STS, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso3035/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3035/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Ángeles Almansa Sanz, en representación de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 14/2009 , formulado contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de 21 de noviembre de 2008, por la que se acordaba paralizar con carácter inmediato provisional y cautelar las obras de construcción de la estación de servicio que está llevando a cabo Layar Oil S.L.; contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de dicho Ingeniero Jefe de 28 de octubre de 2008, por la que se deniega la autorización para instalar una estación de servicio con centro de lavado en una parcela situada en la zona de afección de la autovía A-70 a la altura del P.K. 9,650 margen derecha, y que linda con el ramal de incorporación de la autovía desde Villafranqueza; contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2009, por la que se acuerda impedir definitivamente los usos no autorizados de las instalaciones de la Estación de Servicio promovida por Layar Oil y BP Oil España y construida sin la autorización del Ministerio de Fomento, y contra la resolución del Ministerio de Fomento de 15 de abril de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 14/2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BP Oil España S.A.U. contra:

1º. Resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2.008 por la que se acordaba: a) Paralizar con carácter inmediato provisional y cautelar las obras de construcción de la estación de servicio que está llevando a cabo Layar Oil S.L. con domicilio en Villafranqueza/Alicante como trámite previo a la resolución definitiva prevenida en el artículo 98 del mencionado Reglamento; y b) Conceder audiencia al denunciado para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la presente resolución, formule las alegaciones que considere convenientes a su derecho pudiendo aportar cuanto documentación estime de interés para su defensa; y

2º. Resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de fecha 19 de diciembre de 2.008 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la mercantil Layar Oil S.L. contra Resolución de dicho Ingeniero Jefe de fecha 28 de octubre de 2.008 por la que se deniega la autorización para instalar una estación de servicio con centro de lavado en una parcela situada en la zona de afección de la autovía A-70 a la altura del P.K. 9,650 margen derecha, y que linda con el ramal de incorporación de la autovía desde Villafranqueza (expediente 384A/08.1); y

3º. Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2.009 por la que se acuerda impedir definitivamente los usos no autorizados de las instalaciones de la Estación de Servicio promovida por Layar Oil y BP Oil España y construida sin la autorización del Ministerio de Fomento y Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 15 de abril de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la referida Resolución; y

2) No efectuar expresa imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de septiembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito junto con las copias que lo acompañan, me tenga por comparecido en la representación que ostento, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario n 14/2009, sirviéndose admitirlo y, en su día, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia en la que:

1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación.

2. Case y anule la Sentencia aquí recurrida por ser contraria a Derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar,

3. Dicte Resolución de conformidad con la petición contenida en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de:

Se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 12 de noviembre de 2008 por la que se acordó la paralización, con carácter inmediato, provisional y cautelar de las obras de construcción de la Estación de Servicio de VillafranquezalAlicante y, de la Resolución de 15 de diciembre de 2008 en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Layar Oil S.L. y confirmaba la Resolución de 28 de octubre de 2008 por la que se denegaba la autorización para instalar una estación de servicio con centro de lavado en una parcela situada a la altura del P.K. 9,650 de la A-70, margen derecha, que linda con el ramal de incorporación a la autovía A-70, enlace de Villafranqueza.

Se reconozca a mi representada, BP OIL ESPAÑA S.A.U., la legalidad de las obras acometidas para la construcción de la mencionada Estación de Servicio así como su derecho a la puesta en funcionamiento del establecimiento y apertura al público.

Se declare la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, de conformidad con las bases que figuran en el fundamento jurídico VI.

Se condene en costas a la demandada.

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CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 1 de febrero de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

admita este escrito y su copia, tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamiento legales.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de 21 de noviembre de 2008, por la que se acordaba paralizar con carácter inmediato provisional y cautelar las obras de construcción de la estación de servicio que está llevando a cabo Layar Oil S.L.; contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de dicho Ingeniero Jefe de fecha 28 de octubre de 2008, por la que se deniega la autorización para instalar una estación de servicio con centro de lavado en una parcela situada en la zona de afección de la autovía A-70 a la altura del P.K. 9,650 margen derecha, y que linda con el ramal de incorporación de la autovía desde Villafranqueza; contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2009, por la que se acuerda impedir definitivamente los usos no autorizados de las instalaciones de la Estación de Servicio promovida por Layar Oil y BP Oil España y construida sin la autorización del Ministerio de Fomento, y contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 15 de abril de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El presente recurso jurisdiccional se interpone contra todas las citadas resoluciones; y las pretensiones que la actora deduce respecto de las mismas en la demanda se sustentan en los siguientes motivos:

1º. Que en ningún momento las obras de construcción de la Estación de Servicio han invadido la zona de dominio público de la carretera ya que en ésta - al tratarse de una carretera convencional conforme a lo que establece el artículo 7 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre - la franja de terreno a cada lado de la vía, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación que el artículo 21.1 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras considera terreno de dominio público es, conforme a dicha norma, de tres metros; y así, añade, consta acreditado a través del Informe Pericial emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Javier Segura Bono aportado como documento número 13 del expediente.

2º. Que, si bien es cierto que los elementos que se citan en la Resolución de 28 de octubre de 2.008 se encuentran dentro de la línea límite de edificación a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras en la que, según dicho precepto, queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las instalaciones existentes, dicha limitación no resulta aplicable a la obra de que se trata al tratarse el tramo de carretera al que recae la Estación de Servicio de un tramo urbano - en el sentido que a dicha expresión da el artículo 37 de la Ley de Carreteras ("Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico ...") - siendo de aplicación lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Carreteras y en el artículo 125 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre, de cuyas normas se desprende: 1º. Que no rigen las limitaciones impuestas por el citado artículo 25.1 de la Ley de Carreteras ; y 2º. Que, en todo caso, la competencia para conceder las oportunas licencias y autorizaciones corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos.

[...] El Abogado del Estado se opone a lo alegado por la parte demandante aduciendo, en síntesis, que según consta acreditado en el expediente administrativo, si bien la parcela en que se ubican las instalaciones de la Estación de Servicio está situada en suelo clasificado como urbano no sucede lo mismo con el tramo de ramal de la Autovía A-70 que linda con la parcela ya que por Resolución del 5 de junio de 2.001 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte se aprobaron definitivamente las Submodificaciones números 3, 4, 5 y 7 de la Modificación nº 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante; que la Submodificación número 4 corresponde a "Creación de rotonda en el acceso a la autopista A-7 en Villafranqueza. Se amplia la superficie de suelo de infraestructura viaria para la creación de una rotonda que posibilite los giros y el acceso a Alicante V comunicar el Camino de las Parras. Afecta a una carretera del Estado de la que es titular el Ministerio de Fomento"; que la delimitación del suelo urbano en esta zona viene reflejada en el plano de señalamiento de alineaciones que el Departamento Técnico de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Alicante facilitó a Layar Oil S.L. en octubre de 2.008 y que dicha mercantil presentó junto con la solicitud de autorización de obras el día 23 de octubre de 2.008 y que en dicho plano se puede comprobar que, con arreglo a la Modificación Puntual número 15 del PGOU el tramo de ramal colindante con la parcela queda fuera de la delimitación de suelo urbano. Y de todo ello concluye que, al no estar situada la carretera en suelo clasificado como urbano y no contemplar el PGOU de Alicante la línea límite de edificación respecto de la autovía y el ramal resulta aplicable la alineación prevista en el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras , cuya inobservancia determinó que se dictasen las Resoluciones impugnadas. A lo que añade que produce, en lo que afecta al otorgamiento de autorizaciones una concurrencia de competencias entre la Administración Local y Estatal, que determina que la licencia concedida por el Ayuntamiento no puede estimarse suficiente para realizar la obra amparada por la misma siendo preciso recabar del Ministerio de Fomento la oportuna autorización que, por lo que se expone en la Resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Alicante de fecha 28 de octubre de 2.008, fue denegada.

[...] El examen de las Resoluciones impugnadas evidencia que lo acordado en las mismas en ningún caso se fundamentó en que las obras de construcción de la Estación de Servicio invadían la zona que el artículo 21.1 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras considera terreno de dominio público. Ello determina que deba reputarse infundado el primero de los motivos en que la parte actora sustenta el recurso y ciñe la cuestión litigiosa al segundo de los motivos en que la parte actora basa sus pretensiones que, tal como lo plantean las partes, supone resolver acerca de dos cuestiones: 1ª. Si en el caso de carreteras que constituyen tramo urbano previsto en el artículo 37 de la Ley de Carreteras debe observarse la línea límite de edificación a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras y si, en todo caso, la competencia para autorizar obras junto a dichos tramos incumbe a los Ayuntamientos; y 2ª. Si en el presente caso nos hallamos ante el supuesto previsto en el referido artículo 37.

[...] El artículo 25 de la Ley de Carreteras establece en su Apartado Primero que "a ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultasen imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general"; y en su Apartado 2 añade que "con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permitan el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca". Además el artículo 23.2 establece que "para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el art. 38".

Por su parte el Capítulo IV de la Ley se refiere a las "travesías y redes arteriales", debiendo destacarse a los efectos de resolver la cuestión planteada en el proceso los siguientes preceptos:

1) Artículo 36: "Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta ley en lo que resulten aplicables";

2) Artículo 37.2: "Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes"; y

3) Artículo 39.2: "En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carreteras indicados en el número anterior (tramos urbanos) excluidas las travesías, las autorizaciones de uso y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquéllos recabar, con carácter previo, informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo".

[...] De lo establecido en los citados preceptos cabe extraer las siguientes conclusiones:

1º. Que la línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista.

2º. Que el Ministerio de Obras Públicas (hoy Fomento) puede fijar la línea de edificación a una distancia inferior en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas siempre que lo permitan el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3º. Que en las zonas de servidumbre y afección la competencia para autorizar usos, obras o instalaciones corresponde al Ministerio de Fomento, salvo que se trate de tramos urbanos en cuyo caso el otorgamiento de dichas autorizaciones es competencia de los Ayuntamientos.

4º. Que, en todo caso, las autorizaciones de usos y obras concedidas por éstos últimos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 25 respecto del límite de edificación lo que supone que deben respetar los de 50 y 25 metros previstos en dicho precepto salvo que, en la forma prevista, en su Apartado 2 se ha fijado la línea de edificación a una distancia inferior.

Debiendo además concluirse que, por lo que afecta al caso enjuiciado, de estimarse que la zona de afección correspondía a un tramo de carretera que constituía tramo urbano, la competencia para otorgar la autorización correspondería al Ayuntamiento de Alicante que - al no constar que respecto del mismo se hubiera procedido en la forma prevista en el artículo 25.2 de la Ley de Carreteras - en principio, debía contemplar las limitaciones establecidas en el artículo 25.1 de dicha Ley , aún cuando, como afirma la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.001 y admite el Abogado del Estado resultaría admisible en base al planeamiento urbanístico vigente la autorización de la obra aún estando situada a una distancia inferior a la prevista en dicho artículo.

[...] Dicho la anterior - que supone admitir, para el caso de tratarse el tramo de carretera contemplado de un tramo urbano, la validez de la autorización concedida por el Ayuntamiento que, por otro lado, no ha sido impugnada por la Administración demandada - la cuestión a resolver es la discutida por las partes acerca de si el tramo de carretera de que se trata es tramo urbano en el sentido que a tal expresión da el artículo 37 de la Ley de Carreteras ; en cuyo caso resultarían carentes de justificación las resoluciones impugnadas debiendo, con estimación del recurso, procederse a su anulación.

[...] El artículo 37.2 de la Ley de Carreteras establece que "se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico". De lo expuesto en dicha norma se desprende que lo determinante para calificar un tramo de carretera como "tramo urbano" es que el propio suelo por el que discurre la carretera esté clasificado como urbano sin que baste, como afirma la parte actora en su escrito de conclusiones y dada la taxativa redacción del precepto, que lo haga entre o junto a suelo clasificado como urbano. Y como se da la circunstancia - afirmada por el Abogado del Estado y adverada por lo actuado en el expediente administrativo y por la prueba practicada en autos - que con arreglo a la Submodificación número 4 de la Modificación Puntual número 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante aprobada por Resolución del 5 de junio de 2.001 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el tramo de ramal de la Autovía A-70 colindante con la parcela queda fuera de la delimitación de suelo urbano debe concluirse que la Administración del Estado era competente para dictar las Resoluciones objeto de impugnación en el proceso, cuyo fundamento era el hecho acreditado de que las obras de que se trata no respetaban las limitaciones establecidas en el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras lo que obliga a reputarlas ajustadas a Derecho .

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El recurso de casación en articula en la formulación de un único motivo, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 37.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , en relación con lo dispuesto en el artículo 39.2 del citado texto legal , en cuanto que la sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en que el tramo de carretera donde está instalada la estación de servicio de BP no se configura como tramo urbano, lo que resulta contrario a la interpretación gramatical, lógica y sistemática de dicha disposición legal, que define el concepto de « tramo urbano».

Al respecto, se aduce que la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal supremo expuesta en las sentencias de 19 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2002 y 9 de marzo de 2012 , que interpretan los artículos 25 , 33 y 39 de la Ley de Carreteras , en relación con la competencia para el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y en las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras estatales y el alcance de las limitaciones generales de la propiedad afectada de las carreteras estatales, así como la doctrina sentada en las sentencias del Alto Tribunal de 30 de abril de 1998 , 17 de enero de 2002 , y de 4 de julio de 2006 , que reconocen la valoración del suelo urbano o urbanizable, en el caso de vías interurbanas integradas en el planeamiento municipal, que forman parte de la red viaria del municipio, aunque estén calificadas de sistema general o incluso clasificada como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación ilógica o irrazonable de la noción de tramo urbano, a que alude el artículo 37.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , al sostener que, en el supuesto enjuiciado, la Administración del Estado era competente para dictar las resoluciones impugnadas, en cuanto el tramo del ramal de incorporación a la Autovía A-70, colindante con la parcela donde se pretende constituir la estación de servicio, queda fuera de la delimitación de suelo urbano, conforme a la modificación puntual número 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 5 de junio de 2001, por lo que resultan de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 25 del mencionado texto legal, puesto que no cabe realizar una interpretación hermenéutica extensiva de dicha noción de tramo urbano, y contraria a su tenor literal, aunque incurra en una cierta imprecisión jurídica al diferenciar los tramos de las carreteras estatales que discurren por suelo clasificado de suelo urbano con los tramos de las carreteras estatales que discurren entre o junto a suelos clasificados como urbanos, al no ser coherente prescindir de la caracterización unitaria de la carretera como sistema viario.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha realizado una interpretación del artículo 37.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , que establece que «se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico», que es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencias de 19 de octubre de 2001 (RC 1368/1995 ), 4 de junio de 2002 (RC 5705/1998 ), y 9 de marzo de 2012 (RC 6712/2009 ), puesto que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no cabe apreciar divergencias o contradicciones entre los pronunciamientos jurídicos objeto de contraste, en cuanto se parte de presupuestos de hecho claramente diferenciables, en razón de la calificación jurídica de urbanos de los suelos donde se emplazan las estaciones de servicio, conforme a la ordenación urbanística vigente en el término municipal, lo que resulta determinante a los efectos de delimitar la competencia de la Administración del Estado o del Ayuntamiento para autorizar las obras de edificación o construcción en la zona de dominio público o en la zona de afección de la carretera estatal.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Suprem de 15 de noviembre de 2001 (RC 1739/1995 ), que constituye la base jurídica de la invocada sentencia de 9 de marzo de 2012 (RC 6712/2009 ), hemos establecido una interpretación sistemática de los artículos 25 , 37 y 39 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , que determina que las normas sustantivas referidas a las limitaciones impuestas a las propiedades colindantes a las carreteras estatales enunciadas en el artículo 25 del referido texto legal , deben ser leídas en relación con las normas competenciales del artículo 39, partiendo de la base de las características físicas y jurídicas del tramo de carretera estatal analizado, y, concretamente, de su calificación de urbano por el correspondiente instructor del planeamiento urbanístico, según se razona en los siguientes términos:

[...] El problema surge, pues, al relacionar las normas sustantivas del artículo 25 con las normas atributivas de competencia del artículo 39, ambos de la Ley 25/1988. El Abogado del Estado no ha tomado debidamente en cuenta que el primero de ambos preceptos se refiere al régimen general sobre las limitaciones derivadas de la existencia de una línea límite de edificación en las zonas aledañas a las carreteras estatales, esto es, que se inserta en el capítulo tercero de la Ley 25/1998, sobre "uso y defensa de las carreteras". Ya hemos afirmado que el capítulo III cede en su aplicación ante el régimen específico que para los tramos urbanos de las carreteras estatales contiene el capítulo IV. Hay que aplicar, pues, prevalentemente, los preceptos singulares que regulan el régimen jurídico de los tramos de carreteras estatales cuando discurren por suelo urbano, como era el caso de autos.

Precisamente uno de aquellos preceptos, el artículo 39, en el que se apoya la sentencia de instancia, se refiere al otorgamiento de autorizaciones para obras que vayan a ser realizadas en las zonas de carreteras estatales a su paso por el suelo urbano. Bien se trate de las zonas de dominio público de los tramos urbanos, bien de las zonas de servidumbre y afección de dichos tramos, bien de las zonas de protección anejas a las travesías de carreteras estatales, es precisamente esta norma la que señala a la Administración municipal como competente para autorizar las referidas obras, con o sin informe vinculante de la Administración estatal según los casos.

Si la Administración municipal es competente en estos términos -en el caso de autos no se ha aducido como motivo de casación la infracción del mencionado artículo 39 de la Ley 35/1988 , por lo que ha de partirse de que el acuerdo municipal respetaba dicho precepto- y si la autoridad que concede la autorización solicitada puede legitimar sobre el suelo urbano el levantamiento de determinadas obras incluso en la zona de servidumbre de las carreteras estatales (25 metros desde la arista exterior de las autopistas, autovías y vías rápidas) a fortiori podrá hacerlo en la zona comprendida dentro de la línea límite de edificación, esto es, en los 50 metros contados desde la arista exterior de aquellas vías.

Las normas sustantivas (esto es, las referentes a las limitaciones impuestas a las propiedades colindantes a las carreteras estatales) del artículo 25 deben ser leídas en relación con las normas competenciales del artículo 39 y, en la medida en que estas últimas así lo autorizan, han de interpretarse en el sentido de que los límites generales por aquéllas impuestos pueden sufrir ciertas modulaciones resultantes de la naturaleza urbana de los terrenos colindantes. Pues es lógico, y así lo recoge la Ley 25/1988, que la conversión de las carreteras estatales en travesías o en "tramos urbanos" lleve consigo determinadas consecuencias tanto en orden a la autoridad competente para otorgar este tipo de autorizaciones como en orden a los límites sustantivos (prohibiciones de obras y de usos) dentro de los cuales aquella competencia debe ejercitarse.

[...] A partir de estas premisas, debemos subrayar que el artículo 25 de la Ley de carreteras no establece de modo absoluto la prohibición de edificar dentro de la franja de veinticinco, para las carreteras estatales ordinarias, o de cincuenta metros, en el caso de autopistas, autovías y vías rápidas, desde la arista exterior de la calzada: en concreto, cuando unas y otras discurran por zonas urbanas, la anchura de la franja puede ser reducida en atención a las determinaciones del planeamiento urbanístico correspondiente (apartado segundo de aquel precepto) .

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Por ello, consideramos que una vez que la Sala de instancia ha declarado acreditado un hecho que resulta incontrovertido, tras el examen del expediente administrativo y la valoración de las pruebas que obran en autos, relativo a que el tramo del ramal de la Autovía A-70 queda fuera de la delimit ación de suelo urbano, según el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Alicante, lo que vincula a este Tribunal de Casación, cabe deducir que resultan aplicables las limitaciones contempladas en el artículo 25.1 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras , puesto que el tramo de la carretera estatal contemplado no discurre por suelo urbano a ambos lados de la calzada, como se desprende del artículo 37.2 del referido texto legal , aunque, a éstos efectos, no sea exigible que los terrenos que ocupe la propia carretera tengan necesariamente la calificación de suelo urbano, tal como propugna el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 14/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 14/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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