STS, 13 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso1038/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1038/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por su Abogado, y por AUTOPISTAS AUMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 27/2009 ). Tanto AUTOPISTAS AUMAR, S.A. como la GENERALITAT VALENCIANA se han personado en las actuaciones como parte recurrida, cada una de ellas respecto del recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 27/2009 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopistas Aumar S.A, contra la resolución de 9-7-2008, de la Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana que aprueba el Proyecto básico 11-C-1948(2) Autovía de La Plana CV-lO, tramo Vilanova d'Alcolea- San Rafael del Ríos. Acto que declaramos contrario a derecho en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto, esto es, declarando la retroacción de las actuaciones para que se subsanen las deficiencias indicadas en dicho fundamento jurídico. Se desestima el recurso en los aspectos restantes. Sin costas

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En el fundamento jurídico quinto de la sentencia, al que se remite el fallo, expone las carencias y deficiencias que presenta el estudio de tráfico realizado; y declara procedente la retroacción de actuaciones a los efectos de que se subsanen tales deficiencias.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se aducían en la demanda los sintetiza el fundamento segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte demandante plantea, sintéticamente expuestas, las siguientes alegaciones:

1º) Nulidad manifiesta del Proyecto Básico impugnado por referirse a un tramo de una nueva carretera de competencia exclusiva del Estado y por llevar implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación urgente, careciendo la Generalitat de los requisitos esenciales para la adquisición de tales derechos ablatorios ( arts. 62 . l.b), e ) y f) de la Ley 30/1992 ).

2 Nulidad del Proyecto Básico, por las graves deficiencias existentes en la Declaración de Impacto Ambiental que llevarían a considerarla inexistente ( art. 62.1 .e ) y f) de la Ley 30/1992 , al haber sido emitida por órgano manifiestamente incompetente, falta de publicación en Diario Oficial y no cubrir la totalidad del tramo.

3º) Invalidez del Proyecto Básico por carecer de los elementos esenciales para cumplir su finalidad ( arts. 54 de la Ley 30/1992 ; 5 de la Ley de Carreteras ; 23 y 24 Reglamento General de Carreteras ). Vulneración de los arts. 21 de la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana y 25.1 y 28 del Reglamento de Carreteras , por carecer de un Estudio de Tráfico apto para cumplir su finalidad, un análisis de ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta el coste de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como la afección a la AP-7.

4 Anulación del Proyecto Básico correspondiente al tramo de la Pobla Tornesa Vilanova d'Alolea por Sentencia de esta Sala de 6-5-2009 (rec. 155/2007 ).

5 Falta de consideración de la incidencia de la actuación en la concesión de AUMAR y, especialmente, en el equilibrio económico-financiero de tal concesión

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El alegato de la demandante sobre la falta de competencia de la Administración autonómica para la aprobación del Proyecto es examinado en el fundamento tercero de la sentencia, donde la Sala de instancia lo desestima por las siguientes razones:

(...) TERCERO.- La demandante, concesionaria de la Autopista AP-7, se opone al acto de aprobación del tramo de carretera impugnado esgrimiendo, esencialmente, que forma parte de un proyecto más amplio, el de la construcción de una vía paralela y funcionalmente equivalente a la AP-7 (la futura P-7), de titularidad estatal, como ya ha hecho con otros tramos, que ya han sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala. En este caso, se alega, en primer lugar, la incompetencia de la Generalitat Valenciana para la aprobación del proyecto impugnado y, consecuentemente, para la emisión de la declaración de impacto ambiental, que, en su opinión, correspondía efectuar a la Administración estatal. Se requiere, pues, analizar, como punto de partida, las reglas que ordenan las competencias públicas en materia de carreteras.

La Ley 25/1988, de Carreteras, define en su artículo 4 las carreteras de titularidad estatal, en los siguientes términos:

[...]

Por su parte, la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, determina que el sistema viario de la Comunidad Valenciana incluye "todas las vías de tránsito rodado que, formando parte del sistema viario transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana y no sean de titularidad estatal" (art. 4).

En cuanto a la eventual titularidad estatal de la vía en cuestión, hay que tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de competencias en materia de carreteras, cuyas reglas establece el artículo 149.1.24 CE . El Tribunal Constitucional, al resolver varios conflictos planteados entre el Estado y las Comunidades Autónomas en orden a la titularidad de determinadas carreteras ( SSTC 65/1998 ; 132/1998 ; y, 168/2009 ), ha establecido que corresponde al Estado determinar las carreteras "de interés general" ( STC 65/1998 ), disponiendo los órganos estatales de (...) un margen de libertad para determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar una carretera como de interés general e integrarla en la Red de Carreteras del Estado (...)". Y "corresponde al Estado, en virtud de su propio título de intervención en materia de carreteras, asumir la totalidad de las competencias sobre las que se integren en dicha Red, que tiene asiento en el art. 149.1.24 CE ".

En nuestro caso, y a la luz de lo expuesto, no cabe concluir que la titularidad de la misma, al menos en el momento en que se aprobó el Proyecto Básico y se emitió la declaración de impacto ambiental, fuera de la Administración Estatal. Se está ante el proyecto básico de ejecución de un tramo de carretera de unos 54 Km., aprobado por la Generalitat Valenciana, llamado a jntegrarse, como se dice en el mismo, en la proyectada Autovía de la Plana (CV-10). Como dice la Memoria del proyecto, punto 2, "el actual plan de infraestructuras estratégicas de la Comunidad Valenciana contempla en su programa de actuación territorial la prolongación hacia el norte de la CV-lO, como vía de alta capacidad, llegando hasta el límite norte de la Comunidad Valenciana con sección de autovía".

Es cierto que, como alega la demandante, el 11 de abril de 2005 se firmó un Protocolo de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana para la ejecución de diversas actuaciones en sus respectivas redes de carreteras, que preveía el futuro cambio de titularidad de algunos tramos de dichas redes relacionados con esta carretera. En dicho Protocolo se preveía la realización por la Generalitat Valenciana de diversas actuaciones en las carreteras de su competencia (Anexo 1), entre las que se encuentra la que nos ocupa, y por el Ministerio de Fomento las actuaciones recogidas en el Anexo II. Además, se contemplaba la futura cesión al Ministerio de Fomento por parte de la Generalitat Valenciana de dos tramos de carretera (CV-40 Albaida-Canals; y, CV-lO, Nules- Vilanova d'Alcolea), previo algún condicionamiento. También se preveía que el Ministerio de Fomento cediera a la Generalitat Valenciana otros tramos de carretera (en concreto, CV-40 Albaida-Canals y CV-lO Nules-Vilanova de d'Alcolea).

En el Protocolo, por tanto, las dos Administraciones reconocían que el tramo de carretera cuyo Proyecto es objeto de fiscalización en este recurso era de titularidad de la Generalitat Valenciana. Cuestión diferente es que se contemplara la cesión de la misma, o parte de ella, a la Administración estatal en el futuro. En cuanto a la efectividad de la supuesta cesión de dicha titularidad, el propio Protocolo indica, en sus consideraciones, que con él "no se asume ninguna obligación jurídica concreta ni compromiso de gasto alguno- lo que deberá hacerse mediante el oportuno Convenio posterior- sino que su objeto es la concreción de los compromisos a asumir por las Administraciones firmantes en orden a la realización de forma coordinada y con la mayor colaboración y celeridad posible, de las actuaciones encaminadas a conseguir en la Comunidad Valenciana una red de carreteras conexa y complementaria (...)". En este punto, se está, por tanto, ante una mera declaración de intenciones de ambas Administraciones, que requería, para hacerse efectiva, la suscripción posterior de un Convenio entre las dos Administraciones, que no nos consta que se haya producido.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el art. 4 de la Ley 25/1998 , de carreteras, prevé la posibilidad de incorporar carreteras de titularidad autonómica ya existentes a la Red estatal de carreteras, previo cambio de titularidad de la misma, en virtud de acuerdo mutuo de las Administraciones públicas interesadas ( art. 4.2.1). Para hacer efectivo el cambio de titularidad, el Reglamento de Carreteras exige, aparte del acuerdo de las Administraciones interesada, la aprobación del Gobierno, mediante Real Decreto, y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado. Además, el cambio de titularidad debe formalizarse mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos. En suma, y al margen de que la carretera no existía todavía cuando se firmó el Protocolo, en modo alguno cabe concluir que con él se materializara ningún cambio de titularidad.

En consecuencia, no se aprecia que, en nuestro caso, la Generalitat Valenciana fuera incompetente para aprobar el Proyecto Básico del tramo en cuestión y ejecutar las obras, en la medida en que la Administración estatal no consideraba que fuera de su competencia, se contemplaba en el programa de estructuración territorial del Plan de Infraestructuras estratégicas de la Comunidad Valenciana, respondía a una actuación planificada en colaboración con la Administración estatal y no estaba incluido en la Red estatal de carreteras

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El fundamento cuarto de la sentencia examina las alegaciones de la demandante en las que se cuestionaba la competencia de la Administración autonómica para aprobar la declaración de impacto ambiental y se denunciaban, además, determinadas carencias y deficiencias del estudio ambiental realizado. La Sala de instancia da a estas cuestiones la siguiente respuesta:

(...) CUARTO.- Se alegan también graves deficiencias en la evaluación de impacto ambiental que, según la demandante, llevarían a considerar el acto de aprobación incurso en nulidad de pleno derecho. Conforme a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia debemos rechazar, en primer lugar, que la declaración de impacto ambiental se haya emitido por órgano manifiestamente incompetente (Generalidat Valenciana). En la medida en que la titularidad del proyecto era de la Generalidad Valenciana correspondía emitir la declaración de impacto ambiental al órgano ambiental de esta Administración.

Carece también de fundamento, en segundo lugar, la alegación relativa al fraccionamiento de la infraestructura a los efectos de eludir la evaluación de impacto ambiental, ya que se sometió efectivamente a la misma. La Consellería de Medio Ambiente, Dirección General de Gestión del Medio Natural, emitió la correspondiente declaración de impacto ambiental del Proyecto en mayo de 2008. En ella se describía el proyecto; se pronunciaba sobre las cuatro alternativas analizadas en el Estudio de Impacto Ambiental y se seleccionaba finalmente la alternativa A, por motivos técnicos y científicos; se refería también a los trámites administrativos realizados, como el de información pública, indicándose sintéticamente las alegaciones que fueron planteadas; se exponían los informes sectoriales emitidos y documentación complementaria manejada así como las afecciones legales, las consideraciones ambientales (impactos más relevantes, medidas correctoras y Programa de Vigilancia Ambiental); y, las consideraciones jurídicas. La declaración era favorable a la realización del proyecto, con condiciones. En suma, el proyecto se sometió a evaluación de impacto ambiental. Cuestión diferente, que es lo que impide la jurisprudencia del Tribunal de Justicia así como de nuestros Tribunales, es que se fraccione un proyecto y ello suponga eludir la aplicación de la legislación de evaluación de impacto ambiental (entre otras, STJCE de 16-9-2004 ), pero no es esto lo que ha ocurrido en nuestro caso, ya que, como se ha visto el proyecto se ha sometido a evaluación, por lo que no puede acogerse este alegato y concluir la nulidad de pleno derecho de la aprobación del mismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8-10-2008 ).

Mayor fundamento tiene los alegatos relativos a la falta de publicación de la declaración de impacto ambiental en Diario Oficial y falta de cobertura de 15 km de dicha declaración. La demandante sostiene que se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley valenciana 2/1989, de estudios de impacto ambiental. Este precepto exige hacer pública la declaración de impacto ambiental, aunque no exige que la misma se publique en el DOGV. En cualquier caso, el art. 28 del Reglamento de impacto ambiental requiere que la declaración se haga pública mediante publicación en el DOGV. Ahora bien, esta Sala considera que no se está ante un vicio de nulidad de pleno derecho sino de mera anulabilidad. Hay que tener en cuenta que la declaración de impacto ambiental no es un acto impugnable de forma autónoma ( SSTS de 17-11-1998 y 13-11-2003 ) ya que la oposición a la misma debe llevarse a cabo al recurrir el acto de aprobación del proyecto y que la demandante ha podido oponerse y recurrir la declaración de impacto ambiental de esta forma, por lo que no puede concluirse que, por este motivo, deba considerarse la DIA como inexistente, como sostiene la demandante y que falte uno de los trámites esenciales para la aprobación del proyecto.

Por este motivo, y a pesar del reproche que merece la falta de diligencia de la Administración demandada en este punto, consideramos improcedente declarar ahora la retroacción de actuaciones para que se publique dicha declaración, ya que no se ha producido indefensión.

En cuanto al condicionamiento de la DIA (condición segunda) a la declaración de impacto de 15 km. procede declarar la retroacción de actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia y se aclare lo relativo al cumplimiento de esta condición

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En el fundamento quinto de la sentencia se examina la alegada falta de motivación del Proyecto impugnado y la insuficiencia de la fundamentación técnica de la decisión que aprueba dicho proyecto. La Sala de instancia expone sobre ello lo siguiente:

(...) QUINTO.- Se alega también la falta de motivación del Proyecto Básico así como la insuficiente fundamentación técnica de la decisión administrativa adoptada, por carecer de un estudio de tráfico apto para cumplir su finalidad, así como de un estudio de los costes y beneficios, que analizara diferentes alternativas así como fundamentación de la decisión escogida, incluida la afectación a la concesión de AUMAR y justificación de apartarse de la decisión contraria contenida en el "Estudio informativo de 2003".

Como punto de partida, hay que precisar que el objeto del presente recurso se ciñe al enjuiciamiento de la legalidad del acto de aprobación del Proyecto Básico del tramo cuestionado (Tramo Vilanova d'Alcolea-San Rafael del Río), de titularidad autonómica, e interpuesto únicamente frente a la Administración autonómica, ya que la demandante articula su demanda como si se tratara de la decisión de aprobar el proyecto estatal de una autovía paralela y funcionalmente equivalente a la AP-7 Valencia-Tarragona. Y ello con base en el Protocolo de colaboración suscrito entre la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Fomento en 2005, al que ya nos hemos referido. Pero, en sintonía con lo que ya hemos expuesto respecto a la naturaleza y alcance de dicho Protocolo, que no Convenio de cesión de titularidad de la carretera, debemos señalar que resulta improcedente cuestionar en este recurso, en el que se enjuicia la aprobación del proyecto básico de dicho tramo de 54 Km. por la Generalitat Valenciana y que comprende exclusivamente las obras necesarias para materializar la prolongación de la Autovía de La Plana CV-lO desde el enlace al futuro aeropuerto de Castellón y acceso a Benlloch, hasta las inmediaciones del Molí de Canet en San Rafael del Río así como la definición de la Variante de San Rafael del Río y la adecuación de la antigua CV-lo, aspectos que exceden de esta concreta actuación, como la justificación de la decisión administrativa de construir una autovía paralela y funcionalmente equivalente a la AP-7, de titularidad estatal, por el interior entre Valencia y Tarragona de 250 Km. y analizar la afección a la concesionaria de la misma, puesto que no consta que dicha vía se haya ejecutado por el momento ni hay constancia de que finalmente vaya a materializarse ni, en su caso, cuando se haría, como quedó claro en la vista.

En virtud de lo expuesto, procede analizar únicamente, por ser la única pertinente en relación con el régimen jurídico actual de la citada vía, la alegación relativa a la carencia de un estudio de tráfico apto para cumplir su finalidad. La demandante ha aportado informe pericial, ratificado en fase probatoria, que sostiene que el informe de tráfico no es tal y que está plagado de incorrecciones e incoherencias, entre otras, valores obsoletos del IMD, no realizar investigaciones directas (medición de tráficos, encuesta de itinerarios, valoración de caracterización temporal estacionalidad ni momentos punta), falta de comprobación del ajuste de los datos empleados, no recoge ninguna información territorial, como datos socioeconómicos o planeamientos urbanísticos; o, ser su objeto exclusivo la definición de un valor de IMD para el cálculo del firme. En cuanto al estudio elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia "Red Castellón", que, según la Administración demandada, constituye dicho estudio de tráfico, el informe pericial aduce que presenta incongruencias e indefiniciones no resueltas, como reconoce el propio estudio.

Consideramos que ha quedado acreditado a través del informe pericial, ratificado en la vista, las deficiencias del estudio de tráfico, a pesar de que el art. 21 de la Ley 6/1991 , exige en este punto definir, en líneas generales, el trazado de la carretera. Procede, por tanto, estimar este alegado y declarar también en este punto la retroacción de actuaciones a los efectos de que se subsanen las deficiencias

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En cuanto a la incidencia que pudiera tener en este litigio la existencia de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia referido a otro tramo de la misma autovía, el fundamento sexto de la sentencia expone:

(...) SEXTO.- En cuanto a la supuesta invalidez del Proyecto Básico derivada de la anulación del Proyecto Básico correspondiente al tramo de la Pobla Tornesa Vilanova d'Alcolea, declarada por sentencia de esta Sala nº 542, de 6 de mayo de 2009 , hay que señalar que la misma estima el recurso interpuesto por la demandante contra el acto de aprobación del citado tramo, pero no se declara dicho acto nulo de pleno derecho. En dicho pronunciamiento, que estima que el estudio de tráfico realizado respecto de aquél tramo es inexistente, por sus deficiencias técnicas, establece la retroacción de las actuaciones a los efectos de que la Administración elabore un estudio de tráfico fundamentado. También establece la obligación de la Administración de tener en cuenta los efectos del Protocolo de 2005 en la actuación. Pero, de este pronunciamiento, que está pendiente de revisión por el Tribunal Supremo, no se deriva en modo alguno la invalidez del acto que ahora se fiscaliza.

Se rechaza, por tanto, este motivo impugnatorio

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Por último, en relación con el reproche que formula la demandante por no haber tenido en consideración la Administración actuante la incidencia del proyecto controvertido en la concesión de la que es titular Autopistas Aumar, S.A., el fundamento sexto de la sentencia responde, citando un pronunciamiento anterior de la propia Sala de instancia, en los siguientes términos:

(...) SÉPTIMO.- Esta Sala considera procedente rechazar, por último, la alegación relativa a la falta de consideración de la incidencia de la actuación en la concesión de AUMAR y, especialmente, en el equilibrio económico-financiero de tal concesión. Como hemos establecido en la Sentencia de esta Sala nº 542, de 6 de mayo de 2009 ,

"(...) El art. 25.1.d del Reglamento de Carreteras no se está refiriendo al restablecimiento del equilibrio económico financiero que pretende la demandante.

El restablecimiento del equilibrio financiero, y los efectos económicos negativos que la actuación impugnada le produzca, deberán solicitarse en el ámbito de la Concesión, en el marco del negocio contractual entre AUMAR y la Administración General del Estado".

La afectación que la Autovía pueda producir al tráfico de la A-7, no impide su construcción; y si le afecta, se puede determinar con posterioridad el alcance de la afección, sin ningún problema para que la actora pueda pedir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero.

El concesionario no tiene derecho a una determinada configuración de las obras públicas del área donde se ubica la autopista o del sistema de comunicaciones en el que se integra la autopista.

La doctrina del mantenimiento del equilibrio económico financiero supone la puesta en marcha de una serie de correctivos que nuestro derecho recoge, y que habría de surgir cuando las circunstancias en un momento dado hagan tan onerosa la prestación al concesionario que peligre la propia continuidad del servicio prestado. Pero estos correctivos se dan y solo pueden darse en el marco del negocio contractual correspondiente, en este caso entre el Concesionario AUMAR y la Administración concedente; y es en este marco donde AUMAR, si estima que realmente existen nuevas circunstancias que alteren el equilibrio económico financiero debe hacerlas valer "

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Por todo ello la sentencia termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, en los términos que hemos dejado señalados en el antecedente primero.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recursos de casación contra ella la entidad Autopistas Aumar S.A, y la Generalitat Valenciana, cuyas representaciones procesales formalizaron luego la interposición de sus recursos mediante sendos escritos presentados con fecha 2 de abril de 2012.

CUARTO

En el recurso de casación de la Generalitat Valenciana se formulan tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la recurrida en falta de motivación e congruencia. Se citan como vulnerados los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución , así como la jurisprudencia representada por SsTS de 21-de febrero de 2002 y 7 de diciembre de 2004 , entre otras. La sentencia incurre en incongruencia argumental e interna porque ni el artículo 7.1.c/ de la Ley 25/1988, de 25 de julio de Carreteras, ni el 25.1 del Reglamento de Carreteras ni el artículo 21.1 de la Ley 61991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, hacen mención a un estudio de tráfico; y mucho menos establecen que sea precisamente el estudio de tráfico el que fije las necesidades de alternativas concretas de las actuaciones proyectadas. Y también incurre la sentencia en falta de motivación porque no justifica por qué dota de los efectos propios de la anulabilidad a un acto que no es anulable, ni ha sido declarado como tal por ser acorde con la Ley.

  2. - Infracción de los artículos 7.1.c/ de la Ley 25/1988, de 25 de julio de Carreteras , 25.1 del Real Decreto 1812/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras y 21.1 de la Ley 61991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, así como de las SsTS de 19 de diciembre de 1995 y de 17 de marzo de 1999 , por cuanto ninguno de esos preceptos hace mención a un estudio de tráfico; y mucho menos establece que sea precisamente el estudio de tráfico el que fije las necesidades de alternativas concretas de las actuaciones proyectadas.

  3. - Infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba en la que incurre la Sala de instancia cuando declara que "para la elaboración del proyecto básico impugnado no se realizó ningún estudio de tráfico puesto que el documento que figura en el anejo 6 del proyecto básico no puede calificarse técnicamente como tal".

Termina el escrito de la Generalitat Valenciana solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En el recurso de casación de Autopistas Aumar S.A. se formulan siete motivos de casación, tres de ellos -motivos primero, segundo y séptimo- al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los cuatro restantes -motivos tercero, cuarto, quinto y sexto- invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120 de la Constitución -, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia mixta o por desviación y en incongruencia omisiva o por defecto. Lo primero -incongruencia mixta- porque la sentencia equivoca el petitum de la parte actora ya que en la demanda no se había planteado una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico financiero sino que se denunciaba un defecto del Proyecto, por omitir la necesaria mención a la afectación de derechos de la concesionaria, como causa de invalidez. Lo segundo -incongruencia omisiva- porque la sentencia no contesta a las pretensiones de la demandante sobre la nulidad del proyecto por no haber contemplado la afectación de los derechos de la demandante; la nulidad del proyecto por no estar contemplado en ningún documento de planeamiento viario y por no recoger las afecciones derivadas del Convenio suscrito entre el Estado y la Comunidad Valenciana; la nulidad del proyecto porque la DIA no fue puesta en conocimiento de la Generalitat de Cataluña y tampoco recoge la modificación del proyecto básico operada por la adenda que trae causa del enlace de Benlloch con Vilanova de lŽAlcolea; y tampoco se pronuncia la sentencia sobre la pretensión de nulidad del proyecto básico por carecer la decisión administrativa de la fundamentación técnica necesaria y de estudio de tráfico así como por carecer también de un estudio de los costes y beneficios.

  2. - infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 317 y siguientes y 324 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120 de la Constitución - por incurrir la sentencia en falta de motivación en lo que se refiere a valoración de la prueba.

  3. - Infracción de los artículos 317 , 324 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 9.3 y 24 de la Constitución , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

  4. - Vulneración de los artículos 317 , 324 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 149.1.24 de la Constitución , 4 de la Ley de Carreteras , artículo 10.1 del Real Decreto 1812/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras, y artículos 6 y siguientes, en relación con el artículo 62.1.b), e ) y f) de la Ley 30/1992 , en cuanto a la conclusión que alcanza la sentencia de que el proyecto controvertido es de titularidad estatal.

  5. - Vulneración del artículo 5 de la Ley de Carreteras , artículos 23 , 24 y 25 del Real Decreto 1812/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras, y de los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de autopistas; por no haber acogido la sentencia el defecto que se denunciaba en la demanda de que en la elaboración del Proyecto la Administración no había tomado en consideración la verdadera dimensión y alcance de la actuación proyectada, defecto fundamental del que en la propia demanda se citaban diversas manifestaciones, como las relativas al estudio sobre tráfico y al análisis de la afectación a los derechos de la concesionaria.

  6. - Infracción de los artículos 4 , 9 , 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, toda vez que la sentencia acoge alguno de los argumentos de impugnación relativos a la DIA -por ejemplo, reconoce que los últimos 15 kilómetros de la vía proyectada no están amparados por la DIA- pero no se pronuncia sobre otros defectos que también se denunciaban en la demanda, como el de no haber sido la DIA puesta en conocimiento de la Generalitat de Cataluña y recoger la modificación del proyecto básico operada por la adenda que trae causa del enlace de Benlloch con Vilanova de lŽAlcolea.

7) Falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , al no haber dado respuesta a las siguientes cuestiones que habían sido planteadas:

· Que el Proyecto Básico aprueba la construcción de un tramo de autovía sin que exista ningún documento de planeamiento viario que contemple la actuación acordada entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana en el Convenio de 11 de abril de 2005; además de que el Proyecto no recoge las afecciones derivadas del citado Convenio, por lo que carece de los elementos esenciales que le exige la Ley para cumplir su finalidad.

· Que la DIA no fue puesta en conocimiento de la Generalitat de Cataluña y no recoge la modificación del proyecto básico operada por la adenda que trae causa del enlace de Benlloch con Vilanova de lŽAlcolea.

· Que la decisión administrativa de la fundamentación técnica necesaria, por carecer de un estudio de tráfico apto para cumplir su finalidad así como de un estudio de los costes y beneficios que analizara diferentes alternativas, así como de fundamentación sobre la opción escogida y de justificación para apartarse del "estudio informativo 2003".

· Que el Proyecto Básico no ha recogido la afectación a la concesión por el nuevo tramo de autovía propuesto.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida declarando:

- La nulidad de la resolución de 9 de julio de 2008 que aprobó el Proyecto Básico 11-C-1948(2) Autovía de La Plana CV-lO, tramo Vilanova d'Alcolea-San Rafael del Río (Castellón), por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y con omisión del procedimiento legalmente establecido.

- Subsidiariamente, se declare la invalidez de la resolución ordenando a la Administración la retroacción de las actuaciones, además de para proceder a la redacción de un estudio de tráfico técnicamente adecuado, para que (i) sea sometido en su integridad a la preceptiva declaración de impacto ambiental: (ii) incluya las consecuencias de la suscripción del Protocolo General de Colaboración en materia de carreteras de 11 de abril de 2005 suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana; y (iii) recoja la grave repercusión que tendría para la AP-7 la puesta en servicio de la vía proyectada.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 se acordó la inadmisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2012 se acordó dar traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

La representación de Autopistas Aumar S.A. presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2012 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación de la Generalitat Valenciana y estimando en cambio el recurso de casación interpuesto por Autopistas Aumar S.A. en los términos antes señalados (véase antecedente quinto), o, subsidiariamente, se confirme la sentencia recurrida que ordena la retroacción del procedimiento para que se proceda a la redacción de un estudio de tráfico técnicamente adecuado.

Por su parte, el Letrado de la Generalitat Valenciana presentó escrito con fecha 22 de noviembre de 2012 en el que se opone a los motivos de casación formulados por Autopistas Aumar S.A. y termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por la referida entidad.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1038/2012 lo interponen la Generalitat Valenciana y la entidad Autopistas Aumar, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 27/2009 ) en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopistas Aumar S.A, contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana de 9 de julio de 2008 que aprueba el Proyecto básico 11-C-1948(2) Autovía de La Plana CV-lO, tramo Vilanova d'Alcolea-San Rafael del Ríos, se declara contrario a derecho el acto impugnado ordenando la retroacción de las actuaciones para que se subsanen las deficiencias señaladas en el fundamento quinto de la propia sentencia.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los motivos de casación formulados por ambas y cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto. Allí puede verse que se trata de recursos de signo contrario, pues mientras la Generalitat Valenciana pretende que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo, lo que propugna en su recurso la representación de Autopistas Aumar, S.A. es que, una vez casada la sentencia de instancia, se declare la nulidad de la resolución que aprobó el Proyecto Básico, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y con omisión del procedimiento legalmente establecido, o, subsidiariamente, que se declare la invalidez de la resolución ordenando a la Administración la retroacción de las actuaciones, además de para proceder a la redacción de un estudio de tráfico técnicamente adecuado -que es lo acordado en la sentencia recurrida-, para que se subsanen también las otras deficiencias que dicha parte recurrente señala y que no fueron apreciadas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, en el motivo primero -formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la recurrida en falta de motivación e incongruencia (se citan como vulnerados los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución , así como la jurisprudencia representada por SsTS de 21-de febrero de 2002 y 7 de diciembre de 2004 , entre otras).

Según la Generalitat la sentencia de instancia incurre en incongruencia argumental e interna porque ni el artículo 7.1.c/ de la Ley 25/1988, de 25 de julio de Carreteras, ni el 25.1 del Reglamento de Carreteras , ni el artículo 21.1 de la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana , hacen mención a un estudio de tráfico; y mucho menos establecen que sea precisamente el estudio de tráfico el que fije las necesidades de alternativas concretas de las actuaciones proyectadas. Aduce también que la sentencia incurre en falta de motivación, porque no justifica por qué dota de los efectos propios de la anulabilidad a un acto que no es anulable, ni ha sido declarado como tal por ser acorde con la Ley.

El motivo está defectuosamente formulado, pues aunque la Administración recurrente aduce que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia lo que en realidad se está alegando no es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino la indebida interpretación y aplicación de diversos preceptos de la normativa sobre Carreteras, los mismos cuya vulneración se alega en el motivo segundo que examinaremos a continuación.

Vemos así que los motivos primero y segundo se solapan, siendo su contenido en gran medida coincidente. Pero un reproche de esa índole no puede incardinarse en un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante, dado el momento procesal en que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación de este primer motivo.

TERCERO

En el motivo segundo de su escrito la representación de la Generalitat Valenciana alega -ya lo hemos anticipado- la infracción de los artículos 7.1.c/ de la Ley 25/1988, de 25 de julio, de Carreteras , 25.1 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994 y 21.1 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, así como de las SsTS de 19 de diciembre de 1995 y de 17 de marzo de 1999 , aduciendo la Administración autonómica recurrente que ninguno de esos preceptos hace mención a un estudio de tráfico; y mucho menos se establece en ellos que sea precisamente el estudio de tráfico el que fije las necesidades de alternativas concretas de las actuaciones proyectadas.

El motivo no puede ser acogido.

Es cierto que el artículo 7.1.c/ de la Ley 25/1988, de 25 de julio, de Carreteras , y el artículo 25.1 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, no aluden expresamente a un estudio de tráfico. Ahora bien, el precepto legal primeramente citado se refiere a un estudio informativo que "consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera..."; y luego el citado artículo 25.1 del Reglamento viene a concretar en sus diferentes apartados los aspectos que deben quedar abordados en ese estudio, incluyéndose entre ellos, en lo que ahora interesa: la concepción global del trazado de la carretera; la definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas; el análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad; y, en fin, la selección de la opción más recomendable.

Siendo esos, entre otros, los objetivos y contenido que la normativa estatal atribuye el estudio informativo, parece incuestionable que éste debe albergar un estudio sobre el tráfico, cualquiera que sea la denominación que se le asigne. De otro modo el estudio informativo no podría cumplir los cometidos que le son propios como son, según hemos visto, definir la funcionalidad de todas las opciones de trazado estudiadas, analizar la repercusión de cada una de esas opciones en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, o, en fin, la incidencia en materia de siniestralidad.

En el motivo de casación se cita también como vulnerado el artículo 21.1 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana , siendo así que se trata de un precepto de procedencia autonómica cuya interpretación y aplicación no cabe revisar en casación ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Pero, ciñéndonos entonces a los preceptos del ordenamiento estatal que invoca la Administración recurrente, es claro que no pueden considerarse infringidos por el hecho de que la sentencia haya considerado exigible la elaboración de un estudio de tráfico que cumpla los cometidos que antes hemos señalado.

CUARTO

En el motivo de casación tercero -y último- del recurso de la Generalitat Valenciana se alega la infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la Sala de instancia -según la Administración recurrente- en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba al afirmar la sentencia que "...para la elaboración del proyecto básico impugnado no se realizó ningún estudio de tráfico puesto que el documento que figura en el anejo 6 del proyecto básico no puede calificarse técnicamente como tal".

El motivo de casación no puede ser acogido.

En el fundamento quinto de la sentencia recurrida -que hemos dejado transcrito en el antecedente segundo- se analiza el informe pericial aportado por la parte demandante y ratificado en fase probatoria; y tras reseñar la sentencia diversos apartados de ese informe que señalan las incorrecciones e incoherencias y los datos obsoletos que recoge el informe sobre tráfico que figura en el expediente, la Sala de instancia concluye que en realidad no existe un estudio de trafico apto para cumplir la finalidad que le es propia; y que el estudio elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia "Red Castellón" -que según la Administración demandada albergaría ese estudio de tráfico- presenta incongruencias e indefiniciones no resueltas, como reconoce el propio estudio.

Siendo esa, en síntesis, la línea de razonamiento de la sentencia, no cabe afirmar, por más que así lo pretende la Administración recurrente, que sea irracional ni arbitraria la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en lo que se refiere al estudio de tráfico.

QUINTO

Entrando ahora a examinar el recurso interpuesto por la representación de Autopistas Aumar, S.A. comenzaremos por el examen de los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -motivos primero, segundo y séptimo- en los que, como vimos (antecedente quinto) se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia mixta o por desviación, en incongruencia omisiva o por defecto y en falta de motivación.

No puede ser acogido el alegato que formula la recurrente (primera parte del motivo de casación primero) de que la sentencia incurre en incongruencia por desviación porque equivoca el petitum de la parte actora; y ello, argumenta la recurrente en la demanda no se había planteado una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico financiero sino que se denunciaba, como causa de invalidez, un defecto del Proyecto consistente en omitir la necesaria mención a la afectación de derechos de la concesionaria. Un argumento sustancialmente igual, si no idéntico, fue aducido por la entidad recurrente en el recurso de casación nº 3993/2009 dirigido contra la sentencia de la Sala de instancia de 6 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 155/2007 ); y como hicimos en aquella ocasión - sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2012 (casación 3929/2009 , Fº Jº 2º)-, también aquí debe ser desestimado.

No es cierto que la Sala de instancia haya equivocado el petitum de la parte actora; y si la sentencia recurrida se refiere al equilibrio financiero de la concesión de Autopistas Aumar, S.A. es, sencillamente, porque la cuestión había sido expresamente suscitada en el fundamento jurídico sexto de la demanda. En el fundamento séptimo de la sentencia la Sala de instancia señala, citando su anterior sentencia de 6 de mayo de 2009 , que la afectación que la autovía proyectada pueda producir al tráfico de la A-7 no impide construcción de aquélla; que la existencia y alcance de tal afectación puede determinarse con posterioridad, siendo entonces cuando la recurrente podrá pedir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero; que el concesionario no tiene derecho a una determinada configuración de las obras públicas del área donde se ubica la autopista; y, en fin, que el mantenimiento del equilibrio económico financiero supone la puesta en marcha de una serie de correctivos que nuestro derecho contempla pero que habrán de operar, en su caso, en el marco del negocio contractual correspondiente, en este caso entre el concesionario y la Administración concedente. Por tanto, la sentencia no ha incurrido en la incongruencia o desviación que se denuncia sino que da respuesta a la cuestión suscitada en la demanda.

Tampoco apreciamos el defecto que se reprocha a la sentencia en el motivo de casación segundo, donde la recurrente sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación en lo que se refiere a valoración de la prueba. La recurrente afirma que la Sala de instancia ha ignorado el material probatorio del que resultaría - según la recurrente- que el proyecto básico controvertido se refiere a una carretera estatal y no a una autonómica como señala la sentencia. Sucede, sin embargo, que las razones que conducen a la Sala de instancia a concluir que nos encontramos ante una carretera estatal son no sólo fácticas sino también, y sobre todo jurídicas. Así se constata en el fundamento tercero de la sentencia, que antes hemos dejado transcrito, donde, después de confrontar la definición de carreteras de titularidad estatal ( artículo 4 de la Ley 25/1988, de Carreteras ) con la de carreteras integrantes del sistema viario de la Comunidad Valenciana ( artículo 4 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana ), la Sala de instancia se detiene a examinar el contenido y alcance del Protocolo de colaboración suscrito con fecha 11 de abril de 2005 entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana para la ejecución de diversas actuaciones en sus respectivas redes de carreteras. La sentencia señala que en el citado Protocolo las dos Administraciones reconocían que el tramo de carretera cuyo Proyecto es objeto de litigio era de titularidad de la Generalitat Valenciana; y si bien en ese Protocolo se contemplaba un futuro cambio de titularidad de algunos tramos de dichas redes relacionados con esta carretera, no existía en aquel documento una obligación jurídica, ni compromiso de gasto alguno. Por ello, no habiéndose materializado ningún cambio de titularidad con relación al tramo al que se refiere la controversia, la Sala sentenciadora rechaza que el tramo de carretera que nos ocupa «...al menos en el momento en que se aprobó el Proyecto Básico y se emitió la declaración de impacto ambiental, fuera de la Administración Estatal». Queda así suficientemente razonada la conclusión a que llega la Sala de instancia.

SEXTO

Deben ser acogidos, en cambio, los argumentos que expone la entidad mercantil recurrente -tanto en la segunda parte del motivo de casación primero como en el motivo séptimo- sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva en que incurre la sentencia con relación a otros aspectos de la controversia.

En efecto, queda sin abordar en la sentencia la cuestión suscitada en el fundamento jurídico tercero de la demanda, donde específicamente se aducía la invalidez del Proyecto Básico controvertido por no existir ningún documento de planeamiento viario que contemple la actuación la actuación acordada entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la sentencia no examina de manera completa las deficiencias que alegaba la demandante con relación a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La Sala de instancia sí aborda -y rechaza- el alegato de la parte actora sobre la falta de competencia del órgano que emitió la DÍA; y también el relativo a su falta de publicación, defecto éste que la sentencia admite pero sin reconocerle relevancia invalidante. Sin embargo, la sentencia no aborda otras cuestiones relacionadas con la DIA que se suscitaban en el fundamento jurídico segundo de la demanda, como son, de un lado, que se había incumplido la obligación de poner el contenido de la DIA en conocimiento de la Generalitat de Cataluña, por tratarse de un proyecto que podía causar impacto en su territorio ( artículo 4.3 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana ); y, de otra parte, que la DIA no recogía la modificación del Proyecto Básico como consecuencia de la addenda "Autovía de La Plana. CV-10. Tramo: Vilanova dŽÁlcolea-San Rafael del Río" (donde se contemplaba la definición de un nuevo enlace que conecta Benlloch y Vilanova dŽAlcolea con la CV-10 a través de la CV-156).

En fin, la sentencia tampoco es congruente en lo que se refiere al alegato de la demandante de que la DIA era incompleta o insuficiente con relación al tramo de los últimos quince kilómetros recogidos en el Proyecto Básico. La Sala de instancia admite la insuficiencia que señalaba la parte actora, pues el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia señala: « (...) En cuanto al condicionamiento de la DIA (condición segunda) a la declaración de impacto de 15 km. procede declarar la retroacción de actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia y se aclare lo relativo al cumplimiento de esta condición». Sin embargo, esta apreciación no encuentra luego reflejo en la parte dispositiva de la sentencia, pues como vimos, en el fallo se ordena la retroacción de las actuaciones para que se subsanen las deficiencias indicadas en el fundamento jurídico quinto -relativo al estudio de tráfico- pero nada se dispone en orden a la subsanación de la insuficiencia de la DIA señalada en el fundamento cuarto de la propia sentencia.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación primero (segunda parte) y séptimo formulados por la representación de Autopistas Aumar, S.A., resulta ya innecesario e improcedente que entremos a examinar los demás motivos de casación formulados por dicha entidad mercantil. Y ello por la razón que pasamos a explicar.

Una vez casada la sentencia de instancia por los defectos de motivación y de congruencia que hemos dejado señalados, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas requieren la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica -en particular, la Ley 61991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana- por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda abordando de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso; en el bien entendido de que ya hemos considerado ajustada a derecho la apreciación contenida en la sentencia que ahora se anula sobre la inexistencia de un estudio de tráfico que pueda calificarse técnicamente como tal, así como el consiguiente pronunciamiento sobre la necesidad de subsanación de ese defecto.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana deben imponerse a dicha parte recurrente las costas derivadas de su recurso; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por Autopistas Aumar, S.A. al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la referida entidad mercantil.

No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por Autopistas Aumar, S.A.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA.

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de AUTOPISTAS AUMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 27/2009 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso.

  4. - Se imponen a la Generalitat Valenciana las costas derivadas las costas derivadas de su recurso de casación, en los términos y con el límite señalado en el fundamento jurídico octavo; y no se imponen a ninguno de los litigantes las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por Autopistas Aumar, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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