ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2639/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección primera) del T.S.J de Castilla-La Mancha, en el P.O. 388/2011 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de enero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con el motivo primero del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por su defectuosa preparación, por cuanto que en el escrito de preparación el juicio de relevancia gira en torno a una cuestión nueva - cumplimiento del primer requisito exigido en el artículo 4.8.c) Ley 19/1991 - que fue expresamente asumida por el TEAC y aceptada por la hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda (concretamente en el ultimo párrafo de la página 7 y primero y segundo de la 8). ( Artículo 89.2) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felix y don Fermín , contra la resolución del TEAC de 24 de febrero de 2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación de fecha 30 de septiembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - Servicios provinciales de Toledo-, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 1.324.892,66 euros.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 13 de enero de 2015 no se aprecia su concurrencia pues la parte recurrente, en su escrito de preparación , al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , anuncia que interpondrá su recurso, por infracción de los artículos 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 4.8 de la Ley 19/91, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio y el artículo 5.1.d) del RD 1704/1999, de 5 de noviembre , y, en realidad, no se plantea ninguna cuestión nueva pues, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia lo que cuestiona es la infracción de los preceptos citados por entender que exigen el cumplimiento de los dos requisitos, la participación en el capital de la entidad y el ejercicio de funciones de dirección con la correspondiente remuneración, no siendo suficiente con uno solo.

TERCERO .- Por otra parte, no pueden tener favorable acogida las causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación, por falta de fundamento, pues, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección primera) del T.S.J de Castilla-La Mancha, en el P.O. 388/2011 , debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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