ATS, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda suplica a la Sala "se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, absteniéndose de conocer respecto de la impugnación de la Orden AAA/1903/2013 y declarando la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso en ese concreto extremo y dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada, con condena en todo caso al actor en las costas incurridas".

SEGUNDO

Tanto el Fiscal como la representación procesal de la Generalidad de Cataluña han presentado sus alegaciones, en escritos de fecha 31 de octubre y 11 de noviembre de 2014 respectivamente, sobre la falta de competencia para conocer de parte del pleito por el Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurridos acumuladamente por la Generalidad de Cataluña el Real Decreto 669/2013, de 30 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente y la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre, por la que se convoca para el año 2013 las subvenciones reguladas en el Real Decreto, el Abogado del Estado nos pide que nos abstengamos de conocer con respecto a la impugnación de la Orden y declaremos para ello la competencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 11.1.a) de la LJC y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.1.1º de la LEC , que considera como condición de admisibilidad de la acumulación de acciones "que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

Invocan tanto el Fiscal como la representación procesal de la Generalidad que, en contra de la tesis del Abogado del Estado, siendo obvia la conexión entre la disposición general y el acto recurridos, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LJC que, sin expresar excepción alguna, considera acumulables las pretensiones "que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".

Siendo innegable la conexión directa que deriva de que la Orden en principio competencia de la Audiencia Nacional es aplicación concreta del Real Decreto cuyo conocimiento jurisdiccional corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, de modo que el Real Decreto se constituye en condición indispensable para la legal existencia de aquella y todo ello en términos de simultánea impugnación en la vía judicial, consideramos aplicable al caso la tesis que mantuvimos en sentencia de 12 de abril de 2005 (cuestión de competencia 25/2002 ), en la que dijimos que

Sabido es que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción , y en lo que ahora interesa, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa, pudiendo el actor acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos que se han indicado.

Pues bien, en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, entre Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1990 y 10 de octubre y 20 de noviembre de 1992 , y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, tiene declarado que en el supuesto al que se acaba de aludir corresponde conocer de las pretensiones en cuestión al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía

.

Lo que nos lleva a desestimar la petición del Abogado del Estado de que declaremos la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contra la Orden AAA/1903/2013, con imposición de las costas de este incidente, que fijamos en la cifra máxima de trescientos euros por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la petición del Abogado del Estado de que nos abstengamos de conocer el recurso interpuesto contra la Orden AAA/1903/2013. Con imposición de las costas de este incidente a la Administración del Estado, con el límite que fijamos en el fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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