ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3594/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Lorenzo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 391/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- 1º) por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque la parte recurrente pretende discutir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", pero es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

- 2º) respecto del segundo motivo, porque se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 pero se denuncia la falta de motivación de la sentencia, que es cuestión que no tienen encaje en este motivo de casación, y en todo caso basta la lectura de la sentencia para comprobar que la misma da respuesta circunstanciada al caso examinado ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Lorenzo ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 2012, por la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2011, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 14 de enero de 2015, el segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar por razones de lógica procesal, atendido cuanto en él se expone) es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

Este segundo motivo casacional, expresamente acogido al artículo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia un "defecto de motivación en la sentencia de instancia", con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , pues, siempre a juicio de la parte recurrente, la sentencia no ha hecho un estudio circunstanciado del caso litigioso y utiliza "fórmulas genéricas y estereotipadas". Ahora bien, con toda evidencia una alegación de esta índole debería haberse canalizado por el motivo del apartado c) del artículo 88.1 precitado y no por el del d) . Sólo por esta articulación del motivo el mismo debe ser rechazado; pudiéndose añadir que en cualquier caso se trata de un motivo que nunca habría podido prosperar, pues basta leer la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que ha realizado un estudio individualizado del asunto que cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO .- El primer motivo desarrollado en el escrito de interposición se formula asimismo con amparo en el tan citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y denuncia la vulneración de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 8 , 10 , 11 , 12 , 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951. Tales infracciones se han producido -afirma el recurrente- porque frente a lo razonado en la sentencia de instancia, su relato cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado.

Este motivo es igualmente admisible por carencia manifiesta de fundamento, y ello por dos razones:

  1. porque la sentencia de instancia declara expresamente la conformidad a Derecho de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso administrativo de reposición interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución administrativa que le denegó el asilo. Sobre este dato, que ya de por sí justificaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el recurso de casación; y

  2. porque la misma sentencia de instancia señala de forma también explícita que ni siquiera puede tenerse por probada la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente , y además los hechos que relata son remotos en el tiempo y carecen de toda vigencia. Ambas apreciaciones, ligadas a la apreciación por el Tribunal a quo de los hechos concurrentes, no pueden ser revisadas en el marco de este recurso extraordinario de casación, y de ellas fluye con aún mayor evidencia la improsperabilidad de la pretensión del recurrente, aun prescindiendo de la ya anotada extemporaneidad de su recurso administrativo.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se refieren al escrito de preparación y nada tienen que ver con las causas de inadmisión planteadas.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida pueda reclamar por todos los conceptos la de 1.000'00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3594/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 4 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 391/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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