectuó] una medida de retorsión lesiva del derecho de huelga efectuándola sin real lapso de tiempo intermedio, al día siguiente del comienzo de la huelga declarada " [FJ 9º.9]), incluso con más claridad en este caso porque, a diferencia de lo que allí sucedía, la reacción empresarial aquí no permite siquiera discriminar a ningún trabajador por su pertenencia a un sindicato concreto, puesto que, desde el principio, se despide a la totalidad de la plantilla, afiliados o no, por el simple hecho de participar en la huelga, y, procede desestimar el séptimo y último motivo de casación sin necesidad de examinar los motivos cuarto y sexto, cuya desestimación esta implícita en el rechazo de este.

SEXTO

El quinto motivo del recurso se dedica a combatir la existencia de un grupo patológico de empresas en sentido laboral. Alega la infracción de la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sus sentencias de 3 de noviembre de 2005 y 22 de octubre de 2012 , al entender que no existe ese grupo de empresas anómalo que afirma la sentencia recurrida, por cuánto, la actividad de las tres empresas es diferente y no ha existido confusión de plantillas, siendo JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. una sociedad patrimonial, sin actividad comercial y sin personal a su servicio, que se limita a la tenencia de bienes.

Para resolver esta cuestión conviene recordar la doctrina de la Sala sobre el particular que es resumida por nuestra sentencia de 20-3-2013 (R. 81/2012 ) diciendo: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos : 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).". ".

"Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.".

El inalterado relato de hechos probados, completado con las afirmaciones de hecho que sobre esta cuestión se vierten en la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado, obliga a desestimar el recurso a la vista de la doctrina reseñada. En efecto, las tres mercantiles tienen su sede en el mismo inmueble del que es titular JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. que se lo tiene alquilado a las otras, resultando que la supuesta sociedad patrimonial no es tal porque su objeto social no es la mera tenencia de bienes, pues, según los hechos probados, aparte de a la compraventa de inmuebles, se extiende al comercio nacional e internacional de todo de materias primas y productos propios para la impresión gráfica y literaria de forma directa, a través de terceros e intermediando, igualmente, en ese tipo de operaciones. Además, las tres mercantiles tienen el mismo Administrador único (ahora liquidador) que dirige su actividad que se desarrolla en el mismo inmueble siendo el objeto social de Rotoencuadernación y Printerman prácticamente el mismo, lo que les permite utilizar las mismas máquinas, utilizar para el mantenimiento y la administración al mismo personal y utilizar el personal de una en auxilio del de la otra y viceversa cuando es necesario ese apoyo, siendo de destacar, finalmente, que el único cliente de Rotoencuadernación es Printerman que le hace los encargos que considera conveniente. Existe, pues, una única dirección y un funcionamiento unitario de las tres mercantiles (una compra las materias primas o intermedia estaba bien su compra y las otras dos llevan a cabo el proceso de producción), funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente prestación de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del grupo. Estamos, por tanto, ante un "grupo de empresas patológico", lo que genera la responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente, al no estar diferenciadas. Por todo ello procede desestimar el motivo examinado.

SÉPTIMO

De conformidad con todo cuanto se deja expuesto, procede, como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso en su integridad y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia impugnada; con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Josefa García Lorente, en nombre y representación de ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.,todas ellas EN LIQUIDACIÓN y de DON Cipriano , que actúa como LIQUIDADOR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2013, en actuaciones nº 36/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA EMPRESA ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. contra ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA S.A. y JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.,y DON Cipriano (Liquidador de las empresas demandadas).Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...resulten objetivamente injustificadas” 10 .- SSTS 1ª 1229/2004 de 29 diciembre , 974/2007 , de 21 de septiembre-, etc. 11 .- Así, la STS 24.02.2015 –Rec.165/2014-: “el fraude de ley aparece definido en el art. 6.4 Código Civil como el acto realizado al amparo del texto de una norma que pers......

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