ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso944/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 9 de octubre de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion contra la Sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), en el recurso número 422/2012 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª. Adoracion , se ha promovido, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Junta de Galicia, ambas partes han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 9 de octubre de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA , por su defectuosa preparación.

Discrepa la representación procesal de Dª. Adoracion con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis, que el Auto de 9 de octubre de 2014 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , pues "se basa en defectos formales, sin realizar ningún estudio acerca del fondo del caso ni de la vulneración en el procedimiento del artículo 23.2 CE ". Añade que "cuando se trata de un procedimiento especial diseñado para la protección de los derechos fundamentales, una aplicación rigorista de los requisitos procesales conlleva la imposibilidad de enjuiciar la eventual lesión a aquellos, convirtiendo el requisito procesal (en el caso del juicio de relevancia su configuración jurisprudencial) en un obstáculo procesal".

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues, además de que en ellas no ha cuestionado que en su escrito de preparación del recurso de casación no formuló el preceptivo juicio de relevancia, no ajustándose, por tanto, a lo que dispone el artículo 89.2 de la LRJCA , en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que, por otra parte, han recibido respuesta motivada en el Auto de 9 de octubre de 2014.

TERCERO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre , 230/2001, de 26 de noviembre , y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

En este sentido, el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formalista, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, entre otros, en los Autos que se transcriben en la Resolución cuya nulidad se pretende.

CUARTO .- Además, como observa también el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales. En este sentido, como observa también el Tribunal Constitucional ( STC 29/ 2008, de 11 de febrero , FJ 7), el canon aplicable es el propio del artículo 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con el reconocido en el artículo 23.2 CE . Pero ello no significa que se pueda prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso, en este caso, los legalmente exigibles para acceder al recurso de casación, entre los que se encuentra el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

Tampoco obsta a la anterior conclusión que el procedimiento de instancia se hubiera seguido a través del cauce procesal previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998 , pues la salvedad que introduce el artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley Jurisdiccional determina que la sentencia sería recurrible aunque la cuantía del asunto no superase el límite legal -lo que no es objeto de discusión en este caso-, pero no exonera a la parte recurrente del deber de preparar adecuadamente el recurso de casación, justificando que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo (en este sentido, AATS de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación número 1884/2005 - y de 5 de marzo de 2015 -recurso de casación número 755/2014 -).

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 9 de octubre de 2014 formulado por la representación procesal de Dª. Adoracion , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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