ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3731/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D. Carmelo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 26/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó oir a las partes por diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que el recurrente denuncia la infracción de una normativa (la Ley de Asilo 5/1984) derogada e inaplicable al caso; y además cita un precepto de esa normativa que nada tiene que ver con el caso examinado, pues el artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , reformada en 1994, se refiere a la Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando aquí nos hallamos ante una denegación del asilo.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Carmelo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia, en el que se denuncia la vulneración del artículo 5.6.b) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984 (en su reforma de 1994).

TERCERO .- Tal y como se indicó en la providencia de 14 de enero de 2015, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente denuncia la infracción de una norma, la Ley de Asilo 5/1984, que fue derogada hace ya años por la Ley de Asilo 12/2009, y que por tanto es inaplicable al caso, pero más aún, invoca un precepto de dicha Ley que ninguna relación podría guardar con el caso litigioso, pues, en efecto, el artículo 5.6.b) de la antigua Ley de Asilo se refería a los supuestos de "inadmisión a trámite" de la solicitud de asilo, mientras que en este caso nos hallamos ante una solicitud de asilo que fue admitida, abriéndose un expediente administrativo que fue totalmente tramitado y culminó con la resolución denegatoria contra la que se promovió el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora combatida en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3731/2014 interpuesto por Dª Carmelo contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 26/2014 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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