STS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso2807/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2807/2013, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 32/12, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 05/111/2011 y se estima la acumulada la 05/244/2011 seguidas la primera contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla Y León en Ávila de fecha 23 de noviembre de 2011 por el que se practica liquidación complementaria 05-IND1-TPA- LAJ-10-000309, girada por la modalidad de actos jurídicos a ingresar de 43.612,63 euros; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador 05-IND1-SAN-LSA-10-000055 derivado de la liquidación anterior por un importe de 30.954 euros.

Ha sido parte recurrida la entidad ARQUIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen de la Fuente BAONZA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 32/12, seguido ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), con fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por número 32/12 interpuesto por la mercantil ARQUIS, S.L. representada por la Procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Dña. María Raquel Arribas de la Fuente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 05/111/2011 y que se describe en el encabezamiento de la presente sentenci9a, que se anula y deja sin efecto por contraria a derecho.- Ello sin hacer expresa condena en las costa procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación que ostenta, presentó con fecha 28 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2012 , alegada como contradictoria".

TERCERO

La Procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de la entidad ARQUIS, S.L., mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2013, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala " A) Inadmita el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia dictada por esa Sala con fecha 12 de abril de 2013 (nº 193/2013), en el recurso 32/2012 . B) Subsidiariamente, se suplica, se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario confirmándose íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (Burgos), con fecha 12 de abril de 2013 (sentencia nº 193/2013), en el recurso 32/2012. C) Se condene en costas a la Administración recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 8 de Enero de 2015, se señaló para votación y fallo el día 8 de Abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre una cuestión idéntica a la que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de 24 de abril de 2014 , rec. cas. para unificación de doctrina 3408/2013, al punto que al igual que en la Sentencia de instancia impugnada en este la recurrida en aquel se remite para la resolución del caso y transcribe la Sentencia de fecha 25 de junio de 2012, recurso 15536/2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y en ambos recurso de casación para unificación de doctrina la parte recurrente ha aportado como Sentencia de contraste la recaída en el procedimiento ordinario 1574/2009, de fecha 10 de mayo de 2012, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que en base a un elemental principio de coherencia y al principio de seguridad jurídica, baste para resolver el presente recurso recordar y adaptar al caso que nos ocupa lo dicho en la citada Sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 2014 .

Se dijo en la misma que aún cuando los contratos de préstamo y de concesión de crédito tengan propia identidad, siendo posible una real diferenciación - centrada en que el primero es un contrato real y unilateral y el segundo un contrato consensual y bilateral en la que se concede la posibilidad de obtener de forma inmediata un préstamo-, lo cierto es que también se contienen en ambas figuras ciertas similitudes, lo que hace que tradicionalmente haya existido una equiparación en orden al tratamiento fiscal en el antiguo Impuesto de Derechos Reales y en el actual Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Una primera muestra de esa equiparación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es que el artículo 15 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , disponga lo siguiente:

"1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

  1. -Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito , el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido".

    Esta equiparación, en orden a la tributación por el Impuesto, queda reiterada, como no podía ser menos,en los arts. 25 y 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

    Pero la mejor demostración de la tradicional equiparación es que mientras el artículo 45.1.B.15 del Texto Refundido solo reconoce exención a los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se documenten, el artículo 25 del Reglamento contiene la siguiente declaración a favor de las cuentas de crédito:

    "1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

  2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.

  3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.I B).15 de este Reglamento."

    Dicho lo anterior, hay que indicar en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de las escrituras públicas en las que se formalizan novación de préstamos o créditos hipotecarios, están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en su cuota variable, al cumplirse los tres requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido, esto es: a) Tener por objeto la escritura cosa valuable; b) Deber ser inscrito el préstamo hipotecario para que se constituya la hipoteca y c) No encontrarse acto o contrato sujeto a cualquiera de las otras modalidades del Impuesto -esto es Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias-, ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    Ha de convenirse que a pesar de que el artº 15.2 habla de préstamos personales y omite referencia alguna a los créditos garantizados, poniendo en relación sólo el préstamo personal con la cuenta de crédito, atendiendo a una interpretación sistemática no puede dejarse pasar por alto que conforme a lo establecido en el artº 15.1, la cuenta de crédito garantizada con fianza, hipoteca, prenda y anticresis tributa exclusivamente como préstamo; lo que viene a ratificar los términos del artº 25.2 del Reglamento que expresamente recoge que "Se liquidarán como préstamos personales, las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación en su caso, de lo dispuesto en el párrafo anterior", que a su vez dispone, como ha quedado expuesto que "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía". Lo que lleva a la consideración, ya sin ambigüedad, que cuando la cuenta de crédito esta garantizada con hipoteca no hay dos hechos imponibles, sino un solo hecho imponible constituido por la cuenta de crédito; recibiendo un mismo tratamiento tributario.

    Así las cosas, la Ley 2/1994 de 30 de marzo estableció en su artº 1 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que la subrogación será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, reconociendo en el artículo 7 la exención en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales de las escrituras públicas que documenten esta operación.

    Y su artº 9 dispuso que "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas" .

    Pues bien, alrededor de este precepto gira la controversia que hemos de resolver.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Castilla y León, al interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, aporta para contraste, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid (Sección Novena), con fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 1574/2009 , que entiende improcedente la aplicación de la exención del artículo 9 de la Ley 2/2012 respecto de una escritura de novación modificativa del crédito hipotecario.

TERCERO

Existe la necesaria identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste, que contemplan dos casos distintos de novación modificativa de crédito hipotecario, pero de tal forma que mientras la primera reconoce la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , la segunda deniega tal beneficio fiscal.

No entramos en el hecho de que la sentencia de contraste dé el mismo trato fiscal a la ampliación del crédito hipotecario que a la modificación de intereses, pero, en cambio si podemos afirmar y afirmamos que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente por este concepto, a la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2807/2013, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON , en la representación que legalmente le corresponde de la misma, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 32/2012 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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