ATS 429/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10029/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución429/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, en autos nº Rollo de Sala 649/2014, dimanante del Sumario nº 1/2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Abilio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual y una falta de vejaciones injustas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de alcoholismo, por el delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de siete años; y por la falta de vejaciones, a la pena de cuatro días de localización y la prohibición al acusado de acercarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente la perjudicada y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un mes.

Asimismo, se condena al procesado al pago de las costas procesales y al abono a Clara de seis mil euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarria Terroba, articulado en los cinco motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, tres por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , se invoca infracción de precepto constitucional.

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en relación al delito de agresión sexual. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para afirmar que se cometió este delito, ya que no existen prácticamente lesiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos siguientes: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal sentenciador considera suficientemente probado que el acusado mantenía una relación de pareja con Clara hasta el día anterior a los hechos. El día 12 de agosto de 2013, el acusado acudió al domicilio de Clara en la localidad de Fuenlabrada e inició una discusión con aquélla, en el transcurso de la cual le dijo que era una "puta" y una "zorra" para, seguidamente, contra la voluntad de ésta y deseando satisfacer su deseo sexual, cogió unas tijeras y rompiendo con ellas el vestido y la ropa interior de la víctima, la obligó a ponerse a "a cuatro patas", introduciéndole los dedos en la vagina. A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cara interna del muslo de un centímetro de longitud.

    La Sala de instancia analiza de forma detallada, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, la declaración de la víctima, como principal prueba de cargo.

    En primer lugar, consta la inexistencia de móviles espurios en la denuncia, ya que los motivos de tipo económico que alega el acusado, dando a entender que la víctima le denunció por venganza al querer ser incluida en la escritura del piso de su padre, no son creíbles para la Sala de instancia, ya que nada dijo el acusado de esa motivación en su declaración primera ante el Juzgado de Instrucción.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo sobre la esencia de lo acaecido. La víctima mantiene su relato en su declaración ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y en el Juicio Oral. Coincide en indicar que acababan de romper su relación afectiva y que se sintió atemorizada cuando el acusado le obligó, exhibiéndole unas tijeras, a ponerse "a cuatro patas", cortándole el vestido y la ropa interior, para conseguir introducirle los dedos en su vagina. Estos hechos han sido corroborados, según expone la Sala de instancia, por los siguientes elementos:

    - La declaración testifical de la hermana de la víctima, que describió el estado en el que se encontraba momentos después de los hechos. La vio destrozada con el vestido rasgado y las bragas debajo del pecho.

    - Los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y encontraron a la víctima llorando, nerviosa y semidesnuda con la ropa rasgada.

    - La prueba pericial forense, que consideró la lesión de la perjudicada, un hematoma, compatible con una presión hacia la zona interior del muslo y, por tanto, con el relato que narra la misma.

    - La prueba sobre restos biológicos en las bragas de la víctima, en la que se encuentran mezcla de perfiles genéticos del acusado y de ella.

    - La declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción donde reconoció que le rompió las bragas a la denunciante, alegando que fue un arrebato. Negó haberle roto el vestido pero luego reconoció que la víctima tenía el vestido roto. Pues bien, estas contradicciones en la declaración del acusado, restan credibilidad a su testimonio y para la Sala de instancia tiene más peso y rigor el testimonio de la víctima, por lo anteriormente manifestado.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos probados que recoge la sentencia de instancia no pueden ser constitutivos de un delito de agresión sexual.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

    Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado hizo caso omiso a la negativa de la víctima de mantener relaciones sexuales y, forzando su voluntad, le rompió la ropa con unas tijeras, así como sus bragas, para conseguir de esta forma ponerla "a cuatro patas" e introducirle los dedos en la vagina.

    A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener contacto sexual alguno, sino que el acusado despliega una actitud general de violencia e intimidación que vence la negativa de la perjudicada, actitud que es suficiente dada la situación de temor que le produce que el acusado portara unas tijeras con las que le rasga su ropa. Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 23 del CP .

  1. Según el recurrente no concurre la circunstancia mixta de parentesco porque no existe vinculo afectivo en el momento de los hechos, ya que acusado y víctima rompieron su relación el día anterior a los mismos.

  2. La Jurisprudencia considera que concurre la circunstancia mixta de parentesco, con el carácter de circunstancia agravante en los casos en los que haya existido un mayor desvalor de la conducta, expresado por una falta de respeto especial demostrada por el autor hacia la persona con quien estuvo ligada estrechamente por vínculos afectivos o de sangre, sin que sea preciso la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima ( STS 542/2009 , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia. Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, el recurrente había mantenido una relación de pareja con la víctima. Dicha relación finalizó el día antes de los hechos. Como razona la sentencia recurrida concurren los requisitos para la apreciación de la agravante; ya que se trataba de una auténtica relación de pareja y no de una mera amistad como alega el recurrente. La denunciante estaba empadronada en el domicilio del padre del acusado. Incluso se planteaba que éste se trasladase a dicho domicilio desde la residencia donde vivía para que ella le cuidara.

Por ello concurre en el recurrente el mayor reproche de culpabilidad que impone la ley cuando existe o han existido vínculos de afectividad entre autor y víctima que afectan a la comisión del ilícito penal.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente, como documentos a estos efectos casacionales, el Acta de Inspección Técnico Policial, en el que se recoge la inexistencia de huellas dactilares del recurrente en las tijeras analizadas; y el informe del médico forense sobre las lesiones de la víctima.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no tienen la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se trata de informes periciales obrantes en la causa y son citados para pretender acreditar la valoración errónea que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia. En suma, la parte entiende que no existen indicios de la comisión del delito por la ausencia de huellas dactilares en las tijeras y la escasa entidad de las lesiones que sufrió la víctima.

Sin embargo, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente del contenido de estos informes periciales, sino que, al contrario, acepta las conclusiones de los mismos, esto es, que no hay huellas en las tijeras y que las lesiones consisten en un hematoma en la cara interior del muslo. Ahora bien, ello no le impide considerar que fue el autor de los hechos, y para ello tiene en cuenta otras diligencias de prueba, como son la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos y la pericial médico forense sobre las lesiones que presentaba la perjudicada.

Por tanto, la cuestión se desplaza del posible error de hecho al ámbito de la valoración de la prueba, que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 115 del CP .

  1. Sostiene la parte recurrente que en la sentencia recurrida no se establecen las bases o criterios tenidos en cuenta para determinar la cuantía del daño moral sufrido.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales - art. 120.3 C.E -, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de inadmitir el motivo alegado. La Sala de instancia fija la cantidad de 6.000 euros como indemnización por daños morales. Y para fijar tal cantidad utiliza el siguiente criterio: el indudable sufrimiento que le produjo la conducta delictiva de su pareja al menospreciarla y atentar contra su libertad sexual de la forma que consta en la sentencia.

Este criterio, que conforma las bases de la fijación de la cuantía, se considera razonable, ponderado y suficientemente motivado, ya que ofrece una respuesta del Tribunal que pone de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente y que contiene la fundamentación suficiente para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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