STS, 23 de Marzo de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso1179/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1179/2014, interpuesto por doña Carmen , representada por la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, contra la sentencia nº 343, dictada el 20 de febrero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 929/2010 , por el que se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de médico de familia del Servicio de Salud de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1179/2014, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 929/2010 y ejercitado por DOÑA María Teresa contra la desestimación de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 22 de diciembre de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de médicos de familia del Servicio de Salud de Castilla y León convocado por Orden SAN/1658/2009 , por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición; debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, debiendo dicho órgano dictar una nueva resolución con la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas aplicando a tal efecto la calificación de la fase de oposición en la forma indicada en los fundamentos de Derecho de esta sentencia y según la escala segunda recogida en el fundamentos de Derecho tercero.

No se hace imposición respecto a las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y doña Carmen , que la Sala de Valladolid tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de mayo de 2014, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que dicte sentencia con estimación del mismo.

Por su parte, la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, en representación de doña Carmen , interpuso el suyo por escrito registrado el 7 de mayo de 2014 en el que pidió que, previa su tramitación,

"el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, procediéndose a: (a) retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) dictó sentencia, para que haga uso de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (b) en todo caso desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Teresa , todo ello con expresa imposición de las costas".

CUARTO

Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, recibidas, no habiéndose personado la parte recurrida, emplazada en forma, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2014 se convalidó lo anteriormente actuado y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En virtud de lo interesado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito presentado el 8 de septiembre de 2014, y oídas las partes, por decreto de 2 de octubre de 2014 el secretario de la Sección acordó:

"Declarar Desistido del presente procedimiento a la recurrente CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, continuando el mismo respecto de la otra parte recurrente Dña. Carmen , quedando las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda. Sin imposición expresa de costas".

SEXTO

Mediante providencia de 22 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acogió en parte las pretensiones de doña María Teresa , aspirante al ingreso en la condición de personal estatutario fijo en plazas de médico de familia del Servicio de Salud de Castilla y León.

La Sra. María Teresa participó en las pruebas selectivas convocadas por la Orden SAN/1658/2009, de 28 de julio , las cuales comprendían una fase de oposición y otra de concurso. En la de oposición los aspirantes debían responder a 90 preguntas eligiendo una de las cuatro respuestas que se les ofrecían. Las bases preveían una penalización por los errores cometidos y exigían para superar el ejercicio tener un número de aciertos neto, es decir descontados los errores, equivalente o superior al mínimo fijado por el tribunal calificador que en ningún caso podría estar por debajo del 50% de las preguntas una vez descontadas las negativas. El resultado obtenido por quienes superasen esa barrera se debía calificar de 0 a 10 puntos, siendo necesarios 5 para aprobar la fase de oposición.

El tribunal calificador fijó el mínimo en 81 aciertos netos y decidió valorar con cinco puntos a quienes los tuvieran y distribuir los cinco puntos restantes proporcionalmente en función de los aciertos de más que se tuvieran hasta el máximo de 90.

La Sra. María Teresa impugnó la resolución que hizo pública la relación de quienes superaron la fase de oposición y recurrió contra la desestimación por silencio de sus recursos de alzada. Sostuvo en su demanda (i) que la respuesta correcta a una de las preguntas --la nº 14-- no era la considerada acertada por el tribunal calificador por lo que debía atenderse a la que ella decía o anularse la pregunta y sustituirse por una de reserva; (ii) que la forma en que se había fijado la nota de corte y puntuado de 0 a 10 el ejercicio no se ajustaba a criterios racionales y que la adecuada aplicación de las bases exigía que se situara el mínimo en 45 aciertos, calificándose con cinco puntos al candidato con menor número de ellos que lo superara, asignándose diez puntos al que obtuviera mayor número de aciertos netos y atribuyendo a los restantes que superasen el mínimo la puntuación resultante de una distribución lineal entre ambos extremos; (iii) asimismo, consideraba que este proceder incurría en desviación de poder.

La sentencia rechazó las alegaciones de la Sra. María Teresa sobre la pregunta nº 14 y no apreció desviación de poder. Tampoco, aceptó las relativas a la decisión del tribunal calificador de atribuir a la nota de corte un valor superior al 50% de las preguntas ni las correspondientes al establecimiento de ese mínimo con posterioridad a la realización del ejercicio pues las bases autorizaban lo uno y lo otro en el bien entendido de que esto último debía hacerse antes de identificar a los aspirantes. En cambio, acogió las razones relativas a la calificación del ejercicio. Se apoyó para ello en otra sentencia anterior de la Sala de Valladolid, la dictada el 25 de septiembre de 2013 en el recurso 1140/2010, en la que examinó una cuestión similar a la aquí planteada. En aquella ocasión, las preguntas eran también 90, la valoración era de 0 a 10 puntos y el tribunal calificador situó el mínimo en 81 aciertos netos. Esa sentencia entendió que asignar cinco puntos a 81 aciertos y atribuir los cinco puntos restantes en función de sólo nueve aciertos suponía degradar, sin que las bases lo autorizaran, la importancia relativa de los conocimientos en la fase de oposición. Por eso, consideraba más correcto que, con independencia del mínimo que estableciera el tribunal calificador, a los que lo superasen, se les dieran cinco puntos por los primeros 45 aciertos netos y se distribuyeran los cinco puntos restantes hasta diez en función de los aciertos netos adicionales de cada aspirante según una escala que va repartiendo 0,37 puntos por cada 0,33 aciertos.

Explicaba aquella sentencia de la Sala de Valladolid en los fundamentos que reproduce la que nos ocupa que la diferencia entre este último criterio y el seguido estriba en que en el del tribunal calificador, un aprobado con 81 aciertos netos, recibe 5 puntos, mientras que en el considerado más adecuado, recibiría 9. Esos cuatro puntos de diferencia, subrayaba, equivalían en puntuación, por ejemplo, a 200 meses de experiencia profesional como médico de familia en el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, destacaba que con el criterio defendido por la sentencia, no se altera el orden de la fase de oposición ni se afecta al aprobado, situado en los 81 aciertos, pero sí al orden del proceso selectivo porque supone valorar más la oposición.

De ahí que la Sala de Valladolid juzgase que la decisión del tribunal calificador, además de no prevista en las bases, no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, por eso, las alteró sustancialmente por modificar el peso relativo de las fases de oposición y de concurso a favor de esta última. En consecuencia, falló anulando la resolución del tribunal calificador de 22 de diciembre de 2009 que aprobó la relación de quienes aprobaron la fase de oposición y su confirmación por silencio y le ordenó que dictara una nueva resolución con la lista de quienes superaron las pruebas selectivas aplicando para calificar la fase de oposición la escala que recoge.

SEGUNDO

De los dos recursos de casación interpuestos en su día contra esta sentencia solamente pende el de doña Carmen pues la Comunidad de Castilla y León desistió del suyo tal como hemos indicado en los antecedentes.

De los tres motivos que la Sra. Carmen ha hecho valer, los dos primeros se acogen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el tercero a su apartado d). Consisten en lo que sintéticamente señalamos a continuación.

(1º) Entiende la recurrente que la sentencia infringe el artículo 33.2 de la Ley reguladora porque debió ser aplicado y no lo fue. A su parecer, la Sala de Valladolid ha acogido el recurso de la Sra. María Teresa por razones distintas a las que hizo valer la demanda. No fueron las alegaciones de ésta las que han llevado al fallo sino el criterio seguido por la Sala en el recurso nº 1140/2010. De ahí que, nos dice la Sra. Carmen , hubiera debido someter la cuestión a las partes haciendo uso de la facultad que le confiere el precepto ahora invocado.

(2º) En todo caso, la actora en casación considera incongruente por exceso a la sentencia y le reprocha el quebrantamiento de los artículos 24.1 de la Constitución y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque concede algo que no se solicitó. La demanda, nos recuerda, pedía que se dijera que la nota de corte debía situarse en el candidato con menor puntuación de entre los que superasen los 45 aciertos netos y que le correspondían cinco puntos y diez al aspirante con mayor número de aciertos, mientras que a los restantes aspirantes que hubiesen superado el límite se les asignarían los puntos resultantes de una distribución lineal. En cambio, la sentencia no acepta esa nota de corte y considera válida una que sea superior al 50% de los aciertos netos.

(3º) Por último, sostiene la Sra. Carmen que la sentencia vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución en relación con las bases de la convocatoria porque al comprender todas las notas de la fase de oposición entre el 9 y 10 la desnaturaliza y prima, a la postre, los méritos. Y todo ello lo hace la sentencia sin especificar qué base de la convocatoria ha sido infringida. Es más, subraya, las bases, que fueron consentidas, no implican arbitrariedad alguna y fuero aplicadas correctamente por el tribunal calificador.

TERCERO

Procedemos seguidamente a examinar y resolver estos motivos de casación dado que, tal como también se ha indicado en los antecedentes, la parte de recurrida no se ha personado.

(1º) La Sala de Valladolid no estaba obligada a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción . No lo estaba porque la demanda planteaba claramente los efectos contrarios al principio de proporcionalidad a que conducía la aplicación que hizo el tribunal calificador de las bases de la convocatoria por incrementar el valor de cada pregunta y afectar así al peso de la fase de oposición en el conjunto de las pruebas selectivas. Daba, incluso, el ejemplo de que cada pregunta podía valer hasta tres veces lo que el grado de doctor o casi lo mismo que cinco años de experiencia profesional en la categoría. De ahí que en este aspecto, la sentencia se mueva dentro del espacio en que la Sra. María Teresa había situado este aspecto de la controversia y acogió sus argumentos de que situando la nota de corte en 81 aciertos netos y atribuyendo por ellos cinco puntos se produce un desequilibrio o falta de proporcionalidad entre la oposición y el concurso en un contexto en el que según las bases la puntuación total en cuya razón se decide el proceso selectivo era la suma de la lograda en las dos fases.

(2º) Tampoco incurre la sentencia en incongruencia por exceso. Es verdad que no concede lo que pedía la demanda pero no da algo cualitativamente distinto ni más de lo que reclamaba la recurrente sino menos. Y, como hemos visto, acepta su argumento de la inadecuada ponderación o desequilibrio en el peso dado a cada acierto. La Sala de Valladolid resuelve, pues, dentro de las pretensiones de las partes y no se excede de lo que se le pidió.

(3º) Es en la aplicación de pautas carentes de la debida racionalidad o medida y en el resultado carente de equilibrio en la valoración de las preguntas a que condujo el método seguido por el tribunal calificador donde está la infracción que aprecia la sentencia. Infracción que, aunque no lo diga expresamente, es claro que repercute en el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y atendiendo a los principios de mérito y capacidad que fijan los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , preceptos cuya relevancia en el caso reconoce la propia recurrente al invocarlos en este último motivo. Las bases no determinaban de qué manera debía atribuirse la puntuación de 0 a 10 ni la relación que esa operación debía tener con la llamada nota de corte. El tribunal calificador, lo dice bien la sentencia, no tenía prescrito en ellas el modo de hacerlo. Naturalmente, esto no significa que pudiera hacer cualquier cosa y, desde luego, no podía establecer un mecanismo que llevase a las consecuencias desproporcionadas advertidas, a partir del razonamiento de la demanda, en el sistema que se siguió en este caso. Por otra parte, la sentencia no lleva a concentrar la suerte de la oposición en un solo punto, pues conduce a atribuir cinco a los cuarenta y cinco aciertos y a seguir aumentándolos en función de su número adicional aunque sólo valga el cómputo para quienes superen el mínimo fijado por el tribunal calificador, en este caso los 81 aciertos..

Así, pues, también este tercer motivo, vistos los términos en los que está planteado, ha de ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y habida cuenta de que no se ha personado ninguna parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1179/2014, interpuesto por doña Carmen contra la sentencia nº 343, dictada el 20 de febrero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 929/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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