ATS, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20688/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2013 DON Abilio , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Magistrados del DIRECCION000 Excmos. Sres. Oscar , Jesús Ángel , Baltasar , Epifanio y Iván , así como frente "al Fiscal que haya tramitado este asunto" y "el o los Letrados del Tribunal Constitucional que hayan intervenido en la resolución prevaricadora".

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20688/2013, por providencia de 30 de octubre de 2013 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre; y se acordó el archivo de plano a los efectos del art. 277 de la LEcrm., sin perjuicio del derecho que asiste al presentante a reproducir su petición en los términos señalados.

TERCERO

Con fecha 26 de diciembre de 2014 por escrito presentado por el Sr. Abilio en el Registro General de este Tribunal, se aporta designación de Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita para su representación en esta causa. Acordándose por providencia de 14 de enero de 2015 requerirle por diez días para presentar querella. Presentada la cual se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de febrero pasado por el que interesa que, dada la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional y de Fiscal ante dicho Tribunal de los querellados y la materia objeto de la misma -supuesto delito de prevaricación-, arrastra la competencia de esta Sala para conocer de la querella ( art. 547.2 LOPJ ), y acuerde la desestimación de la misma por carecer de carácter delictivo los hechos en que se funda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se interpone por la representación procesal del Sr. Abilio contra Magistrados del DIRECCION000 , así como frente "al Fiscal que haya tramitado este asunto" y "el o los letrados del Tribunal Constitucional que hayan intervenido en la resolución prevaricadora", lo cual, de conformidad con el art. 57.1.2º de la LOPJ determina la competencia de esta Sala respecto de los Magistrados y el Fiscal del citado Tribunal. No así respecto de "el o los Letrados" que no tienen aforamiento ante esta Sala.

SEGUNDO

Se imputa a los Magistrados y al Fiscal del DIRECCION000 querellados haber dictado en el recurso de amparo 2811/13 interpuesto por el ahora querellante una providencia de 3/6/13, acordando inadmitir el recurso por extemporáneo, providencia de los Excmos. Don. Jesús Ángel , Iván y Oscar y una segunda providencia, de 3/10/13, dictada por los Excmos. Don. Iván , Epifanio y Baltasar , confirmando la inadmisión de la primera providencia al haber transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal para recurrir en súplica, como única parte legitimada para ello.- En el escrito de querella considera el querellante que el recurso de amparo fue presentado en plazo ya que conforme al art. 135 LEC se incluye al día siguiente hábil al del vencimiento hasta las 15.00 horas y en consecuencia considera prevaricadora las dos providencias.- El recurso de amparo, traía causa de una sentencia de 15/11/11 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos 757/09), frente a ella se interpuso recurso de casación inadmitido por auto de 28/6/12 de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Superior, al anterior se solicitó aclaración resuelta por auto de 29/11/12, notificado el 18/1/13, rectificando un error material en el año de la sentencia, constaba 2012 en lugar de 2011, y denegó las aclaraciones por afectar al fondo y exceder del ámbito propio de la aclaración.- A continuación el 1//2/13 presentó incidente de nulidad resuelto por providencia de 13/3/13 inadmitiendo a trámite.- El querellante sostiene que la anterior providencia le fue notificada el 22/3/13 y el recurso de amparo frente al auto de 28/6/12 y el aclaratorio de 29/11/12 se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional el 10/5/13.- Ante la providencia del Tribunal Constitucional inadmitiendo el amparo por extemporáneo, el querellante presentó escrito con copia al Fiscal explicando que desde el 22/3/13 última notificación de la providencia y la presentación del recurso de amparo 10/5/13, no habían transcurrido los 30 días, al ser posible su presentación hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento y por ello el recurso estaba presentado en tiempo, interesando la rectificación de la providencia.

El Fiscal no formaliza el recurso y la Sala dictó la segunda providencia declarando la inadmisión del recurso.

TERCERO

De lo expuesto el querellante sostiene que el recurso de amparo había sido presentado en plazo y por ello reputa prevaricadoras las dos providencias dictadas, pero lo cierto es que de su lectura se desprende la inexistencia de una manifiesta injusticia en aplicación torcida a sabiendas de la ley, ni tampoco negligencia alguna en la aplicación de la norma, ni por supuesto indicio alguno de una aplicación clamorosamente injusta por ignorancia inexcusable, y es que el delito de prevaricación no pude fundamentarse en la mera discrepancia interpretativa o aplicativa de las normas jurídicas que es lo que late en los hechos de la querella. Y es que el querellante tras el auto de inadmisión del recurso de casación, acude a una aclaración y posteriormente a un incidente de nulidad, rechazado a limine litis y todo ello para alargar innecesariamente o artificialmente el plazo para la presentación del recurso de amparo, todo ello reduce los hechos de la querella, a la consideración de una discrepancia sobre el inicio del cómputo del plazo para formular el recurso de amparo pues no nos encontramos como pretende el querellante ante una cuestión sobre el plazo del vencimiento (dies ad quem). Todo ello nos lleva a considerar que los querellados al dictar la providencia de inadmisión y el Ministerio Fiscal al no recurrir la providencia, en modo alguno han prevaricado, pues han aplicado la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia del plazo del incidente de nulidad y del plazo del recurso de amparo, jurisprudencia reseñada por el Ministerio Fiscal, en su documentado dictamen de 16/2/15, que hacemos nuestro en aras a la brevedad y damos aquí por reproducido.

Resumiendo el recurso de amparo era extemporáneo, por haberse utilizado recursos manifiestamente improcedentes (aclaración y nulidad) y ello es lo que determinó que el recurso fuera presentado fuera de plazo (ver en este sentido auto 198/10, de 12 de diciembre).

En consecuencia al carecer los hechos descritos en la querella de carácter delictivo, procede conforme establece el art. 313 LEcrm. la inadmisión a trámite de la querella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de DON Abilio contra los Magistrados del DIRECCION000 Excmos. Don. Oscar , Jesús Ángel , Baltasar , Epifanio y Iván , y el Fiscal del mismo. 2º) Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no apreciar indicio alguno de delito.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

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