ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3525/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Primitivo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 23/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó oir a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada una identidad y nacionalidad que el Tribunal de instancia considera no acreditadas, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación; y porque no se someten a crítica las concretas razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Primitivo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo casacional, en el que la parte recurrente se limita a discrepar del fallo desestimatorio del recurso y reiterar brevemente el relato en que basó su petición de asilo, añadiendo una exposición genérica sobre la institución del asilo que podría ser aplicable a cualquier litigio sobre esta materia, pero sin decir nada útil para rebatir la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Así, la sentencia de instancia resaltó que no podía considerarse acreditada la verdadera nacionalidad e identidad del recurrente, y siendo este un dato que priva de credibilidad a su exposición (pues no sabiéndose cuál es su lugar de procedencia, mal puede valorarse el relato en que basa su solicitud de protección internacional), ocurre que en el escrito de interposición no se dice absolutamente nada sobre esta relevante cuestión, como no se dice nada respecto de las demás razones concretas por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3525/2014, interpuesto por D. Primitivo contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 23/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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