ATS, 23 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3171/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la entidad "TEQUILA CUERVO, S.A. DE C.V.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 920/2012 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "TEQUILA CUERVO, S.A. DE C.V." contra la resolución de 29 de marzo de 2012 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución del mismo organismo de fecha 13 de diciembre de 2011, mantuvo la concesión del registro de la marca nacional nº 2.981.109 "ASADOR-CAFETERÍA EL CUERVO CATERING" (mixta) para la clase 43 del nomenclátor internacional que había sido solicitada.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"[...] la casación será interpuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1d) de la Ley Reguladora , al considerar que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación a la presente litis, y de manera particular la prohibición registral prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas, así como la Jurisprudencia que debería ser de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 - RJ 1991/4410 , 15 de octubre de 1.984 -RJ 1984/4668 , 9 de mayo de 1.983 RJ-1983/2675 , 30 de abril de 1.986 RJ 1986, relativas a que cuando alguno o algunos de los elementos que utilizados por la marca, tiene especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que por la peculiaridad singularizante del producto común ha de ser perfectamente contemplado para decidir si la marca discutida puede provocar confusión en el tráfico a costa de la prioritaria. Así como Sentencias de 18 de Noviembre de 2005 y 25 de Enero de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular tener en cuenta los elementos distintivos dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, el grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo prioritario.

En este sentido, de conformidad con lo exigido en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora en relación con el artículo 86 y puesto que el recuso pretende fundamentarse en una infracción de normas de derecho estatal (La Ley de Marcas ), y que de hecho las únicas normas aplicables por la Sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su absoluta trascendencia para el Fallo."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se cita en el escrito de preparación la norma estatal que se reputa infringida, esto es el " artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas" , en modo alguno se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción de " la Jurisprudencia que debería ser de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate (...)", no resulta admisible que la parte recurrente omita todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias cuya doctrina se considera infringida y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se aduce esencialmente que el recurso pivota sobre la incorrecta aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , lo que per se dota a la norma de trascendencia en el fallo de la sentencia, añadiendo que en el último párrafo del escrito de preparación (anteriormente transcrito) se cumplimentó el requisito del juicio de relevancia.

Pues bien, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración (como sucede en el presente caso), sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se impugna.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 2 de febrero de 2015).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3171/2014 interpuesto por la entidad "TEQUILA CUERVO, S.A. DE C.V." contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 920/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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