ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2291/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de HISPANAO ALMERÍA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 26 de febrero de 2014 , confirmado en reposición por el de 23 de abril siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución que tiene su origen en la sentencia de la misma Sala y sección de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 1553/2011 , sobre retenciones del Trabajo profesional/personal del IRPF.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas liquidadas, ni el de los intereses de demora, ni sanciones, superan, según consta en las actuaciones de instancia, el referido límite legal ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ).; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado declara correctamente ejecutada la sentencia de 10 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 1553/2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 18 de octubre de 2011 que, a su vez, estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del TEAR de Andalucía de 23 de abril de 2009 que, anuló la liquidación por retenciones del Trabajo profesional/personal del IRPF, ejercicios 2002 y 2003, por importe de 154.325,73 euros de cuota y 20.899,61 euros de intereses de demora , debiendo ser sustituida por otra, que incluya, únicamente, intereses de demora y, confirmó la sanción por importe total de 86.726,97 euros.

Por su parte, la resolución del TEAC referida confirmó la sanción y anuló la liquidación de intereses de demora, a fin de que se practicase una nueva en la que los intereses se exijan por el tiempo transcurrido desde la finalización del periodo voluntario de pago hasta que se procedió al ingreso de la deuda principal mediante la autoliquidación de los trabajadores.

La sentencia de 10 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 1553/2011 , de la que deriva este incidente, anuló la resolución del TEAC de 18 de octubre de 2011 y acordó la conservación de actuaciones a fin de que la Administración practique una nueva liquidación, justificando el tipo aplicable y nueva liquidación de intereses de demora y sanción.

En ejecución de la sentencia de 10 de julio de 2013 , se anula la liquidación por sanción objeto de impugnación, se dicta nueva liquidación por importe de 86.726,97 euros, se procede a la compensación de oficio de los ingresos realizados (37.145,19 euros) y reconoce el derecho a la devolución de los intereses legales por los ingresos indebidamente realizados, emitiendo carta de pago por importe de 49.581,78 euros.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación -entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

TERCERO .- En el presente asunto, el Auto que se pretende impugnar no sería susceptible de recurso de casación al no caber dicho recurso, por razón de la cuantía, contra la sentencia de la que trae causa el auto de ejecución que se pretende recurrir -téngase en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones que, ni el importe total de las cuotas liquidadas, ni el de los intereses de demora, ni sanciones, superan, según se ha hecho constar en el RJ primero de esta resolución, el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación- con arreglo a lo previsto en los artículos 86.2.b ) y 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues, como ya se ha dicho, no cabe desconocer que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.R.J.C.A ., al que, como queda dicho, se remite el artículo 87.

A lo anterior debe añadirse que, en el caso de autos, el importe de ninguna de las cantidades liquidadas en ejecución de sentencia, ni tan siquiera su suma, superan tampoco el referido límite legal.

En consecuencia, de conformidad y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c) y 93.2.a) del mismo texto legal, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas pro la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por resultar contrarias a los preceptos y doctrina citados.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de HISPANAO ALMERÍA, S.A, contra el Auto de 26 de febrero de 2014 , confirmado en reposición por el de 23 de abril siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución que tiene su origen en la sentencia de la misma Sala y sección de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 1553/2011 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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