ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso975/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 11 de septiembre de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad "Litoralia Mar Menor S.L." contra la Sentencia de 17 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso contencioso-administrativo número 582/2011 , declarando firme dicha resolución y sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Gonzalez Salinas, en nombre y representación de "Litoralia Mar Menor S.L.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 240 de la LOPJ . Dado traslado al Ayuntamiento de Cartagena -parte recurrida- no ha realizado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 11 de septiembre de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en el siguiente Razonamiento:

"(...) En el presente procedimiento la parte recurrente impugna la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la solicitud de concesión de ocupación y aprovechamiento de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre, identificada como zona 2 en el plano del documento 3 que se acompaña a la demanda y ubicada entre los vértices DP-7 a DP-9 en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007.

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta -como se ha indicado- irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014 rec. 2727/2013 y 3 de abril de 2014 rec. 2780/2013 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (pueden verse, recientemente los Autos de 22 de mayo de 2014 rec. 3435/2013 y 12 de junio de 2014 rec. 2783/2013 ).

En el presente caso, como se ha dicho, el recurso versa sobre la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la solicitud de concesión de ocupación y aprovechamiento de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre por lo que, en consecuencia, no se conoce el importe del canon anual que hubiera sido establecido, pero, en cualquier caso, atendiendo a la superficie antes descrita de 505,37 m2 y siendo los usos y construcciones con que contaba la citada finca de cerramientos, vallados, plantación de arbolado y solera de hormigón, es evidente que no se superaría la cantidad legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación y las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 26 de mayo de 2014, a las que la parte recurrente acompaña informe de la Inmobiliaria Abacasa S.L, no pueden ser acogidas, pues además de que la valoración a la que alude el informe se refiere a unas viviendas que están situadas fuera de la "zona 2" sobre la que solicita la concesión, de aceptarse que la parcela litigiosa forma parte indivisa de la "Comunidad de Propietarios Edificio Cala Reona Uno" de la que cada una de las viviendas tiene una participación del 20% ello supondría la aplicación del criterio jurisprudencial de determinación de la cuantía en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (por todos, auto de 18 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 2699/2009 y 7 de febrero de 2013 rec.3124/2012); lo cual, aplicado al caso de autos, tratándose de cinco viviendas y a la vista del informe acompañado junto con las alegaciones, que estima de este modo el valor del terreno comprendido entre 656.500-757.500 €, determinaría asimismo su inadmisión por no superar la summa gravaminis exigida para el acceso al recurso de casación".

Alega la representación procesal de "Litoralia Mar Menor S.L.", en síntesis, que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de proporcionalidad reconocido en las SSTEDH -casos Saez Maeso y Salt Hiper y Barrenechea Atucha-, invocando la doctrina de esta Sala partidaria de una interpretación pro actione antes de declarar la inadmisión de un recurso y la doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 11 de septiembre de 2014, por lo que procede desestimar el incidente instado.

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que no obstan a la conclusión de inadmisión del recurso de casación las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito promoviendo el incidente de nulidad del referido Auto de 11 de septiembre de 2014 dado que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia ya que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, siendo tal derecho garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. Por otra parte, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Por último, la declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien no se han devengado ninguna en el mismo, dado que la parte recurrida no ha evacuado el trámite al efecto conferido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 11 de septiembre de 2014 formulado por la representación procesal de la entidad "Litoralia Mar Menor S.L.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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